MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 458/2008

CCT Nº 955/2008 "E"

Bs. As., 29/4/2008

VISTO el Expediente Nº 48.915/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.254.573/08 (agregado al principal como foja 185) obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION, la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de las Entidades Sindicales firmantes emergentes de sus Personerías Gremiales.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), encontrándose acreditada ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo la representación invocada por los firmantes.

Que teniendo en cuenta que las Entidades Sindicales de marras cuentan con Personería Gremial para representar los intereses de los trabajadores de la Junta Nacional de Granos, procede recordar que en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado, la Nación procedió a transferir a las Provincias los puertos ubicados dentro del territorio de estas últimas, los que hasta ese momento se encontraban bajo su control a través de la Administración General de Puertos, organismo cuya disolución se dispuso a través del Decreto Nº 817/92.

Que a los fines de evaluar la correspondencia entre los ámbitos de las Entidades Sindicales y la actividad principal de la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, debe tenerse en cuenta que, en orden a los acuerdos de transferencia de personal, y en el marco de la Ley 23.696, la misma tomó a su cargo a los dependientes de la Junta Nacional de Granos, agregando que en orden a lo dispuesto en el artículo 43 de dicho cuerpo legal, estos procesos no debían alterar la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores del ente en el que se operó tal proceso.

Que conforme lo expuesto, las partes suscriptoras del Acuerdo traído a consideración de esta Autoridad Administrativa se encuentran legitimadas para ello.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo, según lo prescripto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION, la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS, y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.254.573/ 08, agregado al principal como foja 185, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.254.573/08, agregado al principal como foja 185.

ARTICULO 3º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, según lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación en forma gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 48.915/05

Buenos Aires, 2 de mayo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 458/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/8 del expediente 1.254.573/08, agregado como fojas 185 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 955/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES:

Son partes intervinientes del presente convenio colectivo de empresas, la asociación del personal de la junta nacional de granos o denominación que el ministerio de trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial Nº 499 del orden nacional, y la asociación del personal de la junta nacional de granos villa constitución o denominación que el ministerio de trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial Nº 557 del orden nacional en pleno uso de sus derechos, por una parte; y la empresa "Servicios Portuarios S.A.", por la otra parte.

ARTICULO 2: VIGENCIAS:

El presente convenio tendrá una duración de un año a partir del día de su homologación. A partir de la finalización de dicho plazo, el mismo mantendrá plena vigencia hasta que cualquiera de las partes solicite denunciar su nueva discusión.

ARTICULO 3: REMISION A LAS LEYES GENERALES:

Las condiciones de trabajo, remuneratorias y relaciones entre la empresa y su personal o con sus representantes que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia a la fecha de suscripción del presente.

ARTICULO 4: NECESIDAD DEL PRESENTE:

El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el capítulo 2 y en atención a las particulares características del mismo.

CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 5: AMBITO PERSONAL:

Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores que remunerados a sueldos, jornaleros, contratados o tercerizados y representados por las entidades sindicales celebrantes del presente, realicen o se incorporen en el futuro a Servicios Portuarios S.A. para prestar tareas en el ámbito de las Terminales Portuarios III, VI y VII de Rosario, Playa de Camiones de Perez, Terminales Portuarias I y II de Villa Constitución, Playa de Camiones de Villa Constitución, y la Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos.

ARTICULO 6: AMBITO TERRITORIAL:

Se declaran comprendidas dentro de las ciudades de San Nicolás de los Arroyos, Rosario y Villa Constitución. Se aclara que el ámbito territorial de asociación del personal de la junta nacional de granos o denominación que el ministerio de trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial Nº 499 del orden nacional, es Rosario; y que el ámbito territorial de la asociación del personal de la junta nacional de granos villa constitución o denominación que el ministerio de trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial Nº 557 del orden nacional, es San Nicolás de los Arroyos, y Villa Constitución. El ámbito terrestre o acuático de puertos, terminales de embarque o elevadores portuarios, planta de silos, plata de secado, molinos, construcciones y/o instalaciones anexas accesorias o secundarias a la actividad granaria o actividades que desarrolle dicha empresa en otros rubros.

ARTICULO 7: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS:

Las actividades comprendidas en este convenio son todas aquellas que desarrolla Servicios Portuarios S.A. en las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario, Playa de Camiones de Perez, Terminales Portuarias l y II de Villa Constitución, Playa de Camiones de Villa Constitución, y la Terminal Portuaria sita en la ciudad de San Nicolás y de conformidad con la legitimidad que detentan las entidades sindicales, conforme a su Personería Gremial, entendiéndose principalmente como tales aquellas enmarcadas dentro de los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptas para maniobras de fondeo, atraques y desatraques y otros medios de cargas navales para efectuar operaciones de transferencias de cargas entre los medios de transportes acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques u otros medios de cargas navales, pasajeros y cargas, quedando comprendidas además, las plataformas fijas o flotantes para alijes y complementos de cargas.

ARTICULO 8: TAREAS COMPRENDIDAS:

En general están comprendidas todas las tareas desarrolladas por personal en relación de dependencia y citadas en los artículos 13 y 14 del presente, que representados por las entidades sindicales celebrantes del presente, realicen o se incorporen en el futuro a Servicios Portuarios S.A., en operaciones de carga y descarga de puertos, elevadores, planta de silos, planta de secado y molinos, de recepción, pesaje, acondicionamiento, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier tarea administrativa u operativa relacionada con el embarque o desembarque de mercaderías de todo tipo, de semillas, aceites, lanas, frutos, algodón, azúcar, maderas, fertilizantes, agroquímicos, sus productos y sub-productos cuyo destino inmediato o próximo sea la importación, exportación y/o removido. La presente descripción se considera meramente enunciativa y no limitativa de aquellas que pueden realizar dentro del ámbito de las Terminales Portuarias y Playa de Camiones antes citadas.

ARTICULO 9: PERSONAL EXCLUIDO:

No se hallan comprendidos en la presente convención los miembros del directorio, y el personal con cargo de gerente, subgerente, asesor, profesionales ejecutivos designados por el directorio, y el personal ajeno a las actividades comprendidas en los artículos 7 y 8.

CAPITULO III: CATEGORIAS - AGRUPAMIENTO DESCRIPCION.

ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN:

La enunciación y descripción de categorías de este capítulo no implicara la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. El empleador podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Este convenio colectivo de trabajo considerará las categorías laborales en que revistiera el personal incluido en la convención colectiva de trabajo 40/91 "E", anexo 7 del pliego de bases y condiciones licitatorias a fin de adaptarlas a las categorías o agrupamientos que se detallen en el capítulo III del presente convenio con la asociación.

ARTICULO 11: ASIGNACION DE TAREAS:

Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o resignarse aun dentro de la misma jornada, las tareas de un sector o puesto de trabajo, o vacante, el personal podrá ser transferido a otro sector. En dicho caso y siempre y cuando se lo transfiera a una categoría superior, se reconocerán y se abonarán las diferencias remuneratorias que resulten de considerar la categoría que revista el trabajador y la que corresponde a la función desempeñada por la efectivamente trabajadas. En los casos que se asignen tareas de categorías superiores, cuando el trabajador se haya desempeñado en forma continúa en tareas o funciones superiores durante un término de 6 meses, automáticamente se considerará definitiva a la categoría o función.

ARTICULO 12: AGRUPAMIENTO:

El personal incluido en el presente convenio se agrupará en nueve categorías:

PRIMERA: es el personal supervisor que cumple directivas jerárquicas, dirige o supervisa áreas o secciones de movimiento, mercaderías, administrativo, taller, sistemas, desinfección de planta y seguridad industrial, vigilancia y seguridad de la empresa.

SEGUNDA: es el personal que cumplen funciones de jefe de movimientos, operativos, técnicos y recursos humanos, que cumplen órdenes de su categoría inmediata superior.

TERCERA: es el personal encargado de equipos de recursos humanos para la coordinación y cumplimiento de tareas específicas, de acuerdo al área en la que desarrolla sus actividades laborales.

CUARTA: es el personal polifuncional encargado de un área, con conocimientos prácticos y teóricos para desarrollar tareas de oficios y funciones diferentes.

QUINTA: es el personal con justificada y reconocida experiencia que cumpliendo directivas jerárquicas desempeña tareas de mayor responsabilidad con conocimientos teóricos, prácticos y específicos en distintos sectores y oficios (ej: balanceros, perito clasificador de granos, operadores de computación, oficiales, mecánicos, electricistas, pesadores, administrativos en tareas superiores, tableritas, oficial de la construcción).

SEXTA: es el personal idóneo que cumple directivas jerárquicas y que adquirió conocimientos prácticos y específicos en distintos sectores de la Terminal (ej: balanceros, perito clasificador de granos, pesadores, operadores de computación, oficiales, mecánicos, electricistas, administrativos en tareas superiores, tableritas, oficial de la construcción).

SEPTIMA: es el personal que realiza tareas, para las cuales ha adquirido conocimientos previos y bajo instrucciones atiende y controla máquinas (ej: cañero o puente de embarque, chofer, ayudantes mecánicos/ electricista/albañil).

OCTAVA: es el personal que realiza tareas generales que no demanden especialidad tanto técnica como administrativa, requiriendo alguna habilidad manual. Tampoco requiere necesariamente contar con práctica previa.

NOVENA: es el personal recién ingresado a la planta para realizar cualquier tipo de tareas, oficios o funciones, y que posee menos de dos años de antigüedad.

Se respetará a los empleados ya encasillados en las categorías primera, segunda y tercera de la anterior convención reflejada en este convenio en las categorías quinta, sexta y séptima a los efectos de no producir un perjuicio a estos empleados en las categorías antes mencionadas.

A su vez, se aclara que las sumas otorgadas oportunamente en carácter de complemento especial y a cuenta de futuros aumentos a cada trabajador, serán compensadas y absorbidas por las sumas que le corresponda a cada trabajador por la recategorización y aumento salarial acordado en el presente, y el saldo, de existir, quedará en concepto de compensación especial.

Además, se deja expresa constancia que el personal encuadrado en la primera, segunda y tercera categoría será considerado personal de dirección o supervisores (art. 3 inc. a y conc. de la ley Nº 11.544), y por tanto, no tendrá derecho a percibir suma alguna en concepto de horas extraordinarias y presentismo.

ARTICULO 13: AGRUPAMIENTO:

Es el personal que desarrolla tareas en zonas acuáticas y que agrupa a dos categorías.

PRIMERA: es la persona que cumple funciones de responsable como capataz, encargándose de supervisar las tareas de embarque y desembarque que desarrollan los operarios en dicha zona.

SEGUNDA: son los operarios que desarrollan las tareas en las zonas acuáticas en carga y descarga.

ESCALA SALARIAL SUELDOS BASICOS

CATEGORIA PRIMERA:

$ 1.000.-

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 980.-

ARTICULO 14: LOS TRABAJADORES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

A.- PERMANENTE: designado para ocupar cargos previstos en la planta permanente de la empresa y a quienes les es aplicado el presente convenio en su totalidad.

B.- CONTRATADO: es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal directa para la realización de uno o más trabajos determinados, que por su naturaleza no pueden ser cumplido por el personal permanente.

C.- JORNALIZADO: es aquel que se emplea para el ejercicio de servicios, explotaciones de tareas, etc. de carácter temporario, eventual o estacional. El personal jornalizado adquirirá estabilidad al ser asignado para ocupar una vacante existente en la planta del personal permanente. La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente convención se efectuará por Servicios Portuarios S.A. con comunicación a la entidad gremial y se deberá tener en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñan. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.

D.- OPERARIOS ZONA ACUATICA: es el personal que desarrolla tareas, en zonas acuáticas y que agrupa a las categorías citadas en el artículo anterior.

CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATORIO

ARTICULO 15: SUELDO BASICO:

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de presente convención percibirán las siguientes remuneraciones básicas mínimas mensuales.

ESCALA REMUNERATORIA

CATEGORIA PRIMERA:

$ 2.500.-

CATEGORIA SEGUNDA:

$ 2.100.-

CATEGORIA TERCERA:

$ 1.700.-

CATEGORIA CUARTA:

$ 1.400.-

CATEGORIA QUINTA:

$ 1.250.-

CATEGORIA SEXTA:

$ 1.100.-

CATEGORIA SEPTIMA:

$ 1.020.-

CATEGORIA OCTAVA:

$ 1.010.-

CATEGORIA NOVENA:

$ 1.000.-

ARTICULO 16: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo percibirá una bonificación por antigüedad por cada año en la empresa equivalente al 1% del sueldo base establecido. El porcentual que corresponda abonarse por la escala de antigüedad, se abonará a partir del mes en que cumpla aniversario.

ARTICULO 17: JORNAL:

Para el caso del personal jornalizado, el jornal horario se determinará dividiendo el sueldo básico mensual de esta convención de la categoría que corresponda en 200 horas. En lo que respecta a horas extraordinarias, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 del presente convenio.

ARTICULO 18: PRESENTISMO:

La empresa abonará al personal una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al 22% del sueldo básico juntamente con éste. Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido en más de dos ausencias en el mes, no computándose como tales las siguientes:vacaciones, licencias especiales, y accidentes de trabajo. Respecto a la puntualidad con más de dos llegadas tardes, se equiparará a una inasistencia injustificada, ello al solo efecto de la asignación por presentismo. Con la primera falta injustificada se descontará de este complemento el 40% del mismo. Con la segunda falta sin justificar, se le quitará el 70%, y con la tercera el 100%.

ARTICULO 19: ADICIONAL POR TITULO:

En los casos que el personal tenga títulos. La empresa les abonará con cada remuneración mensual, la siguiente retribución:

TITULO UNIVERSITARIO

$ 200,00.-

TITULO TERCIARIO

$150,00.-

TITULO SECUNDARIO O PERITO

$120,00.-

TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 3 Y 4 AÑOS

$ 90,00.-

TITULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 2 AÑOS

$ 50,00.-

Si el empleado tuviere más de un título, la empresa abonará únicamente el de mayor valor.

ARTICULO 20: FALTA ACCIDENTE:

Cuando el 90% del personal de la planta, no registre ningún accidente de trabajo durante el año calendario, el personal de la misma se hará acreedor de un adicional por un monto equivalente al presentismo de su categoría, el que será abonado juntamente con el sueldo del mes de enero del siguiente año. Se aclara que por única y exclusiva vez, el cómputo de este año calendario (año 2007) se contará a partir de la vigencia del presente convenio. Por tanto, si el 90% del personal de la planta, no registre ningún accidente de trabajo durante lo que resta del año 2007, el personal de la misma se hará acreedor de un adicional por un monto equivalente al presentismo de su categoría, el que será abonado juntamente con el sueldo del mes de enero del año 2008.

ARTICULO 21: CARACTER MINIMO:

Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes por decisión del empleador como productividad.

ARTICULO 22: BENEFICIOS SOCIALES:

Cuando se produzca el fallecimiento de un empleado del plantel permanente, un hijo del mismo podrá ser designado sin concurso o selección previa en un cargo vacante del grupo inferior y de acuerdo a las condiciones que posea. En caso de tener título universitario o terciario podrá ser designado en la categoría equivalente según su especialidad. La posibilidad mencionada no alcanza a los hijos casados ni a los que siendo solteros no convivieran con el empleado al momento de su deceso y caducará una vez transcurrido un año de la fecha de su fallecimiento. Esta factibilidad de ingreso será evaluada por la empresa y si su operatividad lo permitiera podrá efectivizar dicho beneficio.

CAPITULO V MODALIDADES DE TRABAJO

ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO:

La extensión de la jornada laboral queda establecida en ocho horas diarias de lunes a viernes y en seis horas los días sábados. La empresa podrá disponer que dicha jornada se efectivice entre las 6 horas y las 22 horas de lunes a viernes y de 6 horas a 13 horas los días sábados.

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

De instituirse feriado en el ámbito local o provincial se lo considerará por las disposiciones de días no laborables.

ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO:

Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende un régimen operativo de veinticuatro horas todos los días del año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a operaciones de exportación, removido y/o importación, enmarcadas dentro de la operatoria portuaria cuya desregulación está normada por la ley nacional de puertos y demás legislación complementaria salvo el sistema de vigilancia y seguridad que tienen su propia modalidad horaria.

ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS:

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad el empleador podrá disponer el trabajo por equipo o turnos rotativos. Este se ajustará a lo dispuesto por el art. 202 de la L.C.T. (t.o). El ciclo de rotación y descansos semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley Nº 11.544. Dicha implementación deberá ser comunicada al personal con una anticipación de un día. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a las formas y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importan un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni cause perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, previa intimación por parte del trabajador al cumplimiento de dicha normativa en el término de dos días, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin justa causa.

ARTICULO 26: REMUNERACION POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS:

Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a).- Se consideran conceptos computables todos los rubros remunerativos que percibe el trabajador (básico, antigüedad, título y complemento especial), excluido expresamente el presentismo y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos, correspondientes al mes en que se halla realizado la prestación.

b).- La remuneración computable se dividirá por ciento noventa y dos (192) con las siguientes bonificaciones:

- 50% de lunes a viernes y sábados de 6.00 hs. hasta las 13.00 hs.

- 100% los días sábados desde las 13.00 hs., domingos, feriados y no laborables.

Se aclara nuevamente que no se deberá tener en cuenta y bajo ningún concepto, el presentismo y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos que perciba el trabajador correspondiente al mes en que se halla realizado la prestación, para el cálculo de las horas extraordinarias.

Por último, se deja constancia que esta base de cálculo acordada para liquidar solamente las horas extraordinarias, tiene por objeto otorgar un beneficio justo y equitativo al trabajador.

ARTICULO 27: TRABAJO NOCTURNO:

La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete horas entendiéndose por tal la que se cumple entre las 22 horas de un día y la hora 6 del día siguiente.

Si la jornada se extiende más allá de las siete horas establecidas, se abonará al trabajador el equivalente a 8 minutos por cada hora trabajada.

CAPITULO VI: CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

ARTICULO 28: DISPOSICIONES GENERALES:

En todos los casos, la empresa dará cumplimiento en un todo de acuerdo con la ley nacional de higiene y seguridad en el trabajo Nº 19.587 y a su decreto reglamentario Nº 351/79.

Los beneficiarios serán todos los trabadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo sin excepciones.

Objetivos: la higiene y seguridad en el trabajo comprende todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por prioridad:

A.- Proteger la vida, y preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

B.- Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

C.- Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad aboral.

ARTICULO 29: EXAMENES DE SALUD:

Se practicarán a todos los trabajadores los siguientes exámenes:

A.- De ingreso o preocupacional.

B.- Periódicos una vez cada dos años.

C.- Previos al egreso de la relación laboral.

En todos los casos se entregará al trabajador una copia de los resultados y diagnósticos de todos los exámenes realizados y firmados por el responsable del servicio de medicina del trabajo de la empresa.

CAPITULO VII: CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 30: LUGARES PARA COMER:

El trabajador que cumpliere más de tres horas extras por día tendrá derecho a percibir a libre opción de la empresa, un almuerzo o cena según corresponda o la suma de pesos seis por almuerzo o cena según corresponda a efectos de sustentar la comida. El trabajador dispondrá de 45 minutos por día para almorzar o cenar en los horarios comprendidos entre las 11 y las 15 hs. y las 20 y 22 hs. El trabajador dentro de la jornada hábil gozará de quince minutos para refrigerio.

ARTICULO 31: ROPA DE TRABAJO:

La empresa entregará al personal una vez por año dos equipos de ropa compuestos de pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo, según la tarea a realizar y calzado. Cuando las tareas deban realizarse a la intemperie, un camperón de abrigo, equipo impermeable y botas para lluvia.

ARTICULO 32: UTILES DE TRABAJO:

La empresa deberá proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con la ley la salud o vida del trabajador cuando realice tareas que puedan dañarlo. Se aclara que dichos elementos estarán bajo la exclusiva responsabilidad de cada trabajador.

ARTICULO 33: CONTRIBUCION SOLIDARIA:

Establécese con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva un aporte correspondiente al 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador a partir del mes de la firma del presente convenio. Las sumas indicadas serán retenidas por la empresa y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los sueldos, en las cuentas bancarias que suministrarán las asociaciones sindicales receptoras. Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a la empresa todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención. Además, se acordará entre la empresa y el gremio, la implementación de cursos de capacitación del personal.

CAPITULO VIII: REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 34: FACULTADES DISCIPLINARIAS:

El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a la falta o incumplimientos demostrados por el trabajador dentro de los treinta días corridos de notificada la medida. El trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma dentro de los cinco días corridos de notificada la medida, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dichotérmino se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

ARTICULO 35: NOTIFICACION

Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

ARTICULO 36: LAS FALTAS SERAN CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

Actos de indisciplina, actos de negligencia y actos de irresponsabilidad, que serán sancionadas con un apercibimiento, uno a cinco días de suspensión sin goce de sueldo, y de cinco a diez días de suspensión sin goce de sueldo respectivamente.

ARTICULO 37: FALTA DE CUMPLIMIENTO

Cuando el empleador no observare las prescripciones sobre causas, plazo y notificación; en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión.

ARTICULO 38: TRASLADO

La empresa considerará cuando deba trasladar al trabajador a otro destino. Esta determinación no deberá afectar su situación económica y su condición moral.

ARTICULO 39: LICENCIA ORDINARIA:

Las partes convienen regirse por las disposiciones contempladas en el título V capítulo I de la ley de contrato de trabajo o la que rija en su momento si fuera derogada.

LICENCIAS ESPECIALES:

La empresa concederá con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:

A) Doce días corridos por casamiento

B) Cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos.

C) Dos días hábiles por nacimiento de hijo.

D) Un día por donación de sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

E) El o los días o las horas en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo demostrar fehacientemente su comparecimiento.

F) Hasta diez días por año a los estudiantes secundarios por exámenes mediante la presentación de certificado.

G) Hasta veinte días por año para estudiantes universitarios por exámenes mediante la presentación del certificado. La presente licencia podrán solicitarla hasta un máximo de cuatro días seguidos por examen.

ARTICULO 40: ATENCION FAMILIAR ENFERMO:

El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia de hasta treinta días por año por enfermedad del cónyuge o padres o hijos que requieran asistencia personal. Dicha circunstancia deberá ser debidamente justificada y comprobada.

ARTICULO 41: DIA DEL GREMIO:

Institúyese día del gremio el 4 de Agosto de cada año como el "Día del Granero". Las partes acuerdan adaptar el festejo a las modalidades de trabajo del establecimiento. A los fines remuneratorios, se abonará doble jornal al trabajador preste servicio el citado día.

CAPITULO IX: COMISIONES PARITARIAS

ARTICULO 42: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

Dentro de los treinta días de suscripto el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes, designados por las partes signatarias, ambas partes podrán asignar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente convención y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley Nº 14.250 y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta comisión paritaria de interpretación tiene asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:

A) Régimen remuneratorio.

B) Higiene y seguridad.

C) Incremento de productividad y tecnología.

D) Jornada de trabajos y modalidades.

E) Seguridad social.

F) Régimen disciplinario.

ARTICULO 43: CONFLICTOS COLECTIVOS – PROCEDIMIENTO PREVENTIVO:

Con carácter previo a la iniciación de una medida de acción sindical ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses (y no de derecho), las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1.- Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la comisión paritaria negociadora, la que se constituirá dentro de los treinta días de homologada la presente convención y se integrará con igual número de miembros de cada parte signataria. Dicha comisión actuará a pedido de las partes del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 hs. hábiles de recibida la notificación. Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

2.- La comisión deberá conducir su tarea dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes mediante resolución fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte. Vencido los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado a la autoridad de aplicación.

3.- En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo sin arribar a una conciliación, la parte deberá comunicar a la comisión negociadora para que ésta a su vez, informe a la parte afectada la situación del conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una antelación no menor de 96 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas y en igual forma de toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.

4.- Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma a los efectos que pudieren corresponder.

ARTICULO 44: ACTIVIDAD GREMIAL:

Las partes acuerdan que la representación gremial en la empresa se integrará con un (1) delegado representante de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, dos (2) representantes de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, de ciento uno (101) en adelante un (1) representante más cada cien (100) trabajadores. Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir su función y a cargo del empleador equivalente a cuaftro (4) horas semanales no pudiendo bajo ningún concepto interrumpir el funcionamiento del elevador. Los representantes gremiales con actividad fuera de la empresa o en la sede de la asociación sindical para el cumplimiento de sus funciones, estarán encuadrados en lo que respecta a sus derechos y obligaciones en lo previsto en la ley Nº 23.551 y decreto Nº 467/88.

ARTICULO 45: OBRA SOCIAL:

Mediante el presente convenio, las partes reconocen a la obra social "Asociación de servicios sociales para empresarios y personal de dirección de empresas del comercio, servicios, producción, industria y civil" (A.S.S.P.E), y a las empresas "Visitar S.A." y "Emedic S.A." como las prestadoras de los servicios asistenciales de todos los empleados convencionados. Ello sin perjuicio de la opción de que cada trabajador goza en virtud de la normativa aplicable, respecto a la elección de la obra social a partir del cumplimiento del año desde el inicio de la actividad que deben desempeñar para la empresa.

ARTICULO 46: TRABAJOS CONTRATADOS:

Cuando la empresa deba realizar trabajos en sus instalaciones relacionados a construcciones, reparaciones, demoliciones, remodelaciones, ampliaciones, limpieza, desmalezamiento, fumigaciones, pintura, etc., agotará los medios para que esas tareas puedan ser efectuadas por el personal permanente de la empresa. Si por razones extremas, debiera contratar personal en forma directa o por medio de terceros para realizar dichos trabajos, deberá priorizar al personal permanente en la asignación de horas extraordinarias, incluso para hacer los trabajos que efectúen los contratados temporariamente.

ARTICULO 47:- DECRETOS VIGENTES:

Todas las partes dejan expresa constancia que todos los decretos vigentes al mes de Octubre de 2007 que establecen asignaciones remunerativas o no remunerativas (decreto Nº 2005/04, etc.), y atento a lo acordado en el presente por las partes, pasan a integrar, son absorbidos y forman parte del nuevo básico establecido en este convenio colectivo de trabajo.

San Nicolás, 21 de Diciembre de 2007