REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 222/2008

Modificación del Artículo 8º de la Disposición Nº 77/2005, en relación con el registro de producto provisorio.

Bs. As., 25/4/2008

VISTO las prescripciones de los Decretos Nros. 302 del 8 de febrero de 1983 y 690 del 6 de junio de 2007, y la Disposición del Registro Nacional de Armas Nº 077 del 27 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición RENAR Nº 077/05, se establecieron los sistemas de ensayo, análisis y registración de los artificios pirotécnicos, estableciendo los procedimientos a adoptar a tales efectos, de modo de asegurar un adecuado ordenamiento de las presentaciones que se efectúen ante este Registro Nacional de Armas, a la vez de brindar a los usuarios pautas claras y concretas que definan todos y cada uno de los procedimientos y recaudos a que habrán de ajustarse aquellas que involucren solicitudes de registración de artificios pirotécnicos.

Que por conducto del artículo 8º de la norma antes citada se dispuso que el registro provisorio de producto tendrá validez de CIENTO OCHENTA (180) días desde su fecha de emisión, pudiendo ser prorrogado por única vez por otros CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de vencimiento anterior.

Que analizada la operatoria vigente a la fecha, se estima necesario incluir modificaciones tendientes a optimizar los plazos a los que se encuentra sujeto el registro de producto provisorio.

Que las Coordinaciones de Pólvoras, Explosivos y Afines, y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.429 y por los Decretos Nros. 302/83, 37/01, 690/07,

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifíquese el artículo 8º de la Disposición RENAR Nº 077 de fecha 27 de abril de 2005, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Establécese que el registro provisorio de producto caducará automáticamente con el otorgamiento de registro definitivo. Tendrá una validez de CIENTO VEINTE (120) días desde la verificación del material, una vez ingresado al país. Para el caso de no haberse requerido la registración definitiva durante el período de vigencia, el registro provisorio podrá ser prorrogado por única vez por otros CIENTO VEINTE (120) días contados desde la fecha de vencimiento anterior. La solicitud de prórroga debidamente fundada deberá ser integrada, para los productos de cabecera, con dos (2) Formularios Ley 23.979 Tipo 43, y para los productos de familia, con un Formulario Ley 23.979 Tipo 44".

Art. 2º — Los registros provisorios que se hubieran extendido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, quedarán sujetos a los plazos dispuestos anteriormente.

Art. 3º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés M. Meizsner.