REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA FLUVIAL Y LACUSTRE
Su modificación.
DECRETO N° 1.374
Bs. As., 18/8/87
VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar la modificación de los artículos 402.9920,
599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (Reginave- Decreto número 4.516/73), conforme a lo opinado por
la Procuración del Tesoro de la Nación en expediente N° 19.964/81 (Es.
23/28), quien entiende que sería conveniente efectuar la modificación
del Reginave, a fin de contemplar la situación de aquellas personas que
hubieren cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la cual
se hallan habilitados, siendo luego condenados a penas privativas de
libertad de ejecución condicional.
Que tal modificación tiende a subsanar el vacío legislativo existente
en el Reginave, ya que la redacción actual de los artículos cuya
modificación se propone, no contempla la situación de aquellas personas
que habiendo cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la
cual se hallan habilitados, fueran condenados en sede judicial a penas
privativas de libertad de ejecución condicional.
Que este acto se dicta en ejercicio de las facultades que atribuye al
Poder Ejecutivo Nacional el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícanse los
artículos 402.9920, 599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave - Decreto número 4516/73), los
que quedarán redactados conforme al siguiente texto:
Artículo 402.9920 - Sin perjuicio de las sanciones de multa
establecidas, los actos de las personas comprendidas en las
disposiciones de la presente reglamentación, que tuvieren lugar en el
ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin
constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede
judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional, y
significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos
u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que
configuren mala conducta o incompetencia, quedan sujetos a las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6) meses;
c) Cancelación de la habilitación.
Artículo 599.0101 - Sin perjuicio de las sanciones de multa
establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente
Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual
están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo,
tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de
ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación
de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la
navegación, y lo que configuren una falta de idoneidad profesional,
mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetas a
la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta dos (2) años.
c) Cancelación de la habilitación.
Art. 699.0101 - Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas,
los actos de la personas comprendidas en el presente Título, que
tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están
habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren
como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución
condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las
leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la
navegación, en cuanto les fueren aplicables a los que configuren una
falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o
negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la
navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta dos (2) años.
c) Cancelación de la habilitación.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN.
José H. Jaunarena