MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

Resolución Nº 1086/2008

Bs. As., 29/4/2008

VISTO, el Expediente Nº 28904/08 del registro del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y

CONSIDERANDO:

Que, según se desprende de las constancias incorporadas a este expediente, con fecha 11 de enero de 2008, el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación dictó la Resolución 06/08 mediante la cual ordenó comisionar a los agentes de su organismo ALBERTO EDUARDO BIRENTZWAIG y DANTE GUSTAVO LOPEZ, para que se constituyan en el Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires (HPC II) y procedan a efectuar inspecciones, verificaciones y recepción de documentación que ofreciera un interno de nombre HUGO ALDO LUZZA.

Que dicha resolución fue tomada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación en razón de las denuncias efectuadas por el interno antes citado relacionadas con su estado de salud y su condición de detención en el Hospital Penitenciario.

Que, en virtud de dicha orden, y según constancia del Dr. JULIO MARINO, Director del Hospital Penitenciario Central, los nombrados LOPEZ y BIRENTZWAIG, concurrieron el mismo 11 de enero de 2008 a las 12:30 horas aproximadamente, al HPC II, se entrevistaron con LUZZA a solas en el Consultorio 2 por espacio aproximado de una hora y media, y luego solicitaron ver las condiciones en las que se encontraba la sala de internación donde se alojaba éste. Allí intercambiaron información respecto de la dieta del interno LUZZA y mantuvieron una breve charla. Toda esta visita se extendió hasta las 15:00 horas aproximadamente.

Que, de lo mencionado precedentemente, se desprende que el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación en ningún momento se ha hecho presente en el HPC II y que sus dos asesores estuvieron en ese recinto alrededor de dos horas y media, siendo que la mayor parte del tiempo dialogaron con el interno denunciante y no recorrieron la totalidad del lugar.

Que, sin perjuicio de lo breve de la visita y la falta de elementos para hacer una plena evaluación de la atención médica que se brinda en el Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 17 de abril de 2008, vale decir, más de tres meses después, el Sr. Defensor Oficial dicta la Resolución 34/08 por la cual recomendó al suscripto "el cese de manera inmediata de la vulneración de los Derechos Humanos de los pacientes del Hospital Penitenciario Central II, en lo referente a proveer condiciones dignas e igualitarias de atención médica en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional… haciendo extensión de las modificaciones y adecuaciones a todos los establecimientos médico-asistenciales de la población penal en jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal".

Que, como puede comprobarse del párrafo precedente, y sin hacer disquisiciones acerca de si es facultad del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación el control del cumplimiento de las condiciones de detención o bien corresponden, en virtud de lo normado por la Ley 25.875 al Sr. Procurador Penitenciario por razones de especificidad, lo cierto es que, la ligereza con la que se efectúa la recomendación precedente pone al suscripto ante la necesidad de hacer algunas importantes aclaraciones al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación.

Que puntualmente y respecto de lo que fue "comprobado" por "manifestación de las autoridades del establecimiento… de los pacientes allí internados" y por constataciones "a simple vista" corresponde resaltar la preocupación que causa al suscripto el modo en que fue realizada la auditoría y las afirmaciones que el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación da por ciertas a partir de los dichos de sus asesores que a su vez tienen como fuente de origen los dichos de los pacientes-internos. Con sólo estos "dichos de dichos" como herramienta central de análisis pone en tela de juicio la actuación de los profesionales de la salud que ejercen sus funciones en el HPC II, su idoneidad para hacer frente a dichas tareas y las condiciones en que se llevan a cabo.

Que prueba de ello son los siguientes párrafos que se reproducen de la recomendación en cuestión: "Que, la autoridad penitenciaria y no la autoridad civil, es aquella que establece cómo deben ser las revisiones e internaciones médicas y psiquiátricas, así como los traslados a hospitales extramuros… así las cosas, existen en un ambiente, aun en la esfera sanitaria condiciones de coacción y verticalidad de un servicio penitenciario militarizado en el que resulta imposible la concreción de la relación médico-paciente basada en la confianza".

Que de haber hecho el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación una mínima investigación, permitiendo a la administración penitenciaria dar las correspondientes explicaciones respecto al sistema de salud en el HPC II, hubiese podido tomar conocimiento de que todos los médicos que ejercen sus funciones en ese centro asistencial son profesionales que también cumplen labores en hospitales del medio libre. Basta mencionar que el Subdirector del HPC II, Dr. Dragani, es actualmente Director del Hospital Ramos Mejía, es decir, máxima autoridad de dicho nosocomio. Esto revela claramente que se trata de médicos técnicamente capacitados, no pudiendo dudarse que cumplan con sus tareas de igual modo que en la vida libre.

Que a su vez, un pedido concreto de informe hubiese bastado para tomar conocimiento del enorme esfuerzo que se ha realizado para adecuar el centro de salud del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires a los estándares requeridos para esta materia.

Que en este sentido, entiendo sumamente importante dejar aclarado que desde el año 2006 se ha dado prioridad a la mejora edilicia de los espacios de salud en el ámbito carcelario. De hecho los cambios efectuados en el HPC II han sido especialmente destacados por la Dra. Mirta López González, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 25, en la resolución que puso fin al habeas corpus colectivo y correctivo iniciado en abril de 2005, por denuncia del Procurador Penitenciario y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, en razón de las condiciones de alojamiento del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires.

Que los cambios precedentemente señalados respecto de las condiciones edilicias pueden notarse a simple vista en las fotografías agregadas al presente expediente, las cuales muestran de manera indudable que han existido avances ciertos en el respeto por los derechos de las personas privadas de libertad. También debe señalarse que se han hecho inversiones importantes para dotar a estos centros de salud de mejor equipamiento médico.

Que como puede comprobarse la falta de información previa por parte del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, que hubiese podido dar cuenta de los sustanciales avances que se han realizado en relación al cumplimiento de las condiciones de detención compatibles con la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en el ámbito objeto de intervención, dan cuenta del bajo valor que posee dicho documento para ser utilizado a modo de señalador de las falencias del sistema carcelario.

Que, concretamente en lo que respecta al resto de las críticas efectuadas en la resolución en cuestión se reproduce lo informado por la administración penitenciaria la cual ha indicado lo siguiente:

- Respecto de los pacientes que pueden deambular, éstos son trasladados a la enfermería consultorio que está a escasos pasos de las Salas para poder brindar una mejor atención y privacidad.

- La higiene de área se realiza por fajineros en horas de la mañana. Estos fajineros reciben la correspondiente remuneración (peculio) por su tarea. Las Salas cuentan con tachas y bolsas de residuos de 1 metro de alto por 0,50 metros de diámetro. En caso de ser necesario por una eventualidad, se realiza una segunda limpieza por la tarde o cuando sea necesaria frente a una eventualidad.

- La limpieza de la ropa de cama es realizada en el Servicio Psiquiátrico Central de Mujeres (U. 27) dado que el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires no cuenta con lavadero propio y para el traslado de la misma se utilizan vehículos de esta dependencia que generalmente cumplen otras funciones. Disminuir, por ello, la frecuencia de cambio de ropa de cama resulta altamente complejo. Sin embargo, ante la eventualidad de que sea necesario el cambio de ropa de cama de un paciente que la ha ensuciado en forma imprevista, la misma se reemplaza de manera inmediata por un juego completo limpio.

- El paciente con cáncer de testículo y metástasis al que hace referencia el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación fue asistido en el Hospital Roffo donde se realizó su tratamiento completo alojado actualmente en el Pabellón Tercero con Alta Médica de hospital extramuros. Sobre el paciente con cuadro hepático terminal y en lista de espera para trasplante se sugirió al Juzgado interviniente la aplicación del instituto jurídico de arresto domiciliario contemplado en el artículo 33 de la Ley 24.660. El paciente con H.I.V. y colostomía se encuentra alojado en un pabellón de alta de H.P.C. II a la espera de finalización de sus estudios para la resolución de su patología.

- En cuanto al paciente con síndrome convulsivo, presenta una enfermedad con un 80% de discapacidad. La misma se encuentra acreditada mediante fotocopia anejada en la Historia Clínica de certificado médico oficial. Respecto de éste se ha efectuado al Juzgado interviniente la sugerencia de que se le otorgue arresto domiciliario.

- En relación al alojamiento de los internos existe una sala para los pacientes traumatológicos con camas especiales y un baño adaptado, y que el resto de las salas se toman como sala general pudiendo internarse diversidad de patologías siempre que sean autoválidos de acuerdo a la reglamentación vigente autorizada. Respecto de la conducta, dado que la población carcelaria se considera una población cerrada, existiendo diferencias entre internos que los pueden llevar a la violencia física, se los aloja en salas separadas por criterios de conducta para su propia seguridad y a los fines de no trasladar el conflicto que pudieran tener en los pabellones de alojamiento común al HPC II. La actividad de separación por conflictividad se produce así a los efectos de asegurar el derecho a la integridad física de todos los pacientes. No se trata entonces de un acción que no contemple su situación de salud sino justamente lo contrario.

- En referencia al paciente con cuadro hepático terminal, se encuentra alojado y se le brindan los elementos de acuerdo a la reglamentación. A su vez, cabe consignar que requirió internaciones extramuros las cuales fueron realizadas y cumplimentadas. Por el cuadro de su enfermedad le fue sugerido al Juzgado interviniente la posibilidad de que se le otorgue arresto domiciliario para su mejor asistencia y por cuestión humanitaria.

- En lo que respecta de la asistencia de los internos en general, el HPC II cuenta con dos médicos de sala que asisten en días alternos (habiendo entonces guardia cubierta todos los días) haciendo un examen médico individual en el consultorio a los pacientes que lo demanden. Se utiliza el consultorio con el objetivo de mantener la privacidad de acuerdo a la Ley 17.132 del ejercicio de la profesión médica. Con respecto a las urgencias los pacientes son asistidos en la enfermería y de no poder deambular los médicos ingresan a las salas de internación.

- Los controles diarios son realizados por el médico de sala en el momento del examen, la atención no es realizada reja por medio. El médico si es necesario ingresa a la sala, y el paciente es retirado hacia un consultorio. Si la gravedad del caso lo requiere el paciente es trasladado a un hospital extramuros a través del S.A.M.E. siendo la demora de la salida del paciente el tiempo que demora la ambulancia de dicho servicio en arribar.

- Asimismo, los controles son debidamente documentados en las Historias Clínicas.

- Los internos por reglamento tienen permitido poseer dos mudas de ropa de calle y una para dormir. Autorizar mayor cantidad de prendas de vestir generaría problemas de desorden y de espacio.

- El color de los ambos utilizados por los pacientes es de color rojo para que se diferencien de los utilizados por los ambos del personal profesional y subprofesional del H.P.C. II (Ej. blanco, azul, celeste, verde, turquesa). Bajo ningún punto de vista fue pensado para mortificar o estigmatizar a los internos. Simplemente se pretende con ello darles una muda de ropa específica como pacientes privilegiando esta posición por sobre la de internos.

- La ropa personal de los pacientes es enviada al Lavadero particular ubicado en la calle Lope de Vega 2846 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se aclara que no se permite el lavado de ropa en las salas para preservar la salud de los internos y el orden de las mismas.

- En lo relativo a la comida que ingieren los internos actualmente concurre una nutricionista que envía a cada paciente la dieta adecuada a cada patología. La comida llega en canastas térmicas con temperatura adecuada y existiendo dos hornos microondas para poder calentar las raciones si fuera necesario. Las porciones corresponden en calidad y cantidad a las calorías diarias y son controladas por la nutricionista. A la hora de determinar la alimentación adecuada se tiene presente que la alimentación de un paciente internado responde a un requerimiento calórico menor que aquel que desarrolla actividad física, sumado a los requerimientos de su patología individual.

- Las infusiones se sirven con la temperatura adecuada y en los horarios acordes a las costumbres, pudiendo ser calentadas eventualmente en los microondas que posee este HPC II a dichos fines.

- La normativa del Servicio Penitenciario Federal protege específicamente el derecho invulnerable de los internos a peticionar. Se podrá por cuestiones fácticas o jurídicas acceder o no a lo peticionado, lo cual le es debidamente informado y fundamentado al interno. Nunca un interno es sancionado por peticionar.

- El HPC II cuenta con un reglamento interno que se encuentra puesto a disposición de cualquier requirente sólo para su lectura, ya que no se cuenta con copias para su entrega, las que de ser solicitadas son efectuadas y remitidas a todo organismo, dado su carácter público, destacando que en la generalidad de los casos las mismas son solicitadas por escrito.

- En cuanto a los enfermeros con los que cuenta el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, se cuenta con un total de seis, los cuales cubren turnos de 24x48, siendo dos por turno. En este aspecto cabe mencionar que se está tramitando la ampliación de la planta de enfermería.

- Respecto a los dichos que denotarían prejuicios no se puede dilucidar si los mismos fueron efectuados y por quién. Los mismos, no se corresponden con el pensamiento del personal médico, ni con el profesionalismo penitenciario.

Que a modo de corolario, puede decirse entonces que siempre se ha privilegiado en ese Módulo de Asistencia Médica, la relación médico paciente, independientemente del rol que el facultativo posee como agente Penitenciario. Sin perjuicio de ello es dable destacar que el sistema de salud intracarcelario es encomendado al Servicio Penitenciario Federal. Por ello sólo podemos contar con médicos "penitenciarios" como menciona el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación. No obstante, los mismos tienen la obligación de cumplir con la normativa nacional e internacional en la materia objeto de su intervención.

Que esta administración considera esencial el cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente en lo que respecta al derecho a la salud.

Que la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartado 9) y por el artículo 22, inciso 13, ambos de la Ley de Ministerios - t.o. 1992 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instruir al Señor DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que intensifique las tareas de control y supervisión en todos los centros de salud bajo su dependencia respecto de la asistencia médica que se brinda, la comida que se entrega a los internos, la limpieza de los recintos de alojamiento, la ropa de cama que se brinda y demás circunstancias señaladas por el Señor Defensor del Pueblo de la Nación, con el fin de evitar cualquier acción por parte de la administración que afecte los derechos de las personas allí alojadas.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ANIBAL D. FERNANDEZ, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

e. 30/04/2008 Nº 67.315 v. 30/04/2008