Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 252/2008

Establécese que la transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios complementarios, podrá interrumpirse una vez cada período completo de Treinta (30) minutos. Derógase la Resolución Nº 1391-COMFER/03.

Bs. As., 30/4/2008

VISTO: El Expediente Nº 1490/2003 del Registro de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y la Resolución Nº 1391-COMFER/03 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 1391- COMFER/03 se dispuso que las películas que exhiban los servicios complementarios de radiodifusión a través de las diversas señales que difunden, deben ser emitidas en su totalidad sin interrupciones de ninguna índole.

Que los efectos de dicha resolución fueron suspendidos por su similar Nº 737- COMFER/04, prorrogada sucesivamente por el término de NOVENTA (90) días mediante las Resoluciones Nros. 0002-COMFER/05, 0306-COMFER/05, 1334-COMFER/05, 1271- COMFER/06, 1804-COMFER/06 y 0224- COMFER/07.

Que mediante la Resolución Nº 1828 de 12 de diciembre de 2007 se prorrogó hasta el 30 de abril de 2008 la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 1391-COMFER/03.

Que mediante Actuación Nº 5641-COMFER/08, la Cámara Argentina de Distribuidores de Señales Satelitales (CADISSA), solicita se prorrogue el acto administrativo que suspende los efectos de la Resolución Nº 1391- COMFER/03, aduciendo que la prohibición de emitir publicidad generaría un caos inmediato, ya que las emisiones, que son pan-regionales, están preparadas para efectuar tres cortes.

Que la entidad no cuestiona la Resolución Nº 1391-COMFER/03, sino que se limita a peticionar que siga suspendida la aplicación de la misma en razón de cuestiones de naturaleza operacionales, técnicas y de negociaciones que se encuentran en curso.

Que es de destacar que la Resolución Nº 1391-COMFER/03 no prohibe emitir publicidad en ocasión de la emisión de películas largometraje, puesto que sólo impide que se interrumpa la exhibición de esas películas con esa finalidad, pudiéndose incluir dicha publicidad en los momentos anteriores y posteriores a esa exhibición;

Que los fundamentos consignados por la Resolución Nº 1391-COMFER/03 establecen que la misma se funda primordialmente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, donde se enumeran los derechos que asisten a consumidores y usuarios de bienes y servicios, exigiendo condiciones de trato digno para estos últimos.

VIII. Que asimismo, debe tenerse en cuentaque uno de los elementos característicos de los servicios complementarios de radiodifusión, es la onerosidad de la relación contractual que se establece entre el licenciatario y sus abonados.

Que tratándose los servicios complementarios de radiodifusión, de servicios especiales y de carácter oneroso, resulta adecuado extremar los recaudos de protección para sus consumidores, en relación a la calidad y condiciones en que los mismos son prestados.

Que los cortes verificados en la transmisión de películas transmitidas por las señales de televisión por cable, afectan la unidad narrativa de las películas exhibidas.

Que la necesidad de brindar protección específica a la unidad narrativa de los largometrajes ha sido recepcionada por la doctrina y legislación extranjera, pudiendo mencionarse entre otros ordenamientos jurídicos que han receptado esta doctrina, a la Ley Federal de Radio y Televisión de México y en forma más reciente la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, modificatoria de la Directiva 89/552/CEE, que establece en relación a las interrupciones de los programas, que se "...debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas" (Considerando Nº 57).

Que en similar sentido se expresa el considerando Nº 58 de la precitada Directiva: "La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica".

Que con el objeto de propender a la protección de la integralidad de los programas constituidos por obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión, la Directiva antes citada establece en su artículo 3 duodecies, apartado 14, Artículo 11, subapartado 2: "La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo".

Que tomando en consideración la situación local y los precedentes extranjeros, resulta evidente la necesidad de proporcionar protección especial a la unidad narrativa de películas realizadas para la televisión y de obras cinematográficas al momento de su transmisión.

Que esta necesidad de protección específica fue el fundamento de la Resolución Nº 1391- COMFER/03.

Que en oportunidad de analizar la prórroga de la suspensión de la Resolución Nº 1391- COMFER/03 solicitada por la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE SEÑALES SATELITALES (CADISSA), este Organismo ha reexaminando los de la Resolución Nº 1391-COMFER/03, por lo que se ha procedido a su evaluación y posterior redeterminación.

Que sin perjuicio de la permanente necesidad de que las normas se mantengan actualizadas respecto de los usos y costumbres nacionales e internacionales de la actividad que regulan, es necesario señalar que cabe a la autoridad de aplicación velar por la armonía de los legítimos intereses en juego, estableciendo los límites necesarios para que las partes involucradas encuentren el justo reconocimiento de sus derechos

Que entre los derechos a armonizar, se encuentra el de las licenciatarias de servicios complementarios de radiodifusión y el derecho del abonado de no ver mutilada la unidad de la obra cinematográfica mediante interrupciones que la desnaturalizan.

Que en función a la evaluación realizada, este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, ha considerado que resulta oportuno determinar que la transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios complementarios, podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que en relación a la solicitud de una nueva prórroga de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1391-COMFER/03, este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION ha considerado que la misma ha sido suspendida en forma consecutiva por un lapso superior a cuatro años, sin que a la fecha obren constancias documentales de acciones emprendidas por el requirente o terceros interesados, tendientes a proporcionar alternativas a la situación de "caos inmediato" que significaría la aplicación de la misma, conforme ha sido argumentado por la mencionada Cámara en forma reiterada.

Que es criterio de este Organismo, que hacer lugar a lo solicitado y suspender nuevamente la vigencia Resolución Nº 1391-COMFER/03 traería aparejado una prolongación en el tiempo de una situación excepcional que resulta contrapuesta con la obligación de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.

Que las empresas licenciatarias de servicios complementarios de radiodifusión deben realizar su actividad conforme a las normas que reglamentan esa actividad.

Que no obstante la extensa duración del plazo por el cual se ha suspendido la aplicación de la Resolución Nº 1391-COMFER/03, y durante el cual se vienen preparando las licenciatarias para darle adecuado cumplimiento, cabe atender nuevamente a lo requerido al efecto de que puedan concluir definitivamente las negociaciones que se mencionan y terminar de adoptar las disposiciones que les permitan cumplir con la presente resolución.

Que en cumplimiento de la función regulatoria que le ha sido conferida a este Organismo por la Ley Nº 22.285 y legislación complementaria, resulta adecuado otorgar a las licenciatarias un plazo de NOVENTA (90) días, para que aquéllas realicen las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285 y artículo 2º del Decreto Nº 520 de fecha 31 de Marzo de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 1391- COMFER/03.

Art. 2º — La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios complementarios, podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Art. 3º — El incumplimiento de lo normado en el artículo 2º de la presente Resolución será considerado falta grave, resultando aplicable la escala de sanciones prevista en artículo 11 del Anexo I, de la Resolución Nº 0830-COMFER/02.

Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese (PERMANENTE). — Juan G. Mariotto.