ESTATUTO DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

DECRETO LEY N° 5.177

Bs., As., 18/4/58

VISTAS las constancias del presente Expediente K.A.c. N° 1.308/956, atento a lo informado por el Ministerio de Marina, y

CONSIDERANDO:

Que desde hace medio siglo desempeña funciones en la Base Naval de Puerto Belgrano una policía de carácter civil, dependiente de ese comando y con jurisdicción dentro de la zona militar, exclusivamente.

Que ese servicio de seguridad es cada vez más necesario, no sólo en dicha base naval, donde tuvo su origen y demostró su eficacia, sino también en otros establecimientos navales que tienen numeroso personal civil.

Que tanto la policía en cuestión, como las que se crearán en otros establecimientos navales deben desempeñar todas las funciones policiales (policía de seguridad y judicial) colaborando, por consiguiente, con los jueces nacionales.

Que la carencia de normas legales específicas apareja inconvenientes, no sólo en los que respecta al desempeño de la función policial, actualmente excluido del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas (art. 3 inc. e) como de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan al personal de otros organismos policiales.

Que el proyecto de estatuto agregado obvia esos inconvenientes al determinar sus funciones, delimitar su jurisdicción y prever lo referente a los deberes y derechos esenciales del personal de la policía de establecimientos navales.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:


Artículo 1°.– Apruébase el adjunto "Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales".

Art. 2°.– El presente decreto-ley será refrendado por el Exmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Marina y de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Marina (Estado Mayor General Naval).

ARAMBURU- Isaac Rojas - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu


ESTATUTO DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

TÍTULO I

De la Policía en General

CAPÍTULO I

Jurisdicción y Competencia

Art. 101.- La policía de establecimientos navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.

Art. 102.- La policía de establecimientos navales dependerá del Ministerio de Marina y su personal quedará directamente subordinado al comandante, director o jefe del establecimiento naval.

Art. 103.- Es obligatoria la cooperación y acción supletoria, en sus respectivas jurisdicciones, entre la policía de establecimientos navales y la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional.

CAPÍTULO II

Funciones y Atribuciones

Art. 201.- La policía de establecimientos navales como policía de seguridad tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar, en general, el mantenimiento del orden, dentro de los establecimientos navales;

b) Velar por las buenas costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público;

c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones y órdenes existentes, referentes al acceso y salida de los establecimientos navales;

d) Impedir los actos y/o consecuencias dañosas para las personas y la propiedad particular o del Estado, prestando su colaboración en los casos de peligro común, como ser incendios, explosiones u otros siniestros; y

e) Prevenir la comisión de delitos con el alcance y medios que este estatuto establece.

Art. 202.- La policía de establecimientos navales, como policía judicial tendrá las siguientes funciones:

a) Practicar preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes a averiguar los delitos cuya investigación y juzgamiento no competa a la jurisdicción militar (Tratado I, título VI del Código de Justicia Militar), asegurar su prueba y descubrir a sus autores y partícipes, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad competente;

b) Proceder a la detención de las personas, contra las cuales subsista auto de prisión u orden de comparendo, dictado por autoridad competente, poniéndolos a disposición de tal autoridad;

c) Prestar el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los jueces;

d) Colaborar con los jueces en el mejor cumplimiento de su misión; y

e) Colaborar en la investigación de infracciones o delitos comunes ("Código Penal"; edictos policiales) imputados a personal militar, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene el comandante, director o jefe del establecimiento naval, y en la medida que estas autoridades militares dispongan.

Art. 203.- Para el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos anteriores la policía de establecimientos navales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Preparar y elevar para su aprobación por el comandante, director o jefe del establecimiento naval los edictos y ordenanzas necesarios para asegurar el orden y la moralidad y para prevenir el delito.

Si tales edictos o reglamentaciones establecieran sanciones, deberán ser aprobadas por el ministro de Marina o por el Poder Ejecutivo en su caso.

b) Detener, identificar e interrogar con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes a todo personal civil sospechado de algún delito o acto ilícito;

c) Efectuar las funciones que le correspondan de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación y leyes procesales aplicables, según su competencia y funciones; y

d) Detener e interrogar a personal militar en caso de infracciones o delitos comunes ("Código Penal"; y edictos policiales) sujetos a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene expresamente el comandante, director o jefe del establecimiento naval o el funcionario que ellos designen.

TÍTULO II

De la Policía en particular

CAPÍTULO III

Agrupamiento

Art. 301.- El personal de la policía de establecimientos navales se organizará jerárquicamente y se agrupará por clases y dentro de éstas por categorías, de creciente importancia y remuneración, de acuerdo con el cuadro inserto en el anexo I.

Art. 302.- El personal se dividirá en dos clases:

a) Personal superior con funciones principales de dirección, conducción y asesoramiento; y

b) Personal subalterno con funciones principales de conducción y ejecución.

Art. 303.- Las categorías están constituidas por las sucesivas situaciones que puede alcanzar el personal en su carrera y sirven para determinar su sueldo.

CAPÍTULO IV

Plantel Básico

Art. 401.- El plantel básico se determinará en base a los requerimientos de los establecimientos navales y servirá para establecer numéricamente el personal necesario para el cumplimiento de sus actividades discriminado por clases y categorías.

Art. 402.- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V

Admisibilidad

Art. 501.- El aspirante a ingresar como agente en la policía de establecimientos navales deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Tener 20 años de edad como mínimo y 30 como máximo;

c) Certificar buenos antecedentes de moralidad y conducta;

d) Haber cumplido con las disposiciones legales de enrolamiento y servicio militar;

e) Rendir pruebas de capacidad y competencia, las que serán uniformes para todos los establecimientos navales; y

f) Tener condiciones de aptitud física con arreglo a lo establecido en la respectiva reglamentación.

Art. 502.- El aspirante a pasar a la clase personal superior de la policía rendirá un examen que al efecto dispondrá la Dirección General del Personal Naval se efectúe en el establecimiento naval, debiendo haber prestado servicios en la categoría de agente por un lapso de 2 años como mínimo.

CAPÍTULO VI

Nombramiento

Art. 601.- El aspirante que reúna los requisitos exigidos para ingresar, acreditará la condición de policía de establecimiento naval desde la fecha de su alta, entendiendo por tal la que fija el pronunciamiento administrativo emanado de autoridad reglamentariamente competente. Si éste no la determina se debe considerar la del día 1 del mes siguiente al de la fecha de tal pronunciamiento.

Art. 602.- Los nombramientos para el personal superior y subalterno serán otorgados por el ministro de Marina.

Art. 603.- El nombramiento de los agentes para cubrir cargos del plantel básico es dado con carácter condicional por el término de 6 meses y cumplido éste quedan confirmados automáticamente si en el desempeño de sus tareas han demostrado poseer las aptitudes necesarias.

Art. 604.- El personal que habiendo pertenecido a la policía de establecimientos navales hubiera sido dado de baja a su solicitud, podrá ser reincorporado en su cargo de origen, si lo solicitare dentro de los dos años de la fecha de su baja, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

CAPÍTULO VII

Permanencia

Art. 701.- Considérase permanencia del agente el tiempo transcurrido desde el alta hasta el cese de sus funciones.

Art. 702.- Mientras permanece en el Ministerio de Marina el personal policial está sujeto a los deberes y goza de los derechos que determinan los Capítulos IX y X respectivamente.

Art. 703.- El movimiento del personal policial lo determina la autoridad establecida reglamentariamente.

Art. 704.- El personal permanecerá en situación de actividad, o inactividad con o sin goce de sueldo, en los casos y en las condiciones que determine la reglamentación de este estatuto.

CAPÍTULO VIII

Cese

Art. 801.- El personal de la policía de establecimientos navales cesará en sus funciones por:

a) Renuncia;

b) No reunir las condiciones establecidas en el art. 501;

c) Fallecimiento;

d) Supresión de cargos debido a exigencias del servicio, en cuyo caso quedará en las condiciones, que reglamentariamente se determinen por un término no mayor de dos años;

e) Incompetencia en su desempeño debidamente comprobada en base a los conceptos merecidos en los tres últimos años; y

f) Razones de disciplina.

Art. 802.- El personal policial comprendido en los incs. a) al e) del artículo anterior, será dado de baja o retirado según corresponda. El comprendido en el inciso f) será dado de baja o exonerado según se determina en el presente estatuto.

CAPÍTULO IX

Deberes

Art. 901.- El personal policial está obligado a:

a) Prestar personal, plena y eficientemente el servicio en el lugar que la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de capacidad y diligencia;

b) Colaborar lealmente en la ejecución de las directivas y planes;

c) No exteriorizar críticas contra la persona o los actos de funcionarios del Estado o de sus superiores, debiendo en caso de corresponder hacer la denuncia formal y siguiendo la vía jerárquica correspondiente;

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla;

e) Guardar secreto y discreción en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, cuyo conocimiento tenga directa o indirectamente y requerir la previa autorización de la superioridad para difundir, por cualquier medio, informes relativos a la esfera administrativa en que se desempeña;

f) Rehusar todo obsequio o dádiva con motivo de actos del servicio;

g) Promover, cuando la superioridad lo ordene, las acciones judiciales que correspondan frente a la imputación de delitos que dieran lugar a la acción pública, caso en el cual será asistido gratuitamente por un letrado del Ministerio de Marina;

h) Llevar a conocimiento de la superioridad por la vía jerárquica correspondiente, todo procedimiento irregular que pueda causar perjuicio patrimonial o moral al Estado;

i) Abstenerse de intervenir públicamente en actividades políticas partidarias como así también de introducirla en la institución;

j) Reintegrar al Estado las prendas y equipo que le haya sido provisto para el desempeño de su misión y de acuerdo a lo que se reglamente al efecto como así también la credencial de policía y la declaración jurada de deudas con dependencias oficiales, cuando dejare de pertenecer a la institución;

k) Observar conducta que no afecte el orden constitucional o público del país, ni ofenda a la moral y a las buenas costumbres;

l) Observar la debida cortesía y circunspección con el público;

m) No realizar trámites ni gestiones referentes a asuntos que no se encuentren oficialmente a su cargo;

n) Comunicar dentro del plazo de 60 días todo cambio de carácter familiar, acompañando copia de las partidas comprobatorias, debidamente legalizadas;

o) Poseer permanentemente la credencial que le provea la Marina de Guerra;

p) No desempeñar otro cargo que sea incompatible con éste;

q) No realizar gestiones ante personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, tendientes a obtener traslados, ascensos, etc.;

r) Afiliarse a Obra Social del Ministerio de Marina;

s) Mantener actualizado su domicilio; y

t) Usar el uniforme, insignias, atributos y armamento correspondientes a cada grado o categoría, estando en servicio y con arreglo a la respectiva reglamentación.

CAPÍTULO X

Derechos

Art. 1001.- Son derechos inherentes al personal de la policía de establecimientos navales los siguientes:

a) El destino adecuado a cada grado;

b) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y el cargo se acuerden;

c) Los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen;

d) El haber de retiro y la pensión para los derechohabientes, de conformidad con la ley; y

e) Otros derechos que por ley, decreto o reglamentación se establezcan.

CAPÍTULO XI

Retribuciones

Art. 1101.- A igualdad de situación, el personal de policía gozará de retribuciones iguales en los distintos establecimientos navales.

Art. 1102.- Las retribuciones que percibirá el personal de policía comprenderán el sueldo, asignaciones e indemnizaciones previstas para el personal civil de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la equivalencia establecida en el Anexo II.

Art. 1103.- Independientemente de las mencionadas retribuciones, el personal de policía gozará de bonificaciones por antigüedad, lugar de prestación de servicios, o naturaleza especial del mismo, en las condiciones y monto que determine la reglamentación.

CAPÍTULO XII

Licencias

Art. 1201.- Las licencias se acordarán para facilitar al personal el descanso obligatorio, o bien, la atención de su salud, o la de sus familiares, y por asuntos particulares.

Art. 1202.- Las licencias se clasificarán según se trate de descanso anual, atención de la salud o asuntos personales en ordinarias, especiales y extraordinarias.

Art. 1203.- Las licencias ordinarias se acordarán anualmente según los años de servicios y de conformidad con lo que estatuya la reglamentación.

Art. 1204.- Las licencias especiales y extraordinarias se conceden en las condiciones y por los términos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO XIII

Cambio de Clase

Art. 1301.- El cambio de clase se producirá cuando un miembro del personal subalterno reúna los requisitos exigidos para optar a vacantes producidas en la clase personal superior, de acuerdo con lo que determine la respectiva reglamentación.

Art. 1302.- Para tener derecho al cambio de clase, debe tener como mínimo 2 años de prestación de servicios en la policía de establecimientos navales.

CAPÍTULO XIV:

Ascensos

Art. 1401.- Ascenso es el pase de un personal a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica.

Art. 1402.- Para ser promovido al grado inmediato superior deberá tener el tiempo mínimo en el grado y la calificación correspondiente que determine la reglamentación del presente estatuto.

Art. 1403.- Los ascensos en cada categoría se producirán de acuerdo con el número de vacantes existentes y de conformidad con las necesidades de cada establecimiento naval.

Art. 1404.- Los ascensos del personal serán acordados por resolución ministerial.

CAPÍTULO XV

Disciplina

Art. 1501.- La disciplina importa la observancia del régimen establecido en el presente estatuto y su reglamentación.

Art. 1502.- Toda infracción a dicho régimen constituye falta, de la cual es responsable quien incurra en ella.

Art. 1503.- La responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa.

Art. 1504.- En los casos de responsabilidad civil o penal rigen las condiciones pertinentes a los códigos, leyes complementarias y reglamentaciones de las respectivas materias.

Art. 1505.- La responsabilidad administrativa se castiga en forma correctiva o expulsiva teniendo en cuenta su naturaleza y el alcance y consecuencias del hecho que la motiva.

Art. 1506.- Las sanciones expulsivas son: Baja y exoneración.

Art. 1507.- Las sanciones correctivas son: Apercibimiento, arresto y suspensión.

Art. 1508.- La reglamentación establecerá la forma de aplicarlas y cantidades máximas a imponer en las sanciones expuestas en el artículo 1507.

Art. 1509.- Las sanciones del artículo 1506, serán aplicadas por el ministro de Marina (baja) o por el Poder Ejecutivo (exoneración).

Art. 1510.- Son causas de sanción expulsiva las que por su gravedad requieran la separación del infractor.

Se considera como tales, además de las que prevea la reglamentación:

a) Falta de lealtad a la institución, autoridades o superiores;

b) Divulgar asuntos de carácter confidencial o secretos;

c) Reincidencia continuada en una misma falta que hubiere sido reprimida con sanciones correctivas;

d) Hacer abandono de su puesto estando de servicio;

e) No hacerse cargo dentro de los ocho días de sus funciones al ser nombrado y no tener causa justificada, como así también no presentarse a su nuevo destino.

f) Tomar parte activa en política partidaria;

g) Desobediencia o resistencia ostensible al cumplimiento de una orden del servicio policial;

h) Embriagarse estando de servicio;

i) Demostrar cobardía o indecisión ante una emergencia;

j) Hacer objeto de malos tratos a un subalterno o a un detenido;

k) Insultar a un superior o subalterno;

l) Cualquier acto que afecte el honor y hombría de bien del individuo;

ll) Los sorprendidos in fraganti delito; y

m) Ser condenado por la justicia civil.

Art. 1511.- La reglamentación establecerá en qué casos corresponderá baja y en cuáles exoneración, según la naturaleza de las faltas.

Art. 1512.- El que fuere declarado cesante o exonerado no puede ser dado de alta nuevamente, sin previa rehabilitación.

Art. 1513.- No se dará curso de rehabilitación de exoneración hasta pasados 2 años desde la fecha en que se impuso la sanción.

TÍTULO II

CAPÍTULO XVI

Retiros y Pensiones

Art. 1601.- La policía de establecimientos navales gozará del régimen de jubilaciones, retiros y pensiones que para el personal con privilegio fija la Ley N° 4349 y su reglamentación.

TÍTULO III

CAPÍTULO XVII

Disposiciones Transitorias

Art. 1701.- El presente estatuto entrará en vigor el 1° de abril de 1958 y sus disposiciones no modificarán las jubilaciones y pensiones ya acordadas y no darán derecho a quienes no los hubieran tenido hasta su vigencia.

Art. 1702.- El Ministerio de Marina propondrá la reglamentación del presente decreto ley.

Art. 1703.- Hasta tanto se ponga en vigor la reglamentación mencionada en el artículo anterior, se aplicarán, en cuanto no se opongan al presente estatuto, las normas previstas en el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

ANEXO I

EQUIVALENCIAS

CLASE

PERSONAL

SUPERIOR

CLASE

PERSONAL

SUBALTERNO

Jefes

Oficiales

Suboficiales

Comisario Inspector

Comisario

Subcomisario



Oficial Principal

Oficial Inspector

Oficial Subinspector

Oficial Ayudante

Oficial Subayudante

Suboficial Escribiente

Sargento 1°

Sargento

Cabo

Agente 1ra.

Agente 2da.

Agente 3ra.

Agente 4ta.



CATEGORIA “A”

CATEGORIA“B”

CATEGORIA “C”

ANEXO II