Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 16/2008

Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad de cosecha, manipuleo y lavado de batata en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 2, para las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Bs. As., 17/3/2008

VISTO, el Expediente Nº 1.260.086/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 152 de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 2 eleva un Acta Acuerdo de fecha 15 de enero de 2008, en la que se aprueban las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA Y EMPAQUE DE BATATA para las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 18 de julio de 1980 y sus modificatorios.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad de COSECHA, MANIPULEO y LAVADO DE BATATA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 2 para las Provincias de Buenos Aires y La Pampa, las que tendrán vigencia a partir del 1º de febrero de 2008, en las condiciones que se consignan a continuación:

TRABAJO DE RECOLECCION:

En Bines cada 50 kgs.

$ 1.27

Bolsa hasta 47 kgs.

$ 1.69

Bolsa papera 48 a 52 kg. Embolsar y cargar

$ 2.13

Bolsa batatera de 52 1/2 a 58 kg. Embolsar y cargar

$ 2.34

Engavillar solamente

$ 0.29

Cosida bolsa grande

$ 0,29

Cargar bolsa papera batatera 48 a 52 kg.

$ 0,32

Cargar bolsa batatera más de 52 Kg.

$ 0,53

Semilla por bolsa 52 1/2 a 58 kg.

$ 2.54

Bolsa para apilar 52 1/2 a 58 kg. (cargada sin vista y sin coser)

$ 1.27

TRABAJO DE LAVADERO: Por Bolsa

 

Bolsa chica boca redonda

$ 0.96

Bolsa con vista cosida a mano

$ 0.81

Bolsa cosida a máquina o con alambre hasta 20 kg.

$ 0.43

Bolsa papera lavadero cosida a mano

$ 0.98

Cargada bolsa chica

$ 0.14

Transbordo de lavadero bolsa papera

$ 0.27

Bolsa chica cosida a máquina volcada con bines

$ 0.32

Bolsa chica con vista cosida a mano volcada con bines

$ 0.70

Volcar solamente en lavadero

$ 0.30

Bolsa cosida a máquina o gancho hasta 15 kg.

$ 0.32

Se deja establecido que el valor para las bolsas de mayor peso que el establecido en la presente escala, se calculará a razón de $ 0,01 por Kg. Ejemplo x 30 kg $ 0.30

Art. 2º — El personal para la realización de las labores a que se refiere la presente Resolución será solicitado por los empleadores a las Bolsas de Trabajo de las seccionales de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) del lugar de la producción o de donde deben llevarse a cabo las tareas de conformidad a lo previsto en la Resolución C.N.T.R. Nº 81 de fecha 22 de mayo de 1973.

Art. 3º — La Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) se obliga a suministrar el personal solicitado por las empresas organizando en cuadrillas fijas para cada una de ellas, a los efectos de evitar el continuo adiestramiento del personal, la complejidad administrativa y de costos que emerge de la rotación diaria del personal.

Art. 4º — Lo establecido en el artículo precedente no altera las facultades del empleador de organización y dirección de las distintas tareas que se desarrollaren en los establecimientos, y que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario le asigna.

Art. 5º — Las remuneraciones establecidas no llevan incluidas la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 6º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Alvaro D. Ruiz. — Mario B. Hoesse. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Hugo Gil. — Miguel A. Giraudo.