EXPORTACIONES

DECRETO NΊ 3.056

Régimen de estímulo para productos manufacturados de exportación no tradicional. — Reintegros.

Bs. As., 29/12/70.

VISTO lo dispuesto en el artículo 1Ί de Ley NΊ 18.893 y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente incrementar los estímulos a la exportación, mediante la creación de nuevos sistemas de reintegro de impuestos.

Que ello permitirá una mejor adaptación de los sistemas al logro de los objetivos para los cuales fueron creados y a las distintas modalidades y situaciones de los exportadores y de los productos exportados.

Que, en consecuencia, es necesario prever el funcionamiento del régimen de reintegro para los supuestos en los cuales éste no sea otorgado simultáneamente con los beneficios del drawback, aun cuando en principio también pudiere corresponde este último.

Que dicho nuevo sistema, por sus propias características y finalidades, requiere un carácter opcional a favor de los exportadores y, asimismo, a fin de asegurar su efectividad, beneficiar más fuertemente los incrementos de exportación.

Que dicho sistema deberá funcionar exclusivamente para cierto tipo de mercaderías en las cuales, se registre un grado mayor de manufactura. De tal manera el mayor valor agregado relativo y las características propias de los productos de exportación promovidos diferencialmente, orientarán la diversificación de exportaciones hacia aquellos productos que revistan particular interés desde el punto de vista de la política de comercio exterior.

Que la novedad del sistema que se establece, exige prever una revisión de sus disposiciones de acuerdo con la experiencia que se recoja de sus funcionamiento y la evolución de las exportaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

DECRETA:

Artículo 1Ί — Los exportadores, antes del 30 de noviembre de cada año, podrán optar por el régimen de reintegros que establece el presente decreto para estimular las ventas al exterior de productos manufacturados de exportación no tradicional incluidos en las listas anexas del presente decreto. La opción se efectuará por escrito ante la Administración Nacional de Aduanas.

El acogimiento voluntario en las fechas indicadas será irreversible para el año siguiente y, al mismo tiempo, implicará la renuncia anticipada a los beneficios que para drawback pudieren corresponder por la exportación de los productos de que se trata. A falta de solicitud de acogimiento en término, los exportadores gozarán por sus exportaciones del año siguiente de los beneficios de reintegros fijados en el Decreto NΊ 140/70 y sus modificaciones y de los beneficios de drawback que pudieren eventualmente corresponder.

Una misma firma que exportare diferentes productos, podrá efectuar la opción para solamente alguno o algunos de ellos, y continuar acogida a los regímenes a que se refiere el párrafo anterior para los restantes. En ningún caso la facultad de este párrafo podrá ejercerse para discriminar en la opción entre distintos productos comprendidos en la misma posición de la Nomenclatura de Exportación.

Art. 2Ί — Como excepción a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando algún exportador se hubiera acogido al régimen del presente decreto para determinados productos y luego bajo circunstancias especiales, recibiere pedidos de encargo que en forma autónoma exigieran la intervención de ciertos insumos importados como condición de la operación, podrá presentarse ante la Administración Nacional de Aduanas con los elementos probatorios correspondientes, solicitando que la operación de que se trate sea excluida del régimen de reintegros de este decreto.

La solicitud será elevada a consideración de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, la cual, según los méritos del caso y las comprobaciones efectuadas por la repartición aduanera y por ella misma, podrá decidir la autorización correspondiente, comunicándola a la Administración Nacional de Aduanas.

En caso de decisión favorable, la operación beneficiada por lo dispuesto en el presente artículo se intimará inexistente a todos los efectos para la aplicación del régimen del presente decreto y se regirá por el régimen de reintegros del decreto NΊ 140/70 y sus modificaciones y eventualmente del drawback que correspondiere.

Art. 3Ί — Cuando las firmas se acogieren en término a la opción del presente decreto, a medida que se produjeren sus exportaciones del año subsiguiente se irá liquidando en concepto de reintegro los porcentuales del valor de las exportaciones que se indican a continuación:

a) El Quince por ciento (15 %) para los productos comprendidos en la Lista A, que constituye el Anexo I del presente; y

b) El Veinte por ciento (20 %) para los productos comprendidos en la Lista B que constituye el Anexo II del presente.

Art. 4Ί — Finalizado el año calendario a que se refiere el artículo anterior, las empresas acogidas cuyas exportaciones hayan registrado un incremento de valor con respecto al año base y siempre que el total exportado fuere superior a Cuarenta mil dólares (u$s. 40.000), podrán dirigirse a la Administración Nacional de Aduanas antes del 31 de marzo del año subsiguiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los interesados indicarán asimismo el banco de su elección para la obtención del certificado de reintegro adicional correspondiente. Sólo podrán indicar un banco que haya intervenido en alguna de las operaciones sujetas a este decreto.

Art. 5Ί — Quienes reunieren las condiciones prescriptas en los artículos precedentes gozarán como beneficio adicional de reintegro los porcentuales que se indican a continuación, sobre el citado excedente sobre el año base:

a) Del Treinta por ciento (30 %) por la exportación de mercaderías que figuran en la Lista A del Anexo I del presente decreto;

b) Del Cuarenta por ciento (40 %) por la exportación de mercaderías que figuran en la Lista B del Anexo II del presente decreto.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como pagada a cuenta en concepto de reintegro lo establecido por el artículo 3Ί del presente decreto con respecto a los citados excedentes.

La Administración Nacional de Aduanas, efectuadas las verificaciones correspondientes, emitirá la certificación para que se haga efectivo el reintegro adicional a que se refiere el presente artículo.

Serán aplicables a dichas certificaciones las disposiciones del Decreto NΊ 9588/67 referidas a los cumplidos de permisos de embarque, para la obtención de los certificados de reintegro adicional.

Art. 6Ί — Fíjase como año base, a los fines del artículo anterior, el año 1970.

Se tomará como valor de exportación del año base el importa en dólares de los embarques efectivamente realizados durante el citado año.

Si las empresas acogidas al régimen del presente decreto no registran exportaciones en el citado año base o el valor de sus embarques en dicho año fuere inferior a Cuarenta mil dólares (u$s 40.000), se les computará como valor de exportación de dicho año esta última cifra a los fines de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 7Ί — En el caso de firmas que exportaren productos ubicados en más de uno de los anexos al presente decreto se aplicarán los beneficios del artículo 5Ί, computando por separado los mínimos fijados por los artículos 4Ί y 6Ί para las exportaciones de cada uno de esos productos realizadas por la firma.

Art. 8Ί — A los fines de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderán como una única firma exportadora a todas las firmas exportadoras asociadas, afiliadas, matrices o sucursales, existentes o que se crearen en el futuro, que tuvieran alguna vinculación relevante, financiera o económica, siempre que alguna de dichas firmas registrara exportaciones en el año base.

También se considerarán como una única firma, a los fines de lo dispuesto en dichos artículos precedentes, las firmas sucesoras de firmas que hubieran operado en el año base o las que surgieran u operaran como consecuencia de una absorción, consolidación, fusión, transformación o cualquier otra situación semejante.

Asimismo, en el caso de empresas a los demás efectos independientes pero que se vincularan entre sí a los únicos efectos de realizar toda o parte de sus exportaciones, inclusive si fuere por simple acuerdo ocasional, sociedad de hecho o cualquier otro modo, se tomará como valor del año base la suma de valores de exportación para dicho año de las empresas vinculadas al efecto señalado.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, todo beneficiario que solicite las adicionales del artículo 5Ί deberá manifestar expresamente en su solicitud los hechos que pudieren tomarse en consideración para eventualmente ser encuadrada o no dentro de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 9Ί — A los fines de lo establecido en los artículos 4Ί y 6Ί para determinar los importes que correspondan al año base, toda firma que se acoja para el año 1971 o siguientes al régimen del presente decreto deberá indicar expresamente en su acogimiento y con carácter de declaración, la lista individualizada de los permisos de embarque y el valor respectivo de mercaderías que hubiese embarcado durante el año 1970.

Asimismo, con carácter de excepción, y para el año 1971, la opción a que se refiere el artículo 2Ί podrá formularse hasta Noventa (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

La Administración Nacional de Aduanas procederá a las comprobaciones correspondientes, como así también podrá efectuar el reajuste de oficio de los importes en concepto de reintegros que correspondieren en virtud de embarques efectuados desde el 1Ί de enero de 1971 y por los cuales no se hubieran aplicado los porcentuales de reintegro básico establecidos por el presente decreto.

La Administración Nacional de Aduanas, cuando lo juzgare conveniente, podrá delegar el respectivo reajuste a las aduanas que hubieran intervenido en las operaciones de exportación correspondientes.

Para hacer efectivos los reajustes se emitirán certificaciones complementarias de cada cumplido de permiso de embarque, a los cuales serán aplicables las disposiciones del Decreto NΊ 9588/67 referidas a dichos cumplidos para la obtención de los certificados de reintegros.

En el cómputo de estas certificaciones complementarias deberá gravar la instrumentación de los actos taxativamente enumerados en deducirse el valor del drawback pagado si tal fuera el caso.

Si de este cómputo surgiera que lo pagado en concepto de drawback fuera superior a lo que correspondiere por reajustes de reintegro, la diferencia deberá ser ingresada al fisco a través de la repartición aduanera.

Art. 10. — Toda falsa manifestación relativa a lo dispuesto en los artículos 2Ί, 3Ί, 6Ί, 8Ί y 9Ί del presente decreto acarreará la pérdida total de los beneficios otorgados por el mismo y, además, será juzgada y penada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, o sea con multa de Dos (2) a Diez (10) veces el valor FOB o índice, según corresponda, de las diferencias entre lo declarado y lo que se comprobare, con más la adicional de Dos (2) a Diez (10) veces el importe de la diferencia de reintegros resultante.

Art. 11. — El régimen de reintegros establecido en el presente decreto regirá en todo lo no previsto expresamente por las disposiciones del Decreto NΊ 9588/67 y sus normas modificatorias y complementarios.

La Administración Nacional de Aduanas, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 4Ί de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, dictará las normas de interpretación y aplicación necesarias a los fines del correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 12. — Antes de la finalización del año 1972, el Ministerio de Economía y Trabajo adoptará las medidas necesarias para que, con intervención de las Secretarías de Estado competentes, se proceda a la revisión del sistema creado por el presente decreto y a la evaluación de sus resultados y perspectivas futuras para proponer, en su caso, los reajustes que se estimen convenientes.

Art. 13. — El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a la Administración Nacional de Aduanas a sus efectos.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.

Oscar M. Chescotta.

Leonardo Anidjar.

ANEXO I

LISTA "A"

CAPITULO XVII — Azúcares y Artículos de Confitería.

17.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XXII — Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.

22.03.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

22.07.00.00

 

CAPITULO XXX — Productos Farmacéuticos

30.02.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

30.05.00.00

 

CAPITULO XXXII — Extractos Curtientes y Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Materias Colorantes, Colores, Tinturas, Barnices y Tintas; Mastiques; Tintas.

32.05.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

32.13.00.00

 

CAPITULO XXXVII — Productos Fotográficos y Cinematográficos.

37.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

37.08.00.00

 

CAPITULO XL — Caucho Natural o Sintético, Caucho Facticio y Manufacturas del Caucho.

40.12.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

40.14.00.00

 

CAPITULO XLII — Manufacturas del Cuero; Artículos de Guarnicionería, de Talabartería y de Viaje; Marroquinería y Estuchería; Tripas Manufacturadas.

42.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

42.06.00.00

 

CAPITULO XLIII — Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia.

43.03.00.00 —Sin exclusiones.

43.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XLVIII — Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel y de Cartón.

48.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

48.21.00.00

 

CAPITULO XLIX — Artículos de Librería y Productos de las Artes Gráficas.

49.08.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

49.11.00.00

 

 

CAPITULO LI — Textiles Sintéticos y Artificiales Continuos.

51.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

51.03.00.00

 

CAPITULO LII — Textiles Metalizados.

52.01.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LIII — Lanas, Pelos y Crines.

53.06.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

53.10.00.00

 

CAPITULO LIV — Lino y Ramio

54.03.00.00 — Sin exclusiones.

54.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LV. — Algodón.

55.05.00.00 — Sin exclusiones.

55.06.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LVI — Textiles Sintéticos y Artificiales Discontinuos.

56.05.00.00 — Sin exclusiones.

56.06.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LVII — Las demás fibras Textiles Vegetales; Papel Hilado y Tejidos de Papel Hilado.

57.05.00.00 — Sin exclusiones.

57.07.00.00 — Sin exclusiones.

57.08.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LIX — Goata y Fieltros; Cuerdas y Artículos de Cordelería; Tejidos Especiales, Tejidos Impregnados o Recubiertos; Artículos de Materias Textiles para usos Técnicos.

59.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

59.06.00.00

 

59.14.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LXVI — Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas y sus partes componentes.

66.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

63.02.00.00

 

CAPITULO LXVII —Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o de Plumón; Flores Artificiales Manufacturadas de Cabellos; Abanicos.

67.02.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

67.05.00.00

 

CAPITULO LXVIII — Manufacturas de Piedras, Yeso, Cementos, Amianto, Mica y Materiales Análogos.

68.08.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

68.16.00.00

 

CAPITULO LXIX — Productos Cerámicos.

60.09.00.00

 

y

— Sin exclusiones.

69.10.00.00

 

CAPITULO LXX — Vidrios y Manufacturas de Vidrio.

70.02.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

70.12.00.00

 

70.14.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

70.17.00.00

 

70.18.00.00 — Bloques para lentes correctivos, únicamente.

70.19.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

70.21.00.00

 

CAPITULO LXXI — Perlas Finas, Piedras Preciosas, y Semipreciosas y Similares, Metales Preciosos, Chapados de Metales Preciosos y Manufacturas de estas Materias; Bisutería de Fantasía.

71.12.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

71.15.00.00

 

71.16.00.00 — Alhajas de fantasía (bisutería).

CAPITULO LXXXII — Herramientas; Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metales Comunes.

82.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

82.15.00.00

 

 

CAPITULO LXXXIII — Manufacturas Diversas de Metales Comunes.

83.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

83.15.00.00

 

CAPITULO LXXXIX — Navegación Marítima y Fluvial.

89.05.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XCIII — Armas y Municiones.

93.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

93.06.00.00

 

CAPITULO XCIV — Muebles; Mobiliario Médico –Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares.

94.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

94.04.00.00

 

CAPITULO XCV — Materias para Talla y Moldeo, Labradas (Incluidas las Manufacturas).

95.08.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XCVI — Manufacturas de Cepillería, Pinceles, Escobas, Plumeros, Borlas y Cedazos.

96.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

96.06.00.00

 

 

CAPITULO XCVII — Juguetes, Juegos, Artículos para Recreo y para deportes.

97.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

97.08.00.00

 

CAPITULO XCVIII — Manufacturas Diversas.

98.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

98.16.00.00

 

 

ANEXO II

LISTA "B"

CAPITULO XLIX — Artículos de Librería y Productos de las Artes Gráficas.

49.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

49.05.00.00

 

CAPITULO L — Seda, Borra de Seda (Schappe) y Borrilla de Seda.

50.09.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LI — Textiles Sintéticos y Artificiales Continuos.

51.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LII — Textiles Metalizados.

52.02.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LIII — Lana, Pelos y Crines.

53.11.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

53.13.00.00

 

CAPITULO LIV — Lino y Ramio.

54.05.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LV —Algodón

55.07.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

55.09.00.00

 

CAPITULO LVI — Textiles Sintéticos y Artificiales Discontinuos,

56.07.00.00

CAPITULO LVII — Las demás Fibras Textiles Vegetales; Papel Hilado y Tejidos de Papel Hilado.

57.09.00.00

CAPITULO LVIII — Alfombras y Tapices, Terciopelos, Felpas, Tejidos Rizados y Tejidos de Oruga o Felpilla ("Chenille"); Cintas, Pasamanería, Tules; Tejidos de Mallas Anudadas (Red); Puntillas, Encajes y Blondas; Bordados.

58.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

58.10.00.00

 

CAPITULO LIX — Guata y Fieltros; Cuerdas y Artículos de Cordelería; Tejidos Especiales, Tejidos Impregnados o Recubiertos; Artículos de Materias Textiles para usos Técnicos.

59.07.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

59.13.00.00

 

59.15.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

59.17.00.00

 

CAPITULO LX — Géneros de punto.

60.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

60.06.00.00

 

CAPITULO LXI — Prendas de Vestir y sus Accesorios de Tejidos.

61.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

61.11.00.00

 

CAPITULO LXII — Otros Artículos de Tejidos Confeccionados.

62.01.00.00 — Sin exclusiones.

62.02.00.00 — Sin exclusiones.

62.04.00.00 — Sin exclusiones.

62.05.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LXIV — Calzados, Botines, Polainas y Artículos Análogos, Partes Componentes de los Mismos.

64.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

64.04.00.00

 

64.06.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LXV — Sombreros y demás Tocados y sus Partes Componentes.

65.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

65.07.00.00

 

CAPITULO LXIX — Productos Cerámicos.

69.11.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

69.14.00.00

 

CAPITULO LXX — Vidrios y Manufacturas de Vidrio.

70.13.00.00 — Sin exclusiones.

70.18.00.00 — Vidrio óptico y elementos de vidrios y de anteojería médica sin trabajar ópticamente, únicamente.

CAPITULO LXXXIV — Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos.

84.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

84.65.00.00

 

CAPITULO LXXXV — Máquinas y Aparatos Eléctricos y Objetos Destinados a Usos Electrónicos.

85.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

85.28.00.00

 

CAPITULO LXXXVI — Vehículos y Material para Vías Férreas, Aparatos no Eléctricos de Señalización para Vías de Comunicación.

86.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

86.10.00.00

 

CAPITULO LXXXVII — Vehículos, Automóviles, Tractores, Velocípedos y otros Vehículos Terrestres.

87.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

87.14.00.00

 

CAPITULO LXXXVIII — Navegación Aérea.

88.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

88.05.00.00

 

 

CAPITULO LXXXIX — Navegación Marítima y Fluvial.

89.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

89.03.00.00

 

CAPITULO XC — Instrumentos y Aparatos de Optica, de Fotografía y de Cinematografía, de Medida, Comprobación y Precisión. Instrumentos y Aparatos Médico-Qurirúrgicos.

90.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

90.29.00.00

 

CAPITULO XCII — Instrumentos de Música, Aparato para Registro y la Reproducción del Sonido o para el Registro de la Reproducción en Televisión, por Procedimiento Magnético, de Imágenes y Sonido; Partes y Accesorios de estos Instrumentos y aparatos.

92.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

92.13.00.00