MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 351/2008

Registro Nº 247/2008

Bs. As., 31/3/2008

VISTO el Expediente Nº 1.150.341/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL y la UNION PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la FEDERACION METROPOLITANA DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS y la SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO, obrante a fojas 3/6 del expediente Nº 1.260.640/08 agregado como fojas 171 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las partes mencionadas convienen el pago de una nueva remuneración mínima mensual para los trabajadores de la actividad, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 436/06.

Que al respecto corresponde aclarar que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son los mismos que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad representada por el sector empresario signatario y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el referido Acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo por el que se homologa el Acuerdo alcanzado, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin que evalúe la procedencia del cálculo de la base promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, según lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL y la UNION PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, la FEDERACION METROPOLITANA DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS y la SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO, obrante a fojas 3/6 del expediente Nº 1.260.640/08 agregado como fojas 171 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 3/6 del expediente Nº 1.260.640/08 agregado como fojas 171 al principal.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe la procedencia del cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, según lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en relación al Acuerdo homologado según el artículo primero de la presente, así como también del Acuerdo homologado por Disposición D.N.R.T. Nº 57/07 y del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 436/06 homologado por Resolución S.T. Nº 34/06.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del presente Acuerdo y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL. Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.150.341/05

Buenos Aires, 04 de Abril de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 351/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/6 del expediente 1.260.640/08, agregado como fojas 171 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 247/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación, D.N.R.T.

ACUERDO SALARIAL CELEBRADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO NRO 436/06

En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 días del mes de Febrero de 2008, el SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL, representado por su Secretario General, Sr. Jorge Omar VIVIANI, DNI: 10.468.626, Jorge Luis GARCIA, DNI: 12.514.588; Claudio Marcelo PALMEYRO, DNI: 17.031.197; Daniel Isidro MENDEZ, DNI: 14.840.312, por el Sector Sindical y por la parte empresaria la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, representada por su presidente, Sr. Carlos Ernesto SCHAPIRO, DNI: 4.259.532 y su tesorero Oscar Mario LANDAJO, DNI: 8.271.016, por la FEDERACION METROPOLITANA DE PROPIETARIOS DE AUTOS TAXIS, su Presidente, Sr. Enrique Martín CELI, DNI: 4.172.733 y por la SOCIEDAD PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO, su Presidente Sr. Jorge CELIA DNI: 11.499.697 y su Secretario Sr. Omar BADRAN, DNI: 16.268.686 quienes manifiestan:

Que acuerdan una nueva remuneración mínima mensual para los trabajadores de la actividad comprendidos en el CCT 436/06.

El nuevo salario y base mínima imponible se aplicará conforme la metodología que se expone a continuación. Para los meses de junio, julio y agosto de 2008 las partes acuerdan otorgar a la ficha reloj taxímetro —para calcular la remuneración mínima mensual y los aportes pertinentes— el valor fijo de 0,34 (treinta y cuatro centavos) por cada ficha y ello con prescindencia del valor vigente de la misma correspondiente a los meses citados. A la remuneración así determinada continuará adicionándose la suma mensual remunerativa de $ 200 (doscientos) que perciben los trabajadores desde el día 1ero de mayo de 2007. A partir del 1ero de septiembre de 2008 la remuneración mínima mensual será igual, en pesos moneda nacional, al equivalente a 5350 (cinco mil trescientas cincuenta) fichas reloj y ello, de acuerdo al valor vigente de éstas correspondiente al período a abonar. En dicho valor quedan comprendidos y subsumidos los $ 200 (pesos doscientos) que percibían los trabajadores, por lo que dejarán de ser abonados en forma separada. Las disposiciones citadas entrarán a regir en las fechas aquí pactadas en la medida que, el incremento de tarifa del reloj taxímetro se produzca con anterioridad al 31 de mayo de 2008 inclusive; en su defecto comenzará la aplicación de lo aquí convenido en el mes siguiente al del aumento de tarifa. En este orden de ideas, se modifican los artículos 21 y 22 del CT 436/06.

ARTICULO PRIMERO: Se sustituye el artículo 21 del CCT 436/06 por el siguiente texto:

ARTICULO 21: REMUNERACION MINIMA MENSUAL. REMUNERACION CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/06/2008 al 31/08/2008.

La remuneración mínima mensual de todos los trabajadores de la actividad por el período comprendido entre el 01/06/2008 al 31/08/2008 será igual al equivalente —en pesos moneda nacional— al valor de 4700 (Cuatro mil setecientas) fichas de reloj taxímetro con más una suma mensual remunerativa de $ 200 (pesos doscientos), todo lo cual se incrementará en un 50% en el mes de junio de 2008 (SAC).

Las partes acuerdan otorgarle a la ficha reloj, por el citado período del 1/06/2008 al 31/08/2008 y a los efectos previstos en este artículo, siguientes y concordantes, el valor fijo de $0,34 (treinta y cuatro centavos) por ficha con independencia del valor real vigente de la misma en cada uno de los meses citados.

La suma de $ 200 (doscientos) será retenida directamente por el trabajador tomando de la recaudación diaria hasta un máximo de $ 10 diarios y hasta completar el total de los $ 200 mensuales conforme la modalidad perceptiva fijada en el artículo 20 del presente Convenio Colectivo de Trabajo 436/06. Como se ha acordado un sistema remunerativo que se incrementa en forma simultánea con el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resultarán de aplicación los aumentos salariales que otorgue el PEN (sean éstos remunerativos o no).

REMUNERACION MINIMA MENSUAL A PARTIR DEL 1ERO DE SETIEMBRE DE 2008.

Se establece a partir del 1º de septiembre de 2008 para todos los trabajadores de la actividad, una remuneración mínima mensual equivalente al valor en Pesos Moneda Nacional de 5.350 (CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA) fichas de reloj taxímetro, conforme al valor real vigente de éstas correspondiente a cada uno de los períodos a abonar, más un 50% en los meses de junio y diciembre de cadaaño (SAC). Como las partes han acordado un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor consignado incluye los incrementos ya otorgados por el PEN y no resultarán de aplicación los aumentos salariales que eventualmente pudiera otorgar el PEN (sean éstos remunerativos o no).

ARTICULO SEGUNDO: Se sustituye el artículo 22 del CCT 436/ 06 por el siguiente texto:

APORTES Y CONTRIBUCIONES.

Los aportes Previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta Convención Colectiva de Trabajo.

Se establece de común acuerdo que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, será —como mínimo— sobre la remuneración determinada conforme al artículo anterior. Así se dispone que se tomará para los meses de junio, julio y agosto de 2008 como base imponible mínima el valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a Cuatro mil setecientas (4.700) fichas del reloj taxímetro con más los aportes y contribuciones que corresponden a la suma mensual y remunerativa de $ 200 y todo ello, con el incremento pertinente en el mes de junio de 2008 (SAC). En los citados meses de junio, julio y agosto de 2008, las partes acuerdan que en concordancia con lo estipulado precedentemente, le otorgan a cada ficha reloj el valor de 0,34 (treinta y cuatro centavos), con independencia del valor real vigente de la misma en los meses referidos.

A partir del 1ero de septiembre de 2008 se establece que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, será como mínimo sobre un valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (5350) fichas del reloj taxímetro de acuerdo al valor vigente de éstas correspondiente a cada período a abonar, que se incrementará en un 50% en junio y diciembre (SAC). Los aportes y contribuciones deberán efectuarse —como mínimo— sobre la base aquí determinada, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados en el mes.

ARTICULO TERCERO: Para el mes de mayo de 2008, la remuneración mínima mensual de los trabajadores y los aportes pertinentes, será exactamente igual a la vigente a la fecha de la firma de este acuerdo, (valor de la ficha 0,31) sin modificación alguna, con prescindencia de cualquier eventual aumento en el valor de la ficha de reloj taxímetro.

ARTICULO CUARTO: Las disposiciones contenidas en los artículos "PRIMERO" y "SEGUNDO" de este convenio, comenzarán a regir en las fechas indicadas en los mismos, siempre que el aumento de la tarifa del taxímetro se produzca con anterioridad al día 31 de Mayo de 2008 inclusive. Si dicho aumento se produjera con posterioridad a esa fecha, tales artículos empezarán a regir en el mes siguiente a que acontezca el aumento de tarifa. Así lo pactado para los meses de Junio a Agosto 2008 se aplicará para los tres meses que corran desde el mes siguiente al del aumento y en el cuarto mes se aplicará el incremento dispuesto para Septiembre de 2008.

ARTICULO QUINTO: Este acuerdo tendrá vigencia a partir de su homologación y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Ambas partes solicitan la homologación administrativa en los términos de la Ley 14.250.

Firman al pie de conformidad.