MINISTERIO DE ECONOMIA

DECRETO Nº 2.551

Delimítanse las funciones a ejercer por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Bs. As., 30/12/86

VISTO lo dispuesto en el Decreto número 1.230, de fecha 3 de julio de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar las medidas adecuadas para que el mencionado Decreto Nº 1.230/85 sobre plena operatividad con relación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Que a tal fin corresponde determinar las funciones asignadas al Ministerio de Economía en la "Ley de Ministerios – t. o. 1983", en las que dicha Secretaría debe entender con carácter primario.

Que del mismo modo cabe delimitar las funciones de ejercer por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, en concurrencia con áreas de competencia afines.

Que igualmente procede actualizar las disposiciones del Decreto Nº 1.100 del 6 de abril de 1984.

Que también procede dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 3º del citado Decreto Nº 1.230/85, en cuanto dispone que las Secretarías comprendidas en el mismo propondrán por intermedio de sus respectivos Ministros las modificaciones o ampliaciones necesarias de las normas vigentes en materia de delegación de facultades, a fin de que se contemple el mayor número posible de atribuciones a transferir a los titulares de dichas áreas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca entenderá con carácter primario en el ejercicio de las funciones contenidas en los incisos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 45 del artículo 20 de la "Ley de Ministerios - t.o. 1983".

Asimismo, dicha Secretaría en concurrencia con las áreas de competencias afines participarán en las funciones contendidas en los incisos 15, 16, 18, 25, 26, 27, 29, 32, 40, 47 y 50 del artículo 20 de la mencionada Ley, y también en la fijación de precios de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros.

Art. 2º — Delégase en el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de resolver sobre los siguientes asuntos de su competencia.

a) Normas sobre fraccionamiento de productos agropecuarios y pesqueros;

b) Actualización del Reglamento de Inspecciones de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal;

c) Aprobación, actualización y modificación del Plan Nacional de Forestación.

d) Otorgamiento de títulos de propiedad a adjudicatarios de tierras fiscales que estuvieron afectadas a los diversos planes de colonización.

e) Resolución de los recursos jerárquicos y de alzada contra decisiones de autoridades inferiores, que se promuevan en su jurisdicción.

f) Disponer de los productos decomisados por la Prefectura Naval Argentina a buques pesqueros extranjeros.

g) Participar en la autorización y fiscalización de las importaciones de buques pesqueros que cuenten con beneficios arancelarios.

Art. 3º — Delégase en el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de resolver sobre las siguientes materias, debiendo instrumentarse las decisiones respectivas mediante resolución conjunta con las autoridades que en cada caso se indican:

a) Actualización de las normas técnicas del Código Alimentario Argentino relativas a productos de origen animal, resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle, juntamente con el señor Ministro de Salud y Acción Social.

b) Traslado y permanencia del personal del Servicio Agrario Internacional, juntamente con el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

c) Transferencia de bienes muebles entre jurisdicciones, juntamente con el Ministerio que corresponda o la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y con conocimiento del señor Ministro de Economía.

d) Determinar el régimen de distribución y control de combustible a precio oficial sin gravamen para los buques pesqueros de matrícula nacional juntamente con el señor Secretario de Energía.

Art. 4º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca ejercerá las siguientes funciones y facultades:

a) Ser la autoridad de aplicación de las normas mencionadas en los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 1.100, de fecha 6 de abril de 1984.

b) Intervenir en el trámite de otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y exportación, tasas de estadísticas y por comprobación, con intervención previa favorable de las áreas ministeriales competentes según la finalidad de la importación o exportación cuando corresponda, siempre que puedan resultar comprometidas las disposiciones relativas a la sanidad animal o vegetal.

c) Participar en el dictado de las normas de interpretación y de aplicación de las disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exporte.

d) Ejercitar el contralor técnico en las Aduanas habilitadas para la introducción al territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad como en lo concerniente a las condiciones sobre envasado, etiquetado, tolerancia, desinfectación, destrucción o reembarque.

Art. 5º — Como excepción a lo determinado por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 2.808 del 6 de setiembre de 1984 y la Resolución Nº 42 del 22 de febrero de 1985 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, determínase que las solicitudes de autorización y el dictado del acto administrativo al que aluden las citadas normas, serán suscriptas por el Señor secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca una vez cumplidos los recaudos previstos en ese régimen con respecto a los agentes de su dependencia.

Art. 6º — Quedan modificados los Decretos Nros. 1.100 del 6 de abril de 1984 y 101, de fecha 16 de enero de 1985, en el sentido que indican los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Mario S. Brodersohn

Lucio G. Reca