Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 318/2008

Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Modificación de la Disposición Nº 309/2008.

Bs. As., 5/5/2008

VISTO la Disposición DN Nº 309/08, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada en el Visto se introdujeron determinadas modificaciones al texto del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, específicamente respecto del Título II, Capítulo III, Sección 7ª, y del Título II, Capítulo I, Sección 10ª.

Que, además, se fijó como fecha de entrada en vigencia de las nuevas previsiones el día 5 de mayo del corriente año.

Que, en todo aquel marco, se han verificado errores materiales en algunas de las prescripciones aprobadas por la mencionada Disposición DN Nº 309/08.

Que, en aquella inteligencia, atento la necesidad de enmendar los errores materiales advertidos, y dado la inminencia de la fecha de entrada en vigor de las nuevas normas procedimentales, es que resulta procedente introducir cambios en el texto de la Disposición DN Nº 309/08; ello, además, con el objeto de tornar plenamente operativas las previsiones que se encuentran próximas a entrar en vigencia.

Que, habida cuenta de lo anterior, es menester modificar los apartados 1 y 4 del artículo 1º de la Disposición DN Nº 309/08.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 101 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991", el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88, y el Decreto Nº 276/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícanse los apartados 1 y 4 del artículo 1º de la Disposición DN Nº 309/08, los que quedarán redactados en la forma que a continuación se indica: "1.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo III, Sección 7ª, artículo 3º, el texto de los incisos d), e) y g) por los siguientes:

‘d) En el caso de que el motor que se incorpore sea nuevo e importado: Certificado de importación emitido por la Administración Nacional de Aduanas, el que previo a la inscripción del alta deberá ser constatado en la forma prevista en este Título, Capítulo I, Sección 3ª, Parte Segunda, salvo que se trate del certificado de importación del modelo que obra como Anexo III de esa Sección 3ª, en cuyo caso no requerirá constatación.

En caso de robo, hurto o extravío del certificado de importación se aplicará el procedimiento previsto en este Título, Capítulo I, Sección 3ª, Partes Quinta o Sexta, según corresponda.

e) En el caso de que el motor que se incorpore haya pertenecido a un automotor inscripto: Certificado de baja emitido por el Registro interviniente (triplicado de la Solicitud Tipo "04") de acuerdo con lo previsto en este Capítulo, Sección 6ª, el que previo a la inscripción del alta debe ser constatado ante el Registro Seccional que lo emitió.’"

"g) En el caso de que el motor que se incorpore sea armado con piezas de distinto origen:

1.- Certificado de procedencia del block.

Cuando la procedencia del block se acreditara con un certificado de importación del modelo que obra como Anexo III de la Sección 3ª, Capítulo I de este Título, el mismo no requerirá constatación.

En caso de utilizarse el block dado de baja de un motor inscripto, el Registro Seccional receptor del trámite de cambio de motor, solicitará el triplicado de la Solicitud Tipo "04" retenido al Registro Seccional interviniente.

2.- Factura de compra de las restantes partes esenciales que componen el motor (Tapa de cilindros; Sistema de refrigeración de motor: bomba de agua, radiador y, en su caso, electroventilador; Sistema eléctrico de motor: alternador, motor de arranque y, en su caso, bobina de encendido; Sistema de alimentación de motor: bomba de nafta y, según el caso, bomba inyectora o módulo de inyección o carburador), con firma del vendedor certificada. Si se tratare de facturas emitidas conforme a normas impositivas vigentes, no se requerirá el recaudo de firma en ellas y deberá exhibirse el original y acompañarse una fotocopia, cuya autenticidad certificará el Encargado y devolverá el original al presentante.

3.- En caso de que alguna de las piezas indicadas en los puntos 1.- y 2.- precedentes provinieran de un trámite de Baja del Automotor con Recuperación de Piezas y, por tanto, identificadas con los pertinentes elementos identificatorios que den cuenta de ello, el interesado deberá presentar la o las facturas emitidas por el o los desarmaderos intervinientes de las que surjan los números de los elementos identificatorios correspondientes a las piezas utilizadas para el armado del motor. En el caso de motor semiarmado (incluye block y tapa de cilindros), la factura deberá consignar además el número grabado en el block. En este supuesto, además de la numeración grabada, la verificación policial deberá dejar constancia de que el block del motor se encuentra identificado con su respectivo elemento identificatorio, en concordancia con la factura de compra.

En estos supuestos no se colocará marca de motor en la Solicitud Tipo "04" y se extenderá la documentación dejando constancia de que se trata de un motor Armado Fuera de Fábrica (A.F.F.)."

4.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo I, Sección 10ª, el texto del artículo 3º por el siguiente: "Artículo 3º.- El origen del motor usado se justificará, según el caso, con:

a) El certificado de baja expedido por el Registro Seccional (triplicado de la Solicitud Tipo "04") a nombre del titular del dominio de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo III, Sección 6ª, el que deberá ser constatado ante el Registro Seccional que lo emitió y los respectivos comprobantes de adquisición por parte del solicitante con las firmas certificadas de acuerdo con la normativa vigente.

b) La constancia o certificado de compra extendido por el organismo responsable de la subasta pública realizada por orden de las municipalidades, bancos oficiales, u otros organismos públicos facultados para ello a nombre de quien resultare comprador, con expresa mención de las numeraciones codificadas y marcas de los elementos o partes subastados.

Si se tratara de una segunda o ulteriores ventas, además de la constancia emanada de la autoridad oficial, deberá acompañarse una factura o recibo extendida por el vendedor con las firmas certificadas de acuerdo a la normativa vigente.

Se deberá constatar la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal inscripción, de acuerdo a los términos del Capítulo I, Sección 3ª, Parte Segunda de este Título.

c) El certificado de importación respectivo (cuya efectiva expedición no deberá constatarse cuando se trate del certificado de importación cuyo modelo obra como Anexo III de la Sección 3ª, Capítulo I de este Título) y la respectiva factura de compraventa a nombre del solicitante con la firma certificada de acuerdo a la normativa vigente."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.