EXPORTACION

DECRETO Nº 50

Vinos embotellados.

Reintegro impositivo.

Bs. As., 31/3/71.

VISTO el artículo 7º del decreto número 9.588/67 y

CONSIDERANDO:

Que resulta de interés estimular las exportaciones de vinos embotellados.

Que en razón de efectuarse los embarques en forma fraccionada, por las características propias de la exportación el beneficio del reintegro impositivo que les correspondería podría no alcanzar al mínimo establecido en el artículo 7º del decreto Nº 9.588/67 significando tal circunstancia la pérdida de tal beneficio.

Que por los motivos expuestos se hace necesario arbitrar los medios para mantener este flujo de exportación.

Que a tal efecto es conveniente reducir el mínimo fijado llevándolo al nivel estipulado para las partidas N. A. B. 49.01.00.00 y 49.02.00.00 (libros y revistas).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 7º del decreto Nº 9.588 por el siguiente:

"El reintegro previsto en el presente decreto, no afecta la exención dispuesta por el artículo 1º del decreto Nº 3.696/60 y es independiente de la deducción admitida en el artículo 2º de este último. No corresponderá reintegro cuando éste resulte menor de diez pesos ($10) para las exportaciones de mercaderías comprendidas en las posiciones 22.05.00.01 – 22.05.00.03 – 49.01.00.00 y 49.02.00.00 sin exclusiones, de la Nomenclatura de Exportación, y de menos de cincuenta pesos ($ 50) para las demás exportaciones. Los mínimos establecidos precedentemente se entienden por cada operación de exportación, cualquiera sea la vía elegida para su transporte e incluidas las remisiones por correo".

Art. 2º — La modificación dispuesta en el artículo 1º será de aplicación a las exportaciones cuyos permisos de embarque se hayan oficializado ante las Aduanas a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Aldo Ferrer.

Juan Llamazares.

Leonardo Anidjar.