Secretaría de Comercio Exterior

EXPORTACION

DECRETO Nº 8.040

PRODUCTOS LACTEOS. — Suprímese el derecho de exportación fijado por la Ley 17.198.

Bs. As., 16/12/68.

VISTO las Leyes Nros. 14.781 y 17.198 y el Decreto Nº 9.588/67, y

CONSIDERANDO:

Que ante la situación de la producción y comercialización interna e internacional de productos lácteos resulta necesario adoptar medidas de Gobierno que posibiliten la expansión de las exportaciones de dichos productos.

Que sin perjuicio de lo expuesto tales medidas deben guardar relación con la situación particular de cada uno de lo rubros del sector lechero.

Que asimismo debe tenerse en cuenta el carácter estacional de determinadas producciones y condicionar las disposiciones que se adopten de manera tal de asegurar el normal abastecimiento futuro del mercado interno.

Que para lograr los objetivos expuestos resulta conveniente rever el tratamiento que se aplica a las exportaciones de determinados productos lácteos, tanto en lo que respecta a los derechos de exportación como al régimen de reintegros impositivos.

Que las medidas que se proponen encuadran dentro de las facultades que las leyes Nros. 14.781 y 17.198 acuerdan al Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º — Suprímese el derecho fijado por la Ley Nº 17.198 y modificado por Decretos Nros. 4.786/67 y 8.820/67 para las exportaciones de "Caseína al Cuajo" y "Caseína Láctica" correspondientes a los Items 35.01.00.01 y 35.01.00.02, respectivamente, a la Nomenclatura de Exportación.

Art. 2º — Incorpóranse a la lista anexa al Decreto Nº 9.588/67, a los productos correspondientes a los Items de la Nomenclatura de Exportación que se detalla a continuación:

04.02.01.01 Leche condensada y evaporada.

35.01.00.03 Caseína comestible

35.01.00.04 Caseinatos sódicos o amónico y/o cálcico, comestibles.

Art. 3º — Las exportaciones correspondientes a los Items 04.03.00.00 "Manteca" y 04.04.00.00 "Quesos únicamente" de la Nomenclatura de Exportación cuyos embarques se inicien a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y hasta el 31 de marzo de 1969, gozarán del reintegro del doce por ciento (12 %) previsto por el artículo 10 del Decreto número 9.588/67.

Para beneficiarse de estos reintegros, las firmas interesadas deberán como condición ineludible, demostrar fehacientemente que han abonado a los tamberos productores por la leche que han adquirido un precio mínimo de Trescientos Veinte Pesos Moneda Nacional (m$n. 320) por kilogramo de grasa butirométrica. A tal efecto las mismas deberán presentar a la Dirección General de Aduanas, con certificado extendido por la Dirección General de Lechería, el cual acreditará el cumplimiento de este requisito.

Art. 4º — Déjase sin efecto el artículo 3º del Decreto Nº 8.820/67.

Art. 5º — Para las exportaciones de "Caseína comestible" Item 35.01.00.03 y "Caseinato sódico, amoníaco y/o cálcico, comestibles" Item 35.01.00.04, las Aduanas exigirán, previo al embarque de la mercadería, la presentación del certificado previsto por la resolución Nº 696 del 4 de agosto de 1967 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 6º — Las medidas dispuestas por los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán para todas las exportaciones cuyos embarques se inicien a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 7º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretario de Estado de Comercio Exterior, de Industria y Comercio Interior, de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Adalbert Krieger Vasena. — Elvio Baldinelli .— Raúl J. Peryceré. —Rafael García Mata. — César A. Bunge.