MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 62/07

REGIMEN DE CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPOSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado.

Que la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Parte.

Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC Nº 17/03 a las mercaderías originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho Tratado.

Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Parte que decidan emitir Certificados Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión.

Art. 2 — Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio.

En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del debido proceso.

Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la consulta.

Art. 3 — Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.

Art. 4 — Solicitar a los Estados Parte que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 5 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.

XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07

———

NOTA: Los Anexos del Acta de la XXXIV Reunión Ordinaria del Consejo Mercado Común no se publican. La Documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

e. 21/04/2008 Nº 575.707 v. 21/04/2008