MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 401/2008

Registro Nº 281/2008

Bs. As., 15/4/2008

VISTO el Expediente Nº 1.194.813/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.251.878/07 agregado como foja 97 a los autos principales obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes procedieron a adecuar las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E", en virtud de lo establecido en el Artículo 16 de dicho texto convencional.

Que al respecto corresponde indicar que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son los mismos que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.

Que en cuanto a la vigencia será a partir de 1 de octubre de 2007.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que luce a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.251.878/ 07, agregado como foja 97 a los autos principales, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.251.878/07, agregado como foja 97 a los autos principales.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.194.813/06

Buenos Aires, 18 de abril de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 401/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/14 del expediente 1.251.878/07, agregado como fojas 97 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 281/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

La Federación Argentina de Aguas Gaseosas y Afines, en adelante FATAGA representada en este acto por el Sr. Raúl Alvarez, en su carácter Secretario General, los señores Leonardo Pablo Fernández, Hugo Agustín Díaz y Alfredo Marcelino Romero, en su carácter de Secretario Adjunto de la FATAGA, Secretarios Gremiales de San Martín y Capital respectivamente, conjuntamente con los señores, Alejandro Bazan, Roberto Astilleta, Jorge Lencina, Miguel Curcuy, Marcelo Calvo, Ramón Demetrio González, Raúl Jaimes, Pedro Lusardi, Leonardo Bonada, Juan González, Federico Sarmiento, Hugo Palavecino, Juan Carlos Teo, Alejandro Lerena, Ramón Baez Larroza, Gustavo Britez, Héctor Maure, Cristian Petulla, Walter Ponce, Rubén Tapia, Adrián Vilariño, Pablo Maiorano, como cuerpo de delegados; por una parte y COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en adelante COCA-COLA FEMSA, representada en este acto por los Sres. Walter Zanotti y Juan Stella, ambos en su carácter de Apoderados, por la otra de común acuerdo, manifiestan y acuerdan que:

PRIMERO: En virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 del CCT 836/07E, del cual ambas partes son signatarias, y considerando lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y la Cámara Argentina de Industria de Bebidas Sin Alcohol el día 21 de junio de 2007, que fuera homologado por la Resolución Nro. 716 del MTESS; las partes aquí reunidas acuerdan establecer las nuevas remuneraciones aplicables a las distintas categorías y sectores operativos en que se desempeña el personal incluido en el mencionado convenio colectivo de empresa que desarrolla su actividad en relación de dependencia con COCA COLA FEMSA, de acuerdo al detalle establecido en los documentos adjuntos que integran el presente, identificados como "ANEXO II REMUNERACIONES" y con vigencia a partir del 1ro. de octubre de 2007.

SEGUNDO: Asignación No Remunerativa: Ambas partes acuerdan no absorber en las remuneraciones establecidas en el presente, el adicional no remunerativo establecido en el acuerdo entre CADIBSA y FATAGA y abonar al personal incluido en este acuerdo, a partir del 1ro. de octubre de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, una asignación mensual de carácter no remunerativo equivalente a la suma de $ 200 (pesos doscientos); a partir del 1ro. de enero de 2008 con vigencia hasta el 28 de febrero de 2008, una asignación mensual no remunerativa de $ 250 (pesos doscientos cincuenta); a partir del 1ro. de marzo de 2008, una asignación mensual no remunerativa de $ 500 (pesos quinientos) y, a partir del 1ro. de abril de 2008, una asignación no remunerativa de $ 550 (pesos quinientos cincuenta), todo ello en los términos del acuerdo suscripto entre FATAGA y CADIBSA referido en el punto PRIMERO del presente.

TERCERO: Pago Extraordinario Fin de año y Temporada. Las partes acuerdan que la empresa (Coca Cola FEMSA), abonara a los trabajadores dependientes que se han desempeñado durante el año 2007 una suma extraordinaria, "de fin de año y por temporada", proporcional al tiempo de prestación de los servicios efectuada en el año. Esta suma no remunerativa, por única vez, lo será por un valor total de Un mil quinientos pesos ($ 1.500,00), o su parte proporcional, suma que será abonada en dos cuotas iguales, una de setecientos cincuenta pesos ($ 750,00), o su parte proporcional, en el mes de diciembre 2007 y la segunda de setecientos cincuenta pesos ($ 750,00), o su parte proporcional, en enero de 2008.

CUARTO: Las remuneraciones, pagos no remunerativos y demás condiciones establecidas en los "ANEXO II REMUNERACIONES" que forman parte del presente acuerdo, reemplazan y sustituyen a todos sus efectos a los que se aplicaron hasta el 30/9/2007.

QUINTO: Tope Indemnizatorio; Las partes solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o 1975) y sus modificatorias, que fije y publique el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio aplicable al cálculo de la indemnización que le corresponda a los trabajadores alcanzados por el presente acuerdo, en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

En muestra de conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, con el objeto de ser presentado ante la autoridad administrativa, a fin de cumplir con el trámite de HOMOLOGACION prevista en el art. 15 de la Ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76), en la ciudad de Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de 2007.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø BODEGAS UNIDADES OPERATIVAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

Premio Presentismo: Para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. En ningún caso el importe a percibir por este concepto será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas.

Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado establecida en el "Anexo I - Horarios, Jornada y Organización del Trabajo" correspondiente al personal de Bodegas de Unidades Operativas. Este adicional reemplaza y sustituye a la voz de pago "Adicional CCE 385/99E".

Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91 art.50, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala inicial.

Plus Domingo 22 hs: Los trabajadores que por necesidades operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar los días domingos a las 22:00 hs., percibirán el importe bruto que a continuación se detalla para cada categoría, que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual, como única compensación por dicha prestación de tareas.

Operario: $ 55 (pesos cincuenta y cinco), Operador A $ 61,50 (pesos sesenta y uno con 50/100), Operador $ 67 (pesos sesenta y siete) y Operador Principal $ 74 (pesos setenta y cuatro).

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø PLANTA ALCORTA

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

TABLA INDICADORES DE RESULTADOS

Las partes destacan que los objetivos que constituyen el variable pactado son alcanzables, realistas y razonables de acuerdo a la experiencia histórica verificada al efecto.

En ningún caso el importe a percibir por este concepto será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas.

(*) Las partes convienen en forma expresa que esta categoría se aplicará única y exclusivamente al personal que haga tareas de selección de envases con independencia del local en que esta tarea se realice.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø COMERCIAL

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el empleado eventualmente pudiere realizar.

Adicional Bono Programa: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a las siguientes pautas:

• No corresponde su percepción cuando el empleado no llegue al 80% de cumplimiento del plan de trabajo asignado.

• Cuando alcanzare el 80% de cumplimiento se le abonará el 50% del valor total establecido para cada puesto.

• Cuando llegare al 90% de cumplimiento se le abonará el 75% del valor total establecido para cada puesto.

• Corresponderá el 100% de la liquidación del valor establecido para cada puesto cuando se alcance el 100% del cumplimiento del programa del trabajo asignado.

En ningún caso el importe a percibir por este concepto más el Adicional Bono Calidad será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas.

Adicional Bono Calidad: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a los siguientes parámetros:

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 100% de nivel de índice de calidad de producto: 25% del resultado surgido de los conceptos sueldo básico, adicional por dedicación plena y adicional bono programa.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 85% de nivel de índice de calidad de producto: 20% del resultado surgido de los conceptos sueldo básico, adicional por dedicación plena y adicional bono programa.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 75% de nivel de índice de calidad de producto: 15% del resultado surgido de los conceptos sueldo básico, adicional por dedicación plena y adicional bono programa.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 65% de nivel de índice de calidad de producto: 10% del resultado surgido de los conceptos sueldo básico, adicional por dedicación plena y adicional bono programa.

El índice de calidad considerada es el denominado QUACS y será constatado a través deI sistema que utilice el departamento de Control de Calidad de la Empresa.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø TALLER DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el empleado eventualmente pudiere realizar.

Premio Presentismo: Para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. En ningún caso el importe a percibir por este concepto será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas.

Adicional Variable: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la Empresa para cada periodo en relación al cumplimiento del programa de entregas. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados.

Comisión KA: el importe consignado en el cuadro precedente corresponde al valor promedio mensual que resulta de la aplicación del sistema de pago por cajón equivalente entregado, de acuerdo al esquema de progresión de pago por tramos vigente en la actualidad.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Ø UNIDAD OPERATIVA PILAR

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

Premio Presentismo: Para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. En ningún caso el importe a percibir por este concepto más el Adicional Variable/Productividad será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas.

Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado establecida en el "Anexo I - Horarios, Jornada y Organización del Trabajo" correspondiente al personal de Bodegas de Unidades Operativas.

Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91 art. 50, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala inicial.

Plus Domingo 22 hs: Los Operadores de Bodega que por necesidades operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar los días domingos a las 22:00 hs., percibirán el importe bruto de $ 55 (pesos cincuenta y cinco), que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual, como única compensación por dicha prestación de tareas.

Adicional Variable / Productividad: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la Empresa para cada periodo, tales como volumen, cobertura, mix, presentismo, cumplimiento del programa de entregas, rechazos, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/ función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados.

1º Viaje Adicional: es el primer viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor se establece en $ 110 para el Distribuidor y $ 70 para el Asistente. Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

2º Viaje Adicional: es el segundo viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor se establece en $ 220 para el Distribuidor y $ 140 para el Asistente. Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

ANEXO II

REMUNERACIONES

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.

Ø AUXILIARES:

El presente tabulador, es de aplicación al personal que se desempeñe como auxiliares en las áreas de Bodega, Producción y Distribución de los distintos establecimientos de la empresa.

Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del cuerpo principal del presente convenio.

Premio Presentismo: Para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual. En ningún caso el importe a percibir por este concepto será inferior al que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91.