ESTATUTO
DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES
DECRETO LEY N° 5.177
Bs., As.,
18/4/58
VISTAS las constancias del presente Expediente K.A.c. N° 1.308/956,
atento a lo informado por el Ministerio de Marina, y
CONSIDERANDO:
Que desde hace medio siglo desempeña funciones en la Base Naval de
Puerto Belgrano una policía de carácter civil, dependiente de ese
comando y con jurisdicción dentro de la zona militar, exclusivamente.
Que ese servicio de seguridad es cada vez más necesario, no sólo en
dicha base naval, donde tuvo su origen y demostró su eficacia, sino
también en otros establecimientos navales que tienen numeroso personal
civil.
Que tanto la policía en cuestión, como las que se crearán en otros
establecimientos navales deben desempeñar todas las funciones
policiales (policía de seguridad y judicial) colaborando, por
consiguiente, con los jueces nacionales.
Que la carencia de normas legales específicas apareja inconvenientes,
no sólo en los que respecta al desempeño de la función policial,
actualmente excluido del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas
Armadas (art. 3 inc. e) como de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan al personal de otros organismos policiales.
Que el proyecto de estatuto agregado obvia esos inconvenientes al
determinar sus funciones, delimitar su jurisdicción y prever lo
referente a los deberes y derechos esenciales del personal de la
policía de establecimientos navales.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°.– Apruébase el adjunto "Estatuto de la Policía de
Establecimientos Navales".
Art. 2°.– El presente decreto-ley será refrendado por el Exmo. señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los departamentos de Marina y de Aeronáutica e
interino de Guerra.
Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Marina
(Estado Mayor General Naval).
ARAMBURU- Isaac Rojas - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu
ESTATUTO
DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES
TÍTULO I
De la Policía en General
CAPÍTULO I
Jurisdicción y Competencia
Art. 101.- La policía de establecimientos navales cumplirá las
funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos
exclusivamente a la jurisdicción militar.
Art. 102.- La policía de establecimientos navales dependerá del
Ministerio de Marina y su personal quedará directamente subordinado al
comandante, director o jefe del establecimiento naval.
Art. 103.- Es obligatoria la cooperación y acción supletoria, en sus
respectivas jurisdicciones, entre la policía de establecimientos
navales y la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima y
Gendarmería Nacional.
CAPÍTULO II
Funciones y Atribuciones
Art. 201.- La policía de establecimientos navales como policía de
seguridad tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar, en general, el mantenimiento del orden, dentro de los
establecimientos navales;
b) Velar por las buenas costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por
actos de escándalo público;
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones y órdenes existentes,
referentes al acceso y salida de los establecimientos navales;
d) Impedir los actos y/o consecuencias dañosas para las personas y la
propiedad particular o del Estado, prestando su colaboración en los
casos de peligro común, como ser incendios, explosiones u otros
siniestros; y
e) Prevenir la comisión de delitos con el alcance y medios que este
estatuto establece.
Art. 202.- La policía de establecimientos navales, como policía
judicial tendrá las siguientes funciones:
a) Practicar preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes
a averiguar los delitos cuya investigación y juzgamiento no competa a
la jurisdicción militar (Tratado I, título VI del Código de Justicia
Militar), asegurar su prueba y descubrir a sus autores y partícipes,
poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad competente;
b) Proceder a la detención de las personas, contra las cuales subsista
auto de prisión u orden de comparendo, dictado por autoridad
competente, poniéndolos a disposición de tal autoridad;
c) Prestar el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes
y resoluciones de los jueces;
d) Colaborar con los jueces en el mejor cumplimiento de su misión; y
e) Colaborar en la investigación de infracciones o delitos comunes
("Código Penal"; edictos policiales) imputados a personal militar, cuyo
juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene el
comandante, director o jefe del establecimiento naval, y en la medida
que estas autoridades militares dispongan.
Art. 203.- Para el cumplimiento de las funciones indicadas en los
artículos anteriores la policía de establecimientos navales tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Preparar y elevar para su aprobación por el comandante, director o
jefe del establecimiento naval los edictos y ordenanzas necesarios para
asegurar el orden y la moralidad y para prevenir el delito.
Si tales edictos o reglamentaciones establecieran sanciones, deberán
ser aprobadas por el ministro de Marina o por el Poder Ejecutivo en su
caso.
b) Detener, identificar e interrogar con arreglo a las leyes y
reglamentos vigentes a todo personal civil sospechado de algún delito o
acto ilícito;
c) Efectuar las funciones que le correspondan de acuerdo con lo
previsto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación y
leyes procesales aplicables, según su competencia y funciones; y
d) Detener e interrogar a personal militar en caso de infracciones o
delitos comunes ("Código Penal"; y edictos policiales) sujetos a la
jurisdicción militar, cuando así lo ordene expresamente el comandante,
director o jefe del establecimiento naval o el funcionario que ellos
designen.
TÍTULO II
De la Policía en particular
CAPÍTULO III
Agrupamiento
Art. 301.- El personal de la policía de establecimientos navales se
organizará jerárquicamente y se agrupará por clases y dentro de éstas
por categorías, de creciente importancia y remuneración, de acuerdo con
el cuadro inserto en el anexo I.
Art. 302.- El personal se dividirá en dos clases:
a) Personal superior con funciones principales de dirección, conducción
y asesoramiento; y
b) Personal subalterno con funciones principales de conducción y
ejecución.
Art. 303.- Las categorías están constituidas por las sucesivas
situaciones que puede alcanzar el personal en su carrera y sirven para
determinar su sueldo.
CAPÍTULO IV
Plantel Básico
Art. 401.- El plantel básico se determinará en base a los
requerimientos de los establecimientos navales y servirá para
establecer numéricamente el personal necesario para el cumplimiento de
sus actividades discriminado por clases y categorías.
Art. 402.- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en la forma
que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO V
Admisibilidad
Art. 501.- El aspirante a ingresar como agente en la policía de
establecimientos navales deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 20 años de edad como mínimo y 30 como máximo;
c) Certificar buenos antecedentes de moralidad y conducta;
d) Haber cumplido con las disposiciones legales de enrolamiento y
servicio militar;
e) Rendir pruebas de capacidad y competencia, las que serán uniformes
para todos los establecimientos navales; y
f) Tener condiciones de aptitud física con arreglo a lo establecido en
la respectiva reglamentación.
Art. 502.- El aspirante a pasar a la clase personal superior de la
policía rendirá un examen que al efecto dispondrá la Dirección General
del Personal Naval se efectúe en el establecimiento naval, debiendo
haber prestado servicios en la categoría de agente por un lapso de 2
años como mínimo.
CAPÍTULO VI
Nombramiento
Art. 601.- El aspirante que reúna los requisitos exigidos para
ingresar, acreditará la condición de policía de establecimiento naval
desde la fecha de su alta, entendiendo por tal la que fija el
pronunciamiento administrativo emanado de autoridad reglamentariamente
competente. Si éste no la determina se debe considerar la del día 1 del
mes siguiente al de la fecha de tal pronunciamiento.
Art. 602.- Los nombramientos para el personal superior y subalterno
serán otorgados por el ministro de Marina.
Art. 603.- El nombramiento de los agentes para cubrir cargos del
plantel básico es dado con carácter condicional por el término de 6
meses y cumplido éste quedan confirmados automáticamente si en el
desempeño de sus tareas han demostrado poseer las aptitudes necesarias.
Art. 604.- El personal que habiendo pertenecido a la policía de
establecimientos navales hubiera sido dado de baja a su solicitud,
podrá ser reincorporado en su cargo de origen, si lo solicitare dentro
de los dos años de la fecha de su baja, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
CAPÍTULO VII
Permanencia
Art. 701.- Considérase permanencia del agente el tiempo transcurrido
desde el alta hasta el cese de sus funciones.
Art. 702.- Mientras permanece en el Ministerio de Marina el personal
policial está sujeto a los deberes y goza de los derechos que
determinan los Capítulos IX y X respectivamente.
Art. 703.- El movimiento del personal policial lo determina la
autoridad establecida reglamentariamente.
Art. 704.- El personal permanecerá en situación de actividad, o
inactividad con o sin goce de sueldo, en los casos y en las condiciones
que determine la reglamentación de este estatuto.
CAPÍTULO VIII
Cese
Art. 801.- El personal de la policía de establecimientos navales cesará
en sus funciones por:
a) Renuncia;
b) No reunir las condiciones establecidas en el art. 501;
c) Fallecimiento;
d) Supresión de cargos debido a exigencias del servicio, en cuyo caso
quedará en las condiciones, que reglamentariamente se determinen por un
término no mayor de dos años;
e) Incompetencia en su desempeño debidamente comprobada en base a los
conceptos merecidos en los tres últimos años; y
f) Razones de disciplina.
Art. 802.- El personal policial comprendido en los incs. a) al e) del
artículo anterior, será dado de baja o retirado según corresponda. El
comprendido en el inciso f) será dado de baja o exonerado según se
determina en el presente estatuto.
CAPÍTULO IX
Deberes
Art. 901.- El personal policial está obligado a:
a) Prestar personal, plena y eficientemente el servicio en el lugar que
la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de
capacidad y diligencia;
b) Colaborar lealmente en la ejecución de las directivas y planes;
c) No exteriorizar críticas contra la persona o los actos de
funcionarios del Estado o de sus superiores, debiendo en caso de
corresponder hacer la denuncia formal y siguiendo la vía jerárquica
correspondiente;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con
atribuciones y competencia para darla;
e) Guardar secreto y discreción en cuanto se relacione con los asuntos
del servicio, cuyo conocimiento tenga directa o indirectamente y
requerir la previa autorización de la superioridad para difundir, por
cualquier medio, informes relativos a la esfera administrativa en que
se desempeña;
f) Rehusar todo obsequio o dádiva con motivo de actos del servicio;
g) Promover, cuando la superioridad lo ordene, las acciones judiciales
que correspondan frente a la imputación de delitos que dieran lugar a
la acción pública, caso en el cual será asistido gratuitamente por un
letrado del Ministerio de Marina;
h) Llevar a conocimiento de la superioridad por la vía jerárquica
correspondiente, todo procedimiento irregular que pueda causar
perjuicio patrimonial o moral al Estado;
i) Abstenerse de intervenir públicamente en actividades políticas
partidarias como así también de introducirla en la institución;
j) Reintegrar al Estado las prendas y equipo que le haya sido provisto
para el desempeño de su misión y de acuerdo a lo que se reglamente al
efecto como así también la credencial de policía y la declaración
jurada de deudas con dependencias oficiales, cuando dejare de
pertenecer a la institución;
k) Observar conducta que no afecte el orden constitucional o público
del país, ni ofenda a la moral y a las buenas costumbres;
l) Observar la debida cortesía y circunspección con el público;
m) No realizar trámites ni gestiones referentes a asuntos que no se
encuentren oficialmente a su cargo;
n) Comunicar dentro del plazo de 60 días todo cambio de carácter
familiar, acompañando copia de las partidas comprobatorias, debidamente
legalizadas;
o) Poseer permanentemente la credencial que le provea la Marina de
Guerra;
p) No desempeñar otro cargo que sea incompatible con éste;
q) No realizar gestiones ante personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, tendientes a obtener traslados, ascensos,
etc.;
r) Afiliarse a Obra Social del Ministerio de Marina;
s) Mantener actualizado su domicilio; y
t) Usar el uniforme, insignias, atributos y armamento correspondientes
a cada grado o categoría, estando en servicio y con arreglo a la
respectiva reglamentación.
CAPÍTULO X
Derechos
Art. 1001.- Son derechos inherentes al personal de la policía de
establecimientos navales los siguientes:
a) El destino adecuado a cada grado;
b) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y el
cargo se acuerden;
c) Los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y
reglamentos determinen;
d) El haber de retiro y la pensión para los derechohabientes, de
conformidad con la ley; y
e) Otros derechos que por ley, decreto o reglamentación se establezcan.
CAPÍTULO XI
Retribuciones
Art. 1101.- A igualdad de situación, el personal de policía gozará de
retribuciones iguales en los distintos establecimientos navales.
Art. 1102.- Las retribuciones que percibirá el personal de policía
comprenderán el sueldo, asignaciones e indemnizaciones previstas para
el personal civil de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la
equivalencia establecida en el Anexo II.
Art. 1103.- Independientemente de las mencionadas retribuciones, el
personal de policía gozará de bonificaciones por antigüedad, lugar de
prestación de servicios, o naturaleza especial del mismo, en las
condiciones y monto que determine la reglamentación.
CAPÍTULO XII
Licencias
Art. 1201.- Las licencias se acordarán para facilitar al personal el
descanso obligatorio, o bien, la atención de su salud, o la de sus
familiares, y por asuntos particulares.
Art. 1202.- Las licencias se clasificarán según se trate de descanso
anual, atención de la salud o asuntos personales en ordinarias,
especiales y extraordinarias.
Art. 1203.- Las licencias ordinarias se acordarán anualmente según los
años de servicios y de conformidad con lo que estatuya la
reglamentación.
Art. 1204.- Las licencias especiales y extraordinarias se conceden en
las condiciones y por los términos que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO XIII
Cambio de Clase
Art. 1301.- El cambio de clase se producirá cuando un miembro del
personal subalterno reúna los requisitos exigidos para optar a vacantes
producidas en la clase personal superior, de acuerdo con lo que
determine la respectiva reglamentación.
Art. 1302.- Para tener derecho al cambio de clase, debe tener como
mínimo 2 años de prestación de servicios en la policía de
establecimientos navales.
CAPÍTULO XIV:
Ascensos
Art. 1401.- Ascenso es el pase de un personal a la categoría inmediata
superior en la escala jerárquica.
Art. 1402.- Para ser promovido al grado inmediato superior deberá tener
el tiempo mínimo en el grado y la calificación correspondiente que
determine la reglamentación del presente estatuto.
Art. 1403.- Los ascensos en cada categoría se producirán de acuerdo con
el número de vacantes existentes y de conformidad con las necesidades
de cada establecimiento naval.
Art. 1404.- Los ascensos del personal serán acordados por resolución
ministerial.
CAPÍTULO XV
Disciplina
Art. 1501.- La disciplina importa la observancia del régimen
establecido en el presente estatuto y su reglamentación.
Art. 1502.- Toda infracción a dicho régimen constituye falta, de la
cual es responsable quien incurra en ella.
Art. 1503.- La responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa.
Art. 1504.- En los casos de responsabilidad civil o penal rigen las
condiciones pertinentes a los códigos, leyes complementarias y
reglamentaciones de las respectivas materias.
Art. 1505.- La responsabilidad administrativa se castiga en forma
correctiva o expulsiva teniendo en cuenta su naturaleza y el alcance y
consecuencias del hecho que la motiva.
Art. 1506.- Las sanciones expulsivas son: Baja y exoneración.
Art. 1507.- Las sanciones correctivas son: Apercibimiento, arresto y
suspensión.
Art. 1508.- La reglamentación establecerá la forma de aplicarlas y
cantidades máximas a imponer en las sanciones expuestas en el artículo
1507.
Art. 1509.- Las sanciones del artículo 1506, serán aplicadas por el
ministro de Marina (baja) o por el Poder Ejecutivo (exoneración).
Art. 1510.- Son causas de sanción expulsiva las que por su gravedad
requieran la separación del infractor.
Se considera como tales, además de las que prevea la reglamentación:
a) Falta de lealtad a la institución, autoridades o superiores;
b) Divulgar asuntos de carácter confidencial o secretos;
c) Reincidencia continuada en una misma falta que hubiere sido
reprimida con sanciones correctivas;
d) Hacer abandono de su puesto estando de servicio;
e) No hacerse cargo dentro de los ocho días de sus funciones al ser
nombrado y no tener causa justificada, como así también no presentarse
a su nuevo destino.
f) Tomar parte activa en política partidaria;
g) Desobediencia o resistencia ostensible al cumplimiento de una orden
del servicio policial;
h) Embriagarse estando de servicio;
i) Demostrar cobardía o indecisión ante una emergencia;
j) Hacer objeto de malos tratos a un subalterno o a un detenido;
k) Insultar a un superior o subalterno;
l) Cualquier acto que afecte el honor y hombría de bien del individuo;
ll) Los sorprendidos in fraganti delito; y
m) Ser condenado por la justicia civil.
Art. 1511.- La reglamentación establecerá en qué casos corresponderá
baja y en cuáles exoneración, según la naturaleza de las faltas.
Art. 1512.- El que fuere declarado cesante o exonerado no puede ser
dado de alta nuevamente, sin previa rehabilitación.
Art. 1513.- No se dará curso de rehabilitación de exoneración hasta
pasados 2 años desde la fecha en que se impuso la sanción.
TÍTULO II
CAPÍTULO XVI
Retiros y Pensiones
Art. 1601.- La policía de establecimientos navales gozará del régimen
de jubilaciones, retiros y pensiones que para el personal con
privilegio fija la Ley N° 4349 y su reglamentación.
TÍTULO III
CAPÍTULO XVII
Disposiciones Transitorias
Art. 1701.- El presente estatuto entrará en vigor el 1° de abril de
1958 y sus disposiciones no modificarán las jubilaciones y pensiones ya
acordadas y no darán derecho a quienes no los hubieran tenido hasta su
vigencia.
Art. 1702.- El Ministerio de Marina propondrá la reglamentación del
presente decreto ley.
Art. 1703.- Hasta tanto se ponga en vigor la reglamentación mencionada
en el artículo anterior, se aplicarán, en cuanto no se opongan al
presente estatuto, las normas previstas en el Estatuto para el Personal
Civil de las Fuerzas Armadas.
ANEXO I
EQUIVALENCIAS
CLASE
PERSONAL
SUPERIOR
CLASE
PERSONAL
SUBALTERNO
Jefes
Oficiales
Suboficiales
Comisario Inspector
Comisario
Subcomisario
Oficial Principal
Oficial Inspector
Oficial Subinspector
Oficial Ayudante
Oficial Subayudante
Suboficial Escribiente
Sargento 1°
Sargento
Cabo
Agente 1ra.
Agente 2da.
Agente 3ra.
Agente 4ta.
CATEGORIA “A”
CATEGORIA“B”
CATEGORIA “C”
ANEXO II