Secretaría de Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 258/2008

Dase por prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008 la continuidad en la prestación de los servicios, de vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que realicen el servicio de transporte de mercancías peligrosas. Condiciones.

Bs. As., 11/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0507322/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION, FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.) y la Empresa LAS HIGUERILLAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA solicitan la prórroga para la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que hayan superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53 inc. b), Apartado 1 de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del inc. b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de 1996 y Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.

Que en este sentido la normativa que rige en materia de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, la Ley Nº 24.449 limita el uso de las unidades que tienen más de DIEZ (10) años, prescribiendo también la posibilidad de disponer mayores plazos para su vigencia, en tanto los vehículos "se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se fijen en el Reglamento y en la revisión técnica periódica".

Que en virtud de la gran cantidad de productos peligrosos imprescindible para el desarrollo de la vida moderna y el consecuente crecimiento de la actividad de la industria y la comercialización de las mencionadas sustancias, y la carencia de capacidad de bodega suficiente por parte del parque automotor disponible, conllevan la necesidad de prorrogar el plazo establecido para la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos mencionados precedentemente.

Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por los decretos Nº 714, estableció los cronogramas de vencimiento sobre la base de los cuales las unidades afectadas al transporte de sustancias peligrosas podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que de conformidad con lo expuesto se evidencia la necesidad de fijar límites a la antigüedad del parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte, en miras de la seguridad vial.

Que no obstante y sin perjuicio del amparo que merece la seguridad vial, existen razones que justifican mantener el apoyo a la prosecución de las medidas paliativas de las crisis, que se han desarrollado en el país durante los últimos tiempos.

Que por lo señalado, la plena operatividad del cronograma consagrado por el Decreto Nº 714/96, modificado por el Decreto Nº 632/98, importaría colocar en cierto riesgo la prestación de servicios, lo cual impactaría directamente sobre la mano de obra ocupada y los consumidores que se verían perjudicados por la restricción de la oferta de los mismos.

Que en este marco, es menester impulsar políticas tendientes a propulsar la economía del país, en pos de su crecimiento, con el objeto de sofrenar la situación fáctica ut supra descripta.

Que por ello resulta oportuno y conveniente, como una medida de excepción, extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el Artículo 53, Inciso b), Apartado b.2) del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por Decreto Nº 632/98, que realicen el servicio de transporte de sustancias peligrosas, condicionado al cumplimiento de exigencias técnicas más estrictas.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte, es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el Inciso b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y el Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, se encuentra facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que, en consonancia con los objetivos de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, de asegurar que el transporte de mercancías peligrosas por carretera, se realice en las mejores condiciones de seguridad posibles de acuerdo con las prescripciones del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas, resulta necesario arbitrar los medios para lograr tal fin, cumpliendo con la normativa vigente en la materia.

Que la prohibición constitucional, como así también lo prescripto por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y modificatorias, Ley Nº 25.612 y Ley Nº 25.675, ameritaron el tratamiento diferencial que esta clase de sustancias peligrosas (desde el punto de vista técnico) ha recibido por parte del legislador, no sólo por las exigencias especiales, como ser el certificado ambiental anual, sino también por la tipificación de conductas punibles contempladas en el Código Penal relacionadas con la temática de los residuos peligrosos.

Que en otro orden, se propicia además dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9º y 35 del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, Anexo S, del Decreto Nº 779/95.

Que en este sentido, se prevé la revisión de los equipamientos, comenzando con las inspecciones visuales externa e interna de los tanques cisternas, contenedores e iso-contenedores de más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de capacidad, por parte de los talleres de revisión técnica obligatoria habilitados por la Resolución Nº 417 de fecha 17 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con certificación por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y por el Artículo 4º del Decreto Nº 79/98, y por las leyes Nº 24.051, Nº 25.612 y Nº 25.675 con sus modificatorias y reglamentarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Dase por prorrogado hasta el 30 de diciembre del año 2008 la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, los que habiendo superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53, Inciso b), Apartado 1, de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95 modificado por Decreto Nº 714/96 y por el Decreto Nº 632/98, se encontraren con la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) aprobada para el transporte de sustancias peligrosas al día 30 de diciembre de 2007 y de conformidad con la normativa vigente.

Art. 2º — Aquellas unidades alcanzadas por la prórroga dispuesta en el artículo precedente, deberán realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4) meses. La certificación extendida al efecto, permitirá la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la habilitación de la misma, excepto las pertenecientes a los modelos 1995 que caducarán el 30 de diciembre de 2008.

Art. 3º — En cuanto a las unidades remolcadas que hayan superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53, Inciso b), Apartado 1, de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por Decreto Nº 714/96 y por el Decreto Nº 632/98 y que se encontraren afectadas al transporte de sustancias peligrosas, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 1º, Apartado b.5) del Decreto Nº 632/98.

Art. 4º — Cuando se tratare de mercancías peligrosas que se transporten en tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de capacidad, se podrá continuar con la prestación del servicio, realizando además de la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) dispuesta, una inspección visual externa e interna de los mencionados recipientes, de conformidad con la normativa técnica vigente. La referida inspección se verificará en oportunidad de realizarse la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) y se certificará ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y TRANSPORTE.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.