REGLAMENTOS

Decretos N° 1.203/1980 

Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante. Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.

Bs. As., 16/6/1980

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un sistema ágil y eficiente que permita formar Radiotelegrafistas Navales en la cantidad que requiere la Marina Mercante Nacional, asegurando un nivel profesional adecuado y una mayor asimilación al medio marítimo mercante.

Que para lograr esos objetivos es conveniente la formación integral de los Radiotelegrafistas Navales en la Escuela Nacional de Náutica, quedando su habilitación en el ámbito de la Armada.

Que es necesario adecuar el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Refocapemm) a lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Que conforme a la Ley de Ministerios N° 20.524, artículo 12, incisos 25 y 30 y Decreto N° 1678/73, del 3 de octubre de 1973, la Armada Argentina está facultada para otorgar las pertinentes habilitaciones a los Radiotelegrafistas Navales, según dictamen N° 31/79 de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyanse los textos de los artículos 412; 413 y 414 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Refocapemm), por los que se expresan a continuación:

Art. 412 - Radiooperador Naval General:

Se otorgará el título de Radiooperador Naval General a los Radiooperadores Navales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

a - Haber embarcado dos (2) años como mínimo en el ejercicio de su Título.

b-  Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

Art. 413 - Radiooperador Naval de Primera:

Se otorgará el Título de Radiooperador Naval de Primera a los Radiooperadores Navales de Segunda, que  reúnan las siguientes condiciones:

a-  Haber embarcado dos (2) años como mínimo en el ejercicio de su título.

b - Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

Art. 414 - Radiooperador Naval de Segunda:

Se otorgará el Título de Radiooperador Naval de Segunda:

a - A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica del Cuerpo de Comunicaciones.

b - A los que aprueben los cursos y/o exámenes que establezca la Armada Argentina.

Art. 2° - Agréguese como artículo 216 al Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado  de la Marina Mercante (Refocapemm) el siguiente:

Art. 216 - Se otorgará la habilitación de Radiooperador Naval Especial a los alumnos de la Escuela Nacional de Náutica, Cuerpo de Comunicaciones, que hayan aprobado el segundo (2º) año, a efectos de permitir un embarco de práctica, de no menos de seis (6) meses.

Art. 3° - Agréguese el artículo 902 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Refocapemm), los siguientes incisos:

n - Radiooperador Naval General: Jefe de Radiocomunicaciones en cualquier tipo de buques y navegación.

ñ - Radiooperador Naval de Primera: Jefe de Radiocomunicaciones en buques de pasajeros de menos de mil seiscientos (1600) toneladas en navegación marítima o buques factoría.

o - Radio-operador naval de segunda: Jefe de radiocomunicaciones en:

1. Buque de pasajeros de cualquier tonelaje en navegación fluvial.

2. Buques de pasajeros de menos de trescientas (300) toneladas en navegación marítima.

3. Buques de carga, pesqueros, remolcadores y de tareas especiales de cualquier tonelaje en navegación marítima.

Art. 4° - Queda derogado el inciso i) del artículo 902 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Refocapemm).

Art. 5° - Sustitúyase el inciso c) del artículo 501.0201 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), por el siguiente:

c. Personal de Radiooperadores:

Radiooperador Naval General.

Radiooperador Naval de Primera.

Radiooperador Naval de Segunda.

Art. 6° - Sustitúyanse por las que se indican a continuación las denominaciones de los registros indicados con los números 30, 31 y 32 en el art. 502.0105 Ver Texto del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave):

30. Radio-operador naval general.

31. Radio-operador naval de primera.

32. Radio-operador naval de segunda.

Los registros indicados anteriormente con los números 32 al 40 inclusive, pasarán a estar indicados con los números 33 al 41, respectivamente.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. De la Riva

Jossé A. Martínez de Hoz