POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 836/2008

Apruébase el Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Bs. As., 19/5/2008

VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338 y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad interior es un objetivo prioritario para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.

Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere pertinentes a los fines de proceder a la normalización del funcionamiento de la citada Fuerza.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en dicho ámbito.

Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de dicha medida.

Que resulta necesario instituir el régimen profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" y estará abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.102.

Que el régimen profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso; los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional; los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.

Que dentro de las misiones de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.

Que en consecuencia las misiones asignadas a ese Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya eficaz prestación debe propender el Estado.

Que asimismo la complejidad y especificidad de tales misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una situación especial, tanto por su composición como por las normas que la gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de delitos e infracciones.

Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Institución será decidido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación.

Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722 del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) y sus modificatorios.

Que para el logro de las complejas misiones mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.

Art. 2º — Exceptúase a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO A

REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" y está abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 26.102.

Título II

Estado Policial

ARTICULO 4.- El estado policial es la situación jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en situación de actividad o de retiro.

ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso, establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las autoridades superiores competentes.

ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Régimen Profesional.

Título III

Ingreso

ARTICULO 8.- La designación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director Nacional de la institución a partir del ingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.

ARTICULO 10.- El ingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá a través de las siguientes modalidades:

1. El ingreso básico.

2. El ingreso extraordinario.

3. El reingreso.

ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico, función y/o misión.

Capítulo 1

Ingreso básico

ARTICULO 12.- El ingreso básico al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá al grado jerárquico de Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán los siguientes:

1. Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25) años de edad al momento de la admisión al mismo.

2. Poseer título secundario o su equivalente.

3. Acreditar, mediante evaluación individual, una aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil técnico:

a. Buen nivel intelectual.

b. Capacidad de reflexión.

c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.

d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.

e. Ausencia de elementos compatibles con impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias y/o trastornos severos de personalidad.

f. Mecanismos de defensa conservados.

g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e inesperadas.

h. Aptitud física y clínica que al efecto determine el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establezca para el ingreso al "Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que ingrese al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios policiales por el término de DOS (2) años.

ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuya baja o separación se produzca a su pedido o por abandono del servicio antes de que se cumpla el plazo previsto en el artículo anterior, deberá reintegrar al Estado los gastos que hubiere demandado su formación profesional.

ARTICULO 18.- El aspirante a Oficial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que esté realizando el Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibirá el nombre de Estudiante y percibirá una suma mensual equivalente al monto establecido en el Anexo 3 del presente Régimen.

Capítulo 2

Ingreso extraordinario

ARTICULO 19.- El ingreso extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá en forma directa al cuadro de Oficiales Supervisores de dicho escalafón, sin que medie la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siempre que se acrediten antecedentes establecidos para ello y se demuestre poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos y habilidades específicas, necesarios para el agrupamiento y/o especialidad policial correspondiente al cargo orgánico y/o grado jerárquico a cubrir.

ARTICULO 20.- El ingreso extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se realizará mediante el concurso público abierto de antecedentes y oposición dispuesto por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco de una convocatoria de cobertura de cargo orgánico y/o grado jerárquico cuando ello resulte imprescindible y la institución no cuente con la dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso extraordinario al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" serán determinados por el Director Nacional de la institución de acuerdo con las necesidades y exigencias profesionales básicas e indispensables para el cargo orgánico y/o grado jerárquico objeto de la convocatoria.

Los aspirantes seleccionados mediante concurso público de antecedentes y oposición deberán aprobar un curso de formación específico al cargo y/o grado jerárquico pertinente.

Capítulo 3

Reingreso

ARTICULO 22.- El reingreso del personal policial que hubiere renunciado, al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se producirá de existir razones que así lo justifiquen, y se hará al grado jerárquico que poseía a su egreso, readquiriendo la estabilidad en forma automática, siempre que exista disponibilidad de vacantes, y que no medie impedimento legal o reglamentario alguno.

ARTICULO 23.- El reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" se promoverá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, excepto cuando el peticionante:

1. Haya permanecido más de DOS (2) años alejado de la institución, a excepción de los peticionantes que cumplan con los requisitos establecidos para el ingreso básico.

2. Posea antecedentes desfavorables en su legajo único personal.

3. No reúna los requisitos de aptitud psicofísica exigidos para el ingreso básico.

Será el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el que decidirá y dispondrá el reingreso al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 24.- Los aspirantes seleccionados para el reingreso al "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" deberán aprobar un curso de actualización específico al cargo orgánico y/o grado jerárquico pertinente.

ARTICULO 25.- El tiempo de alejamiento de la institución del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria reingresado no se computará a los efectos de la antigüedad, del ascenso al grado jerárquico inmediato superior o del retiro de la institución.

Título IV

Derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones

Capítulo 1

Derechos

ARTICULO 26.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo gozará de los siguientes derechos:

1. A la propiedad y uso del grado jerárquico con los alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.

2. A la estabilidad en el empleo de acuerdo con los plazos y requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 26.102.

3. Al desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

4. A ejercer una labor acorde con su grado jerárquico, agrupamiento y/o especialidad.

5. Al uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propias del grado jerárquico, labor y destino que desempeñe.

6. A la percepción del sueldo básico, suplementos y bonificaciones en las condiciones que determina el presente Régimen Profesional.

7. A la percepción de compensaciones, subsidios, y franquicias en las condiciones que determina el presente Régimen Profesional.

8. A los servicios médico-asistenciales y sociales para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las normas vigentes.

9. A percibir las asignaciones y/o subsidios familiares de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

10. A la presentación de los recursos en defensa de sus derechos.

11. A las licencias previstas en el presente Régimen Profesional y en las condiciones que determina el mismo.

12. A la capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y labores policiales.

13. A los beneficios previsionales, por las causas y en las condiciones que establece el Capítulo VII del Título II de la Ley Nº 26.102 y el presente Régimen Profesional.

14. A presentar la renuncia al empleo en los términos y condiciones que establece el presente Régimen Profesional.

Capítulo 2

Deberes

ARTICULO 27.- El personal policial en situación de servicio activo tiene el deber de adecuar estrictamente su conducta durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 28.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá un régimen de administración integral de legajo único personal que deberá iniciarse al ingreso del aspirante a la institución, debiendo garantizarse, su actualización, conservación y la confidencialidad de los datos.

ARTICULO 29.- El personal policial podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo único personal.

Capítulo 3

Obligaciones

ARTICULO 30.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo tendrá las siguientes obligaciones:

1. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.

2. Prestar eficientemente el servicio policial en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente.

3. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio.

4. Cumplir el horario establecido como habitual de la dependencia en la que se desempeñe o el que corresponda a las características particulares de las funciones a cumplir, según fije la superioridad por razones de servicio.

5. Desempeñar las labores propias de los cargos, el grado jerárquico y los actos y comisiones de servicio ordenadas por autoridad competente con arreglo a las instrucciones recibidas.

6. Guardar reserva, aún después del retiro del servicio activo, de todo asunto que se relacione con el servicio policial, salvo requerimiento judicial.

7. Cumplir con el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de revista.

8. Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

9. Portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la institución durante el cumplimiento del servicio policial, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber mediante resolución expresa.

10. Intervenir para prevenir y/o conjurar la comisión de delitos e infracciones contravencionales, y detener a sus autores, si correspondiere.

11. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes y medios provistos por la institución para el desempeño de la labor policial.

12. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos toda vez que sea requerido por la autoridad competente.

13. Proporcionar los datos necesarios para el legajo único personal, manteniendo dicha información permanentemente actualizada, en particular, su domicilio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

14. Emplear los elementos de comunicación, identificación y protección personal que se le provean de acuerdo con las labores que realice.

15. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y/o adiestramiento que se establezcan por medio del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

16. Procurar la eficacia y eficiencia en el rendimiento del personal a cargo.

17. Adoptar y cumplir las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad competente sobre el personal, material, documentación e informaciones, en el lugar de trabajo o fuera de él.

18. Procurar una sujeción estricta al régimen orgánico, funcional y profesional de la institución y al ejercicio de las facultades que le correspondan de acuerdo con el grado jerárquico que detente y/o cargo orgánico que ocupe.

19. Aceptar el grado jerárquico, cargo orgánico, título y/o distinciones que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

20. Peticionar y realizar las tramitaciones pertinentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente.

21. Evitar la intervención en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad.

22. Formular la declaración jurada patrimonial que prevé la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya, de acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas otras declaraciones juradas que le sean exigidas por la autoridad competente.

23. Comparecer en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de testigo.

24. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias para la Administración Pública Nacional sobre incompatibilidades y acumulación de cargos.

25. Comunicar a la superioridad todo viaje al exterior.

26. Comunicar el alejamiento a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros del asiento habitual de trabajo.

Capítulo 4

Prohibiciones

ARTICULO 31.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo queda sujeto a las siguientes prohibiciones:

1. Aceptar y/o desempeñar cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial de la institución, sin autorización expresa y previa de la autoridad competente.

2. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos.

3. Integrar o participar en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función policial.

4. Utilizar informaciones o antecedentes logrados en el servicio policial para algún fin ajeno al mismo o prestar servicios societariamente o de consultoría a empresas relacionadas con la actividad aeroportuaria, ad honorem o bajo cualquier modalidad.

5. Usar indebidamente los bienes patrimoniales que se encuentran asignados a su cargo o bajo su custodia.

6. Aceptar dádivas, obsequios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

7. Ejercer de manera directa o indirecta facultades o prerrogativas, o administrar elementos asignados e inherentes a sus funciones, para el logro de fines ajenos a las mismas o para la realización de coacción de cualquier naturaleza.

8. Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género o cualquier otra condición o circunstancia personal, política, cultural o social.

9. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones policiales, ya sean públicas o privadas, prohibición que subsistirá aún después de haberse producido el cese de funciones.

10. Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal.

En todo lo pertinente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 25.188 o la que la sustituya.

Título V

Carrera Profesional

Capítulo 1

Del Grado Jerárquico

ARTICULO 32.- El grado jerárquico es la posición jerárquica que ocupa el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 33.- Cada grado jerárquico del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado por distintos niveles jerárquicos, en los siguientes términos:

1. Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales Subalternos del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado de CINCO (5) niveles jerárquicos.

2. Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales Supervisores del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado de CUATRO (4) niveles jerárquicos.

3. Cada grado jerárquico del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" estará conformado de TRES (3) niveles jerárquicos.

A los efectos de la medición del tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico, cada nivel jerárquico que lo conforma equivale a UN (1) año.

ARTICULO 34.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos que el personal policial de la institución deberá cumplir para el desempeño de cada grado y nivel jerárquico del "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 35.- El Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria estará compuesto de dos agrupamientos:

1. Agrupamiento de Seguridad Preventiva, abocado al desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2. Agrupamiento de Seguridad Compleja, abocado al desarrollo de las labores de planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

El Director Nacional establecerá las especialidades que correspondan a cada uno de los agrupamientos.

Capítulo 2

Ascensos

ARTICULO 36.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria desarrollará su carrera profesional dentro de los agrupamientos y perfiles establecidos en los artículos 43 y 47 de la Ley Nº 26.102 a través del sistema de promoción basado en el ascenso al grado jerárquico inmediato superior.

ARTICULO 37.- En el desarrollo de la carrera profesional se deberá priorizar la especialización del personal policial, evitándose los cambios de agrupamiento y/o especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 26.102, podrá solicitar continuar su carrera, en otro agrupamiento, siempre que reúna los requisitos y condiciones que cada agrupamiento y/o especialidad establece.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplimentar el personal policial que pretenda el cambio de agrupamiento.

ARTICULO 38.- El ascenso del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria al grado jerárquico inmediato superior se producirá entre aquel personal que tenga cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico en que revista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del presente Régimen Profesional.

Asimismo, los años con calificaciones en las evaluaciones de desempeño inferiores a "BUENO" no serán computados a los efectos del tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico.

Para el ascenso al grado jerárquico inmediato superior, no será considerado el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que, aún habiendo reunido las condiciones mínimas para ello, tenga en trámite el retiro.

ARTICULO 39.- Sin perjuicio de lo previsto por la Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado jerárquico de pertenencia deberá cumplir los siguientes requisitos para ascender al grado jerárquico inmediato superior:

1. Acreditar, mediante evaluación individual, la aptitud psicofísica que establezca el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

2. Aprobar el curso de ascenso al grado jerárquico inmediato superior o de nivelación dictado por el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo al grado jerárquico que corresponda.

3. Acreditar la aptitud profesional correspondiente establecida por el Comité de Evaluación del Personal Policial, de acuerdo con lo previsto en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 40.- Los ascensos al grado jerárquico inmediato superior del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada año y serán dispuestos por el Director Nacional de la institución, previo asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal Policial.

ARTICULO 41.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será evaluado al 30 de septiembre de cada año, cualquiera sea su situación de revista, siempre que hubiera prestado servicios efectivos durante SEIS (6) meses como mínimo desde la anterior evaluación. Para el cálculo de esos meses se deben descontar el tiempo de duración de todas las licencias, excepto el período de la licencia anual ordinaria.

ARTICULO 42.- La promoción ordinaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico inmediato superior como consecuencia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del presente.

Será dispuesta de acuerdo con las vacantes que se produzcan.

ARTICULO 43.- Los ascensos al grado jerárquico inmediato superior de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán dispuestos por el Director Nacional de la institución teniendo en cuenta el orden de selección establecido por el Comité de Evaluación del Personal Policial.

Los ascensos de los Oficiales Superiores de Conducción serán dispuestos por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

ARTICULO 44.- La promoción extraordinaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es el ascenso al grado jerárquico inmediato superior sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente capítulo, para el personal policial que haya sido distinguido por actos de servicio extraordinarios así como también para el personal que falleciera o adquiera una incapacidad absoluta como consecuencia de un acto de servicio.

Será dispuesta por el Director Nacional de la institución, previo asesoramiento del Comité de Evaluación del Personal Policial, o por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos según se trate de Oficiales Subalternos y Oficiales Supervisores u Oficiales Superiores de Conducción, respectivamente.

Capítulo 3

Sistema de evaluación profesional

ARTICULO 45.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será evaluado una vez al año por el Comité de Evaluación del Personal Policial.

A los efectos de verificar la aptitud profesional el Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración los siguientes criterios:

1. El desempeño en el cumplimiento de sus funciones.

2. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

3. La capacitación profesional.

4. La antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en el grado jerárquico.

ARTICULO 46.- El período de evaluación comprenderá desde el 30 de septiembre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año calendario en curso.

ARTICULO 47.- Cumplido el tiempo del período de evaluación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecido en el artículo anterior, dentro de los TRES (3) días hábiles deberá conformarse el Comité de Evaluación del Personal Policial.

ARTICULO 48.- El Comité de Evaluación del Personal Policial estará integrado por:

1. El Director General con competencia para entender en la administración del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de presidente del mismo.

2. El Director General con competencia para entender en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

3. El Director General con competencia para entender en lo referido a la Seguridad Aeroportuaria Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. El Director General con competencia para entender en lo referido a la Relaciones Institucionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 49.- El Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá las siguientes funciones y facultades:

1. Impulsar el proceso de evaluación de desempeño estableciendo un cronograma de trabajo, haciéndose responsable del cumplimiento estricto de los plazos establecidos.

2. Fijar los criterios a los evaluadores directos para el desarrollo de la evaluación de desempeño del personal policial a su cargo.

3. Ratificar las preevaluaciones de desempeño realizadas por los superiores inmediatos del personal y solicitar a aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto cumplimiento.

4. Rectificar los casos debidamente justificados.

5. Asesorar al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria respecto a los ascensos ordinarios u extraordinarios y a las reincorporaciones.

6. Decidir y otorgar la aptitud profesional al personal policial en condiciones de ascender al grado jerárquico inmediato superior.

7. Establecer el orden de mérito del personal policial que se encuentra en condiciones de ascender al grado jerárquico inmediato superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 50.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá el reglamento interno de funcionamiento y organización del Comité de Evaluación del Personal Policial y designará un Secretario Permanente del mismo con la función de desarrollar el apoyo administrativo.

ARTICULO 51.- A los fines de otorgar la aptitud profesional al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria para el ascenso al grado jerárquico inmediato superior, el Comité de Evaluación del Personal Policial tendrá en consideración que el personal policial evaluado:

1. Cumplimente los requisitos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.

2. No tuviera sanciones en los períodos mínimos establecidos para cada grado jerárquico.

3. Tenga una calificación anual mínima de "BUENO" en la evaluación de desempeño.

4. No se encuentre bajo sumario administrativo.

5. Haya realizado el examen psicofísico y posea la aptitud psicofísica requerida.

6. Haya sido efectivamente evaluado en forma directa en cuanto a su desempeño por las instancias correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

7. No haya iniciado el trámite del beneficio previsional, habiendo reunido las condiciones mínimas para ello.

ARTICULO 52.- El desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el desarrollo de sus funciones será verificado y establecido a través de la evaluación directa de desempeño del mismo realizada de manera individual por el superior jerárquico inmediato a cargo de la dependencia o unidad operacional componente de la estructura organizativa de la institución en el que revista el personal evaluado y lo hará en carácter de autoridad interviniente.

En este sentido, la evaluación directa de desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será realizada por los oficiales a cargo de las siguientes dependencias o unidades operacionales, según corresponda:

1. El Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC).

2. Las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria.

3. Las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva.

4. Las Divisiones Operacionales de Seguridad Compleja.

5. Las Divisiones de Operaciones Especiales de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 53.- La evaluación directa de desempeño se hará de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con relación a los objetivos y actividades de la dependencia o unidad operacional en la que preste servicios y de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 54.- El superior jerárquico inmediato llevará a cabo la evaluación directa de desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a su cargo completando el Formulario de Evaluación de Desempeño, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Régimen Profesional y considerando exclusivamente la aptitud profesional desarrollada por dicho personal durante el período de evaluación.

El Formulario de Evaluación de Desempeño deberá ser suscripto por el superior jerárquico inmediato del oficial evaluado, según corresponda de acuerdo con la línea de mando operacional de la institución y deberá ser inmediatamente remitido al Comité de Evaluación del Personal Policial, a los efectos de que éste las ratifique o las rectifique en los casos debidamente justificados.

ARTICULO 55.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes al plazo establecido en el artículo 47 del presente Régimen Profesional, el Comité de Evaluación del Personal Policial deberá recibir todos los Formularios de Evaluación de Desempeño para su verificación y control.

ARTICULO 56.- Dentro de los VEINTE (20) días hábiles de recibidos los Formularios de Evaluación de Desempeño, el Comité de Evaluación del Personal Policial aprobará las evaluaciones de desempeño y las devolverá al superior jerárquico inmediato de cada evaluado, para que éste informe al personal policial a su cargo el resultado de las mismas mediante una entrevista de carácter obligatorio a ser llevada a cabo dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde que se recibieron los resultados de dichas evaluaciones de desempeño.

ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el personal policial podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por el Comité de Evaluación del Personal Policial.

Asimismo, la resolución adoptada al respecto por el Comité de Evaluación del Personal Policial podrá apelarse dentro de los TRES (3) días hábiles de notificada la misma ante el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien deberá resolver en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, con previa intervención del servicio jurídico permanente de la institución, agotándose con ello la vía administrativa.

Tratándose de Oficiales Superiores de Conducción la apelación será ante el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

ARTICULO 58.- El Formulario de Evaluación de Desempeño será incorporado al legajo del personal policial evaluado una vez que la misma se encuentre firme.

ARTICULO 59.- El Formulario de Evaluación de Desempeño del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está contenido en el Anexo 1 que forma parte del presente Régimen Profesional.

ARTICULO 60.- Para evaluar el desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las dimensiones constitutivas de la evaluación directa de desempeño que forman parte del Formulario de Evaluación de Desempeño se utilizará una escala de CINCO (5) posiciones que expresan el grado de logro de los requerimientos.

La escala de posiciones expresa el nivel de logro de los requerimientos mínimos de desempeño en cada factor de la evaluación de desempeño, asignándose a cada uno el siguiente valor numérico:

1. Se superan ampliamente, CUATRO (4) puntos.

2. Se superan, TRES (3) puntos.

3. Se logran adecuadamente, DOS (2) puntos.

4. Se logran ocasionalmente, UN (1) punto.

5. No se logran adecuadamente, CERO (0) punto.

El puntaje final resultará de la suma de los valores numéricos obtenidos.

ARTICULO 61.- El resultado final de la evaluación de desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultará de convertir la sumatoria del puntaje final de cada una de las categorías establecidas en el Formulario de Evaluación de Desempeño de acuerdo con la tabla que como Anexo 2 forma parte del presente Régimen Profesional, y que tendrá como resultado las siguientes calificaciones:

1. Desempeño MUY DESTACADO, cuando se superan muy ampliamente los requerimientos de la función y se logran resultados extraordinarios e infrecuentes.

2. Desempeño DESTACADO, cuando se superan los requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo esperable.

3. Desempeño BUENO, cuando se satisfacen los requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.

4. Desempeño REGULAR, cuando se alcanzan ocasionalmente los requerimientos de la función o se obtienen resultados por debajo de lo esperable.

5. Desempeño DEFICIENTE, cuando no alcanza a cubrir los requerimientos de la función u obtienen resultados muy por debajo de lo esperable.

ARTICULO 62.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá modificar con carácter general los factores previstos en el Formulario de Evaluación de Desempeño del Anexo 1, adecuándolos a las nuevas exigencias del servicio.

Capítulo 4

De la capacitación

ARTICULO 63.- La capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria creado por el artículo 57 de la Ley Nº 26.102 y tendrá como objetivo el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización profesional de dicho personal sobre la base de los núcleos de capacitación obligatorios establecidos en la reglamentación así como de los cursos, seminarios, eventos y demás actividades de capacitación no obligatorios que sean autorizados y/o homologados por aquel Instituto.

ARTICULO 64.- El Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria promoverá y/o autorizará la concesión de becas destinadas a la participación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cursos, seminarios, eventos y demás actividades de capacitación relacionadas con el agrupamiento, la especialidad, el cargo orgánico y/o la función que desempeñe dicho personal.

Título VI

Capítulo 1

Cargos orgánicos

ARTICULO 65.- El cargo orgánico de la estructura organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la posición de la misma que, en razón de su función y/o grado jerárquico, es ocupado por el personal policial de la institución, salvo las excepciones establecidas en la estructura organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 66.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá los requisitos y las condiciones que el personal policial de la institución deberá cumplir para la ocupación de cada cargo orgánico de la estructura organizativa de la misma.

ARTICULO 67.- Los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán ocupados por el personal policial de la institución que cumpla con los requisitos que cada posición requiera.

Si por no cumplir con los mencionados requisitos quedaran cargos orgánicos vacantes, el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de manera excepcional y mediante resolución fundada, podrá designar interinamente para la ocupación del cargo orgánico vacante al personal policial que considere capacitado para tal fin, estableciendo el tiempo y las condiciones en que debe desarrollarse la función atinente a dicho cargo orgánico.

ARTICULO 68.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está facultado para designar directamente al personal policial de la Institución que reúna los requisitos y las condiciones necesarias para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura operacional de la misma.

ARTICULO 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, excepcionalmente el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá decidir mediante resolución fundada la convocatoria a concurso general o abierto de antecedentes y oposición como mecanismo de selección del personal policial, que ocupará la titularidad de los cargos orgánicos de la estructura operacional que se disponga.

Capítulo 2

Del Régimen de selección

ARTICULO 70.- Los procedimientos de selección del personal policial para el ingreso a los distintos cargos orgánicos de la estructura organizativa aplicarán los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y de trato, de publicidad, y comprobación fehaciente de la aptitud, la idoneidad y las competencias.

ARTICULO 71.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dispondrá la convocatoria a concurso de antecedentes y oposición para la selección de personal para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, indicando la dependencia a la que pertenece el puesto a cubrir y la conformación del Comité de Selección que sustanciará el proceso de selección.

ARTICULO 72.- La convocatoria a concurso general estará dirigida a todo el personal de la propia Policía de Seguridad Aeroportuaria que reúna las condiciones generales y específicas exigidas para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la institución.

ARTICULO 73.- La convocatoria a concurso abierto estará dirigida al personal con formación policial y/o en inteligencia procedente de la propia institución, o de otras instituciones policiales o fuerzas de seguridad federales y/o provinciales u organismo de inteligencia estatal, aun en situación de retiro, que reúna las condiciones generales y específicas exigidas para la ocupación de los cargos orgánicos de la estructura organizativa de la institución.

ARTICULO 74.- Facúltase al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar las normas complementarias para el desarrollo de los procesos de concursos de antecedentes y oposición.

ARTICULO 75.- Los concursos de antecedentes y oposición del personal policial serán desarrollados por un Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, integrado por CINCO (5) expertos y/o especialistas internos y DOS (2) externos, todos de reconocido prestigio y probidad, cuya actividad será ad honorem.

El Director Nacional de la Institución efectuará la designación de sus integrantes.

ARTICULO 76.- Los miembros del Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán ser objeto de recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto los artículos 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, debiendo darse a publicidad las normas mencionadas juntamente con las bases de la convocatoria.

ARTICULO 77.- La recusación de los miembros del Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser deducida por el postulante en el momento de su inscripción y la excusación de los mismos deberá producirse en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de inscriptos. Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el citado Comité se expida definitivamente.

ARTICULO 78.- En caso de ausencia o remoción por cualquier causa de alguno de los miembros del Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el Director Nacional de la Institución deberá proceder a designar un reemplazante.

ARTICULO 79.- El Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los requisitos a exigir en cada cargo orgánico concursado en materia de conocimientos, experiencia laboral, habilidades y aptitudes, perfil de personalidad y demás condiciones específicas.

2. Determinar los procedimientos específicos del concurso, los que deberán guardar relación con los requerimientos del cargo orgánico a cubrir, estableciendo la metodología a desarrollar y los contenidos de la evaluación de antecedentes y oposición.

3. Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo orgánico vacante.

4. Desarrollar las evaluaciones de los postulantes en todos sus aspectos.

5. Merituar los antecedentes de los postulantes y los resultados de la evaluación practicada, determinando la calificación final de la misma.

6. Elaborar una terna y elevarla juntamente con la documentación respectiva al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

7. Expedirse en las impugnaciones que se interpusieren.

ARTICULO 80.- Aprobados los perfiles correspondientes al cargo a cubrir por el Comité de Selección se procederá a dar difusión al llamado a concurso, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Jurisdicción y dependencia a la que pertenece la vacante.

b) Denominación del puesto, retribución, domicilio de trabajo y requisitos mínimos y deseables para la cobertura.

c) Tipo de convocatoria aplicable (general o abierto).

d) Lugar y horario de informes de inscripción y fecha de cierre de esta última.

ARTICULO 81.- La convocatoria deberá difundirse obligatoriamente con una antelación no inferior a DIEZ (10) días hábiles de la fecha de iniciación de la inscripción a través de la publicación en:

a) Boletín Oficial;

b) Carteleras oficiales y página web del organismo

c) Cartelera central de Ofertas de Empleo Público a cargo de la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros; y

d) Un (1) medio gráfico de amplia circulación nacional.

A su vez, se solicitará la colaboración de las unidades a cargo de los asuntos de personal de las jurisdicciones o entidades de la Administración Pública Nacional.

El período de inscripción no puede ser inferior a DIEZ (10) días hábiles, vencido el cual, los postulantes no podrán incorporar nuevos títulos o antecedentes.

ARTICULO 82.- La presentación de la solicitud de inscripción importa, para el postulante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el presente Régimen Profesional, lo cual declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

ARTICULO 83.- De no haberse presentado ningún postulante que reúna los requisitos y las condiciones establecidos en la convocatoria, el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá, mediante resolución fundada, declararla desierta y disponer un nuevo llamado. En caso de convocatoria general, deberá efectuar una convocatoria abierta en las mismas condiciones.

ARTICULO 84.- La evaluación de los postulantes constará de las siguientes etapas sucesivas:

1. Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, debiendo el Comité de Selección aprobar un listado de postulantes admitidos y no admitidos, fundamentando las causas de la no admisión.

2. Evaluación de los antecedentes de formación y laborales específicamente atinentes al puesto a cubrir, en la que se examinará la información proveniente del formulario de inscripción y del currículum vitae que en carácter de declaración jurada deberá presentar cada postulante, sobre su formación y experiencia profesional y laboral con relación a los requerimientos del cargo concursado.

3. Evaluación de conocimientos, habilidades y capacidades profesionales y/o técnicas del postulante u oposición, con relación a los requerimientos del cargo orgánico concursado, la que será efectuada mediante las modalidades que aconsejen las reglas del arte y permitan la comprobación de la idoneidad profesional y/o técnica requerida, debiéndose efectuar además una entrevista laboral para valorar la adecuación con los requerimientos del puesto. Las evaluaciones escritas siempre serán desarrolladas de manera de no poder identificarse al postulante hasta tanto se las haya calificado.

ARTICULO 85.- La terna deberá notificarse fehacientemente a todos los postulantes. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificados, los postulantes podrán impugnarla ante el Comité de Selección, el que deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de interpuestas las impugnaciones.

ARTICULO 86.- Ratificada o rectificada la terna, el Comité de Selección del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria la elevará con todos sus antecedentes al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien previa intervención del servicio jurídico permanente de la Institución efectuará las designaciones, de acuerdo con la terna.

ARTICULO 87.- Las designaciones para la ocupación del cargo concursado no podrán realizarse hasta tanto se resuelvan las impugnaciones.

ARTICULO 88.- En caso que el Director Nacional entendiese que ninguno de los preseleccionados cubra acabadamente el perfil requerido, estará habilitado para, previo informe fundado, declarar desierto el concurso y realizar una nueva convocatoria. En caso de convocatoria general, deberá efectuar una convocatoria abierta en las mismas condiciones.

ARTICULO 89.- La designación del personal policial en cargos orgánicos de carrera sin la aplicación de las modalidades de selección establecidos en el presente Capítulo, no reviste, en ningún caso, el carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación correspondiente al régimen de estabilidad.

Título VII

Situación de Revista

ARTICULO 90.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

1. Servicio activo.

2. Disponibilidad.

3. Servicio pasivo.

a) Desafectación de servicio.

b) Disponibilidad Preventiva.

c) Suspensión Preventiva.

4. Inactividad.

5. Retiro.

ARTICULO 91.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de servicio activo cuando ejerza ordinariamente las funciones y tareas propias de su cargo orgánico y/o grado jerárquico o se desempeñe en comisión en otro organismo cuando así lo establezca la autoridad superior de acuerdo con la reglamentación.

La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de su lugar de trabajo a otro organismo, por las razones de servicio que fueran determinadas por el Director Nacional de la Institución, debiendo en esos casos realizar las mismas o similares funciones o tareas que cumplía en el lugar de trabajo de origen, no pudiendo exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días por año calendario, salvo expresa conformidad del personal o razones de servicio que justifiquen la renovación.

ARTICULO 92.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de disponibilidad cuando permanezca en espera de destino.

El pase a disponibilidad del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será dispuesto, en todos los casos, por el Director Nacional de la institución.

ARTICULO 93.- El tiempo de duración de la disponibilidad se asignará según la antigüedad que tuviera el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria puesto en esta situación de revista, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12) meses, de acuerdo con la siguiente escala:

1. DIEZ (10) años de antigüedad y hasta DOCE (12) años de antigüedad, hasta SEIS (6) meses en disponibilidad.

2. Más de DOCE (12) años de antigüedad y hasta QUINCE (15) años de antigüedad, hasta NUEVE (9) meses en disponibilidad.

3. Más de QUINCE (15) años de antigüedad, hasta DOCE (12) meses en disponibilidad.

En todos los casos, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.

ARTICULO 94.- Vencido el tiempo de duración de la disponibilidad establecido por la superioridad, sin que el personal policial haya sido reubicado o que el mismo rehusare el nuevo destino, pasará automáticamente a retiro extraordinario, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

El personal que posea menos de DIEZ (10) años de antigüedad no podrá ser puesto en disponibilidad.

ARTICULO 95.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad mantendrá su nivel de retribución, debiendo percibir un importe mensual equivalente al mes anterior al que se dispuso la disponibilidad.

ARTICULO 96.- Podrá disponerse el pase a disponibilidad del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que se encuentre en condiciones de obtener su retiro móvil ordinario, cuando faltaren no más de SEIS (6) meses para que alcance el tiempo mínimo necesario para ello. En dicho supuesto, el personal policial en disponibilidad tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.

ARTICULO 97.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de disponibilidad estará alcanzado por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal policial en situación de servicio activo, con las salvedades establecidas en el presente Régimen Profesional y las modalidades propias de su situación de revista.

ARTICULO 98.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en:

1. En servicio pasivo con desafectación de servicio cuando fuere sometido a sumario administrativo por hechos que pudieren derivar en sanción disciplinaria y cuando la permanencia en funciones del mismo entorpeciere o fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado o fuere incompatible con el estado y el progreso de la investigación.

2. En servicio pasivo con disponibilidad preventiva cuando fuera sometido a sumario administrativo y se hubiesen agotado los plazos de la desafectación del servicio no pudiendo ser mayor de SEIS (6) meses el plazo de la disponibilidad preventiva.

3. En servicio pasivo con suspensión preventiva cuando se le hubiere dictado prisión preventiva.

ARTICULO 99.- En caso de sumario administrativo, el tiempo de duración de la desafectación del servicio no podrá ser mayor a NOVENTA (90) días. Excepcionalmente y por única vez, cuando las circunstancias del caso lo requieran y estuvieran debidamente fundadas, la desafectación del servicio se podrá prorrogar por SESENTA (60) días más.

ARTICULO 100.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de desafectación del servicio no podrá, en ningún caso, ejercer el derecho al grado jerárquico y al uso de los atributos inherentes a él así como tampoco portar el arma provista por la institución ni hacer uso de otros bienes de ésta.

ARTICULO 101.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio pasivo percibirá, en concepto de haber, un importe mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

Independientemente del haber de servicio pasivo, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en esa situación de revista mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares.

ARTICULO 102.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de inactividad cuando se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes, cualquiera fuere su causa.

ARTICULO 103.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en situación de retiro cuando, sin perder el estado policial y su grado jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de actividad, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

Título VIII

Retribuciones y subsidios

ARTICULO 104.- La retribución del personal se compondrá del sueldo básico, los suplementos, y las bonificaciones, que se establecen en el presente Régimen.

Capítulo 1

Sueldo Básico

ARTICULO 105.- El sueldo básico del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la asignación mensual correspondiente al grado CERO (0) de cada grado jerárquico, de acuerdo con lo detallado en el Anexo 3 del presente régimen.

Capítulo 2

Suplementos

ARTICULO 106.- El personal policial podrá percibir, mientras permanezcan vigentes las condiciones que llevaron a su otorgamiento, los siguientes suplementos de carácter remunerativo:

1. Por antigüedad de servicio.

2. Por tiempo mínimo cumplido.

3. Por capacitación superior.

4. Por actividad riesgosa.

5. Por jefatura.

6. Por tarea jerárquica.

7. Por cargo o función intermedia.

ARTICULO 107.- El suplemento por antigüedad de servicio es la asignación que el personal percibirá por cada año de servicio prestado en la institución.

A partir del 1º de enero de cada año, el personal percibirá en concepto de suplemento por antigüedad de servicio la suma mensual equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia por cada año de servicio prestado en la institución o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

A los fines del presente suplemento, serán computados aquellos años de servicios prestados en las dependencias y/o unidades de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal; siempre que no hayan dado origen a un beneficio previsional.

ARTICULO 108.- El suplemento por tiempo mínimo cumplido será percibido por el personal en razón de ser declarado apto para ascender al grado jerárquico inmediato superior sin que dicho ascenso se haya efectivizado en razón de la falta de vacantes y hasta que se haga efectivo el mismo.

El personal percibirá en concepto de suplemento por tiempo mínimo cumplido la suma mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que le hubiera significado el ascenso al grado jerárquico inmediato superior, mientras conserve esa condición y no se haya efectivizado dicho ascenso.

ARTICULO 109.- El suplemento por capacitación superior será percibido por el personal que cuente con título reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por institutos o universidades nacionales, provinciales o extranjeras, públicas o privadas, y que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria reconozca como necesario para el desempeño de su función.

Consistirá en la suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que a continuación se detallan sobre el sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia:

1. El CUARENTA POR CIENTO (40%) por título universitario de postgrado de Doctor.

2. El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por título universitario de postgrado de Magíster.

3. El TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) por título universitario de especialización de posgrado.

4. El TREINTA POR CIENTO (30%) por título universitario de Licenciatura o de grado que demanden no menos de CUATRO (4) años de estudios.

5. El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por título universitario intermedio o título terciario de estudios superiores que demanden no menos de TRES (3) años de estudios.

6. El VEINTE POR CIENTO (20%) por título terciario de estudios superiores que demanden no menos de DOS (2) años de estudios.

7. El DIEZ POR CIENTO (10%) por título terciario de estudios superiores que demanden no menos de UN (1) año de estudios.

No se podrán acumular suplementos por dos o más títulos.

ARTICULO 110.- El suplemento por actividad riesgosa será percibido por el personal en razón del desarrollo en forma permanente de labores o tareas que impliquen un riesgo específico y directo, según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución fundada.

El personal percibirá en concepto de suplemento por actividad riesgosa la suma mensual equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, mientras desarrolle dicha actividad.

ARTICULO 111.- El suplemento por jefatura se percibirá en razón del ejercicio de la titularidad de un Departamento, una Unidad o una División Operacional de la institución.

El personal percibirá en concepto de suplemento por jefatura la suma mensual equivalente a los valores establecidos en el Anexo 4.

El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del suplemento por cargo o función y la bonificación por presentismo.

ARTICULO 112.- El suplemento por tarea jerárquica será percibido por personal en razón del desempeño de determinado cargo orgánico de conducción que suponga el desempeño de una función de tipo ejecutiva, mientras ocupe el cargo orgánico de referencia.

El personal percibirá en concepto de suplemento por tarea jerárquica, la suma mensual equivalente a los valores establecidos en el Anexo 5.

El Director Nacional establecerá por resolución fundada los cargos orgánicos de conducción policial que estarán incluidos en cada uno de los niveles.

La percepción de uno de los importes previstos en el mencionado Anexo, es incompatible con la percepción de cualquiera de los otros.

El suplemento por tarea jerárquica es incompatible con la percepción del suplemento por cargo o función intermedia, y con la bonificación por presentismo.

ARTICULO 113.- El suplemento por cargo o función intermedia será percibido por el personal en razón del desempeño de determinado cargo o función de supervisión o mando operacional intermedio cuya ocupación o desempeño suponga el desarrollo de labores como Encargados o Jefes de Areas y Responsables que deben cumplir funciones que tienen alto grado de responsabilidad con personal a cargo.

El personal percibirá en concepto de suplemento por cargo o función intermedia, según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución fundada mientras ocupe el cargo orgánico o ejerza la función intermedia de referencia, la suma mensual equivalente a:

1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

2. El CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

3. El TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

4. El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

5. El VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

6. El DIECISEIS POR CIENTO (16%) del sueldo básico correspondiente al grado.

El suplemento por cargo o función intermedia es incompatible con la percepción de la bonificación por presentismo.

Capítulo 3

Bonificaciones

ARTICULO 114.- Las bonificaciones del personal policial tendrán carácter no remunerativo, transitorio y excepcional, y serán otorgadas por el Director Nacional de la institución de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen.

El personal policial podrá percibir las siguientes bonificaciones:

1. Por operaciones riesgosas.

2. Por tarea extraordinaria.

3. Por desempeño destacado.

4. Por presentismo.

ARTICULO 115.- La bonificación por operaciones riesgosas se percibirá en razón del desarrollo en forma no permanente de acciones u operaciones que impliquen un riesgo específico y directo, según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución fundada.

El personal percibirá en concepto de bonificación por operaciones riesgosas la suma mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, mientras dure la prestación de las operaciones riesgosas.

Los suplementos y bonificaciones que tengan relación con actividades y/u operaciones riesgosas no son acumulables.

ARTICULO 116.- La bonificación por tarea extraordinaria se percibirá en razón del desarrollo en forma no permanente de labores o tareas extraordinarias de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio de la institución, según lo establecido por el Director Nacional mediante resolución fundada.

El personal percibirá en concepto de bonificación por tareas extraordinarias la suma mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, mientras dure la prestación de la tarea extraordinaria.

La bonificación por tarea extraordinaria podrá extenderse por un máximo de hasta SEIS (6) meses cada TRES (3) años.

ARTICULO 117.- La bonificación por desempeño destacado será percibida por el personal policial cuya evaluación anual sea no inferior a DESTACADO.

Consistirá en una suma única equivalente al sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia más los suplementos por capacitación superior y por jefatura y la compensación por zona.

Será liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente del período considerado.

La bonificación por desempeño destacado podrá ser otorgada hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del personal policial, según la nómina que establecerá mediante Resolución el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria entre quienes hubieran obtenido los máximos puntajes de calificación.

La bonificación por desempeño destacado es incompatible con la bonificación por tarea extraordinaria.

ARTICULO 118.- La bonificación por presentismo será percibida por el personal que en el transcurso del mes calendario anterior no haya tenido inasistencias, salvo únicamente la licencia anual ordinaria, y consistirá en una suma del DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

La bonificación por presentismo es incompatible con la percepción de los suplementos por jefatura, por tarea jerárquica y por cargo o función intermedia.

Capítulo 4

Compensaciones

ARTICULO 119.- Las compensaciones del personal policial tienen carácter no remunerativo y están destinadas a compensar los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de comisiones o situaciones de servicio ordenadas por el Director Nacional de la institución de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen.

El personal policial podrá percibir las siguientes compensaciones:

1. Por movilidad.

2. Por viático.

3. Por traslado.

4. Por vivienda.

5. Por vestimenta.

6. Por racionamiento.

7. Por interrupción de licencia.

8. Por gastos eventuales.

9. Por zona.

ARTICULO 120.- La compensación por movilidad es el reintegro que el personal policial percibirá en razón de los gastos afrontados para transportarse de un lugar a otro en cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente siempre que, por circunstancias fundadas y acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

La compensación por movilidad procederá en los siguientes casos:

1. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por razones de servicio dentro de la zona de asiento habitual y deba afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente.

2. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y deba afrontar gastos de movilidad, una vez que, solicitado el reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin perjuicio de la compensación que corresponda liquidar en concepto de viáticos.

3. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y tenga afectado su vehículo particular al servicio oficial, liquidándose por cada kilómetro de recorrido efectuado, según las distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los importes correspondientes resultantes del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del litro de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club Argentino.

4. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y, teniendo afectado su vehículo particular al servicio oficial, éste se encuentre inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, liquidándose dentro de los TREINTA (30) días una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.10 al valor que corresponda según lo establecido en el artículo 121 del presente Régimen Profesional en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras dure su reparación.

5. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse por razones de servicio fuera de la zona de asiento habitual y haga uso de vehículo particular que no esté afectado al servicio oficial, liquidándose única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del vehículo, con exclusión de sus eventuales acompañantes, el importe equivalente del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.

6. Cuando fuese comisionado o deba desplazarse como misión propia y permanente de servicio dentro de la zona de asiento habitual para desarrollar tareas de gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo, liquidándose una suma mensual equivalente a PESOS CIENTO TREINTA ($ 130), la que podrá ser una suma mayor de hasta PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS ($ 216), en caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en las actuaciones pertinentes, siendo esta compensación, en todos los casos, incompatible con la compensación por viático y por gastos eventuales.

No corresponde la compensación por movilidad en los siguientes casos:

7. Cuando en las comisiones de servicios se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

8. Cuando en las comisiones de servicio el personal policial tenga asignada una compensación por gastos fijos de movilidad de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente artículo, o perciba compensación por viático y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.

ARTICULO 121.- El viático es la asignación que el personal percibirá diariamente y de manera fija como consecuencia del cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por la autoridad superior competente, dentro del país en un lugar alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al personal a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten alguna de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la comisión respectiva.

Los viáticos se liquidarán sin distinción de grado jerárquico y de acuerdo con la localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, de acuerdo con los valores consignados en la tabla establecida en el Anexo 6 del presente Régimen Profesional.

El personal policial titular de una dependencia no inferior a Dirección o equivalente percibirá un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional de la suma establecida. En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio, el personal policial tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso, dicha suma superará el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto establecido de conformidad con la localidad en la que se desenvuelva la comisión de servicio.

ARTICULO 122.- El otorgamiento del viático se ajustará a los siguientes parámetros:

1. En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión de servicio, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo. La Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del personal policial en establecimiento acorde. En este caso, si el personal policial decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias serán a su costa.

2. Comenzará a devengarse desde el día en que el personal policial sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio y se extenderá hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.

3. Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a lo mencionado anteriormente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario correspondiente.

4. Al personal policial que durante el desempeño de una comisión de servicio permanezca alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía, corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario.

5. Al personal policial que durante el viaje motivado por la comisión de servicio, siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, aunque tenga incluida la comida en el pasaje, corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario.

6. Cuando la comisión de servicio se realice en lugares donde el Estado facilite al personal policial alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:

a. VEINTICINCO POR CIENTO (25%), si se le diere alojamiento y comida.

b. CINCUENTA POR CIENTO (50%), si se le diere alojamiento sin comida.

c. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), si se le diere comida sin alojamiento.

7. El personal policial destacado en comisión de servicio tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días.

8. El personal policial deberá rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias. El personal policial deberá presentar las rendiciones ante su superior jerárquico, quien se encargará de remitirlas al área correspondiente.

ARTICULO 123.- En las comisiones de servicio al exterior del país, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria percibirá la compensación por viático de conformidad con la legislación vigente para la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 280/95 y sus modificatorios).

ARTICULO 124.- La compensación por traslado es la asignación que el personal policial percibirá en razón de compensar los gastos de traslado para prestar servicios policiales de carácter permanente en una dependencia o unidad operacional instalada en otra localidad, la que estará compuesta por los siguientes conceptos:

1. La compensación por traslado, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la suma resultante del sueldo básico más el suplemento por antigüedad correspondiente al grado jerárquico de pertenencia y, en los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente del núcleo familiar compuesto por las personas a cargo del personal policial que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo único personal, se le liquidará por cada una de estas personas una suma equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente CERO COMA CERO CATORCE (0,014) del sueldo básico correspondiente a su grado jerárquico de pertenencia, no debiendo rendir cuentas de los gastos realizados.

2. La compensación por gastos de pasajes para el personal policial y para el núcleo familiar compuesto por las personas a cargo del mismo que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo único personal, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que demanden los pasajes de colectivo de larga distancia, de ida y regreso en primera clase con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, deba realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del servicio, excepto cuando ello comportara, transporte aéreo; o sin cama, cuando no se diera uno de los supuestos establecidos precedentemente; la que será abonada anticipadamente y deberá rendirse con la pertinente documentación respaldatoria.

3. La compensación por gastos de mudanza, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del menor de los TRES (3) presupuestos de empresas del rubro que deberán ser presentadas por el personal policial, debiendo rendir cuentas con la documentación respaldatoria correspondiente, la que será abonada anticipadamente.

El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que no haga efectivo el traslado de las personas a su cargo al nuevo destino dentro del término de UN (1) año desde la fecha en que se ordenó el pase, sin que mediare causa de fuerza mayor debidamente comprobada, deberá reintegrar lo percibido en concepto de compensación por traslado correspondiente a esas personas a su cargo así como de compensación por gastos de pasajes y de mudanza del núcleo familiar.

El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que fuera trasladado a un nuevo destino por requerimiento propio no tendrá derecho a la compensación por traslado ni a la de gastos de pasajes y mudanza.

ARTICULO 125.- El personal que preste servicio de manera habitual al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42 podrá hacer uso cada DOS (2) años de UN (1) pasaje de ida y regreso por cuenta del Estado para su desplazamiento a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia habitual de su núcleo familiar directo compuesto por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres, si fuese soltero, siempre que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo único personal.

ARTICULO 126.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que deje de prestar servicios en la institución y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su asiento habitual hasta el domicilio de residencia habitual de su núcleo familiar directo compuesto por su cónyuge y/o hijos, si fuese casado, o por sus padres, si fuese soltero, siempre que figuren en su declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo único personal, podrá recibir la compensación por gastos de pasajes y por gastos de mudanza en los términos establecidos en el presente artículo, siempre que su egreso no se debiera a razones disciplinarias.

ARTICULO 127.- La compensación por vivienda es la asignación que se percibirá por la ocupación de una vivienda de uso particular que no sea estatal.

El personal policial percibirá en concepto de compensación por vivienda la suma equivalente a los parámetros y coeficientes que correspondan para cada grado jerárquico, según lo establecido en el Anexo 7 del presente Régimen Profesional.

Asimismo, el personal policial que prestare servicios en aquellos destinos que el Director Nacional determine, percibirá un plus que se calculará tomando como base la tabla de compensación por vivienda establecida en el Anexo 7 del presente Régimen Profesional, aplicándole a ésta el coeficiente utilizado para la compensación por zona correspondiente a cada uno de los destinos previsto en el Anexo 8 del presente Régimen Profesional.

ARTICULO 128.- La compensación por vestimenta es la asignación que el personal policial percibirá en razón del uso intensivo y en condiciones adecuadas del vestuario necesario para la realización de actividades de servicio que así lo requieran.

El personal policial percibirá en concepto de compensación por vestimenta la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá el personal policial que percibirá la compensación por vestimenta.

ARTICULO 129.- La compensación por racionamiento es la asignación que el personal policial percibirá en razón de la adquisición de la ración alimentaria que debe recibir durante el cumplimiento de sus funciones en los turnos de servicio que fueran establecidos por el Director Nacional de la Institución.

El personal percibirá en concepto de compensación por racionamiento la suma equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia, por turno de servicio efectivamente cumplido.

ARTICULO 130.- La compensación por interrupción de licencia es la asignación que el personal policial percibirá en razón de la interrupción del uso de la licencia anual ordinaria por razones mayores y urgentes de servicio.

El personal percibirá en concepto de compensación por interrupción de licencia la suma equivalente a los gastos de pasajes de ida y/o vuelta para el mismo y para las personas a su cargo o, en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, la suma equivalente a los gastos de combustible y lubricante de su vehículo particular en función de la distancia recorrida y contra la entrega de los comprobantes del mismo.

ARTICULO 131.- La compensación por gastos eventuales es la asignación que el personal policial percibirá a los fines de afrontar los gastos que resulten como consecuencia del cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por el Director Nacional de la Institución y que no hayan podido ser previstos al momento de programar dicha comisión, que sean de características especiales, no determinables previamente y/o que permitan resolver rápidamente situaciones de carácter imprevisto.

El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria percibirá en concepto de compensación por gastos eventuales una suma anticipada de fondos que se limitará a lo estrictamente imprescindible de acuerdo con el tipo y naturaleza de la comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta documentada de los mismos, todo lo cual constará en el acto resolutivo del Director Nacional de la institución por el cual se ordena la comisión de servicio y/o se autoriza el traslado del personal.

En caso de gastos eventuales derivados de la utilización de remises o vehículos de alquiler sin chofer para recorridos largos, se deberá justificar por escrito las razones que motivaron la utilización de estos medios de transporte, acompañando la respectiva factura, los lugares y distancias recorridas, el valor unitario por kilómetro, la cantidad de tiempo de espera y su costo y, para el caso de vehículos de alquiler, el respectivo contrato firmado, la factura en la que se consigne la marca y modelo del vehículo alquilado, las distancias libres de recorrido, el precio por día, los costos de los kilómetros excedentes y las bonificaciones por pago al contado. En todos los casos, se deberá optar por el vehículo más económico y que se adapte a las necesidades del servicio.

No se considerarán gastos eventuales aquellos gastos derivados de almuerzos o cenas de trabajo realizados en cualquier punto del país, cuando participe personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, excepto aquellos eventos de este tipo en los que participen personal policial que ocupe cargos orgánicos de dirección o jefaturas, que estén debidamente justificados por razones de servicio. En estos casos, el personal policial que ocupe cargos orgánicos de dirección o jefaturas de unidades operacionales de la institución podrá hacer uso de los gastos eventuales recibidos en virtud de la comisión de servicio o podrá solicitar el reintegro de los gastos por el concepto mencionado en el párrafo anterior mediante nota en la que se acompañen los comprobantes originales debidamente conformado por el funcionario a cargo.

ARTICULO 132.- A los efectos de la aplicación del presente, entiéndase por asiento habitual a la localidad donde se encuentra instalada la dependencia o unidad operacional en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio.

ARTICULO 133.- La compensación por zona se percibirá en razón de la prestación de servicio en determinadas zonas del país.

El personal policial percibirá en concepto de compensación por zona la suma mensual equivalente a un porcentaje del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia de acuerdo con lo previsto en el Anexo 8 del presente Régimen, a partir de la fecha de comienzo de la prestación efectiva del servicio policial en la zona y hasta la finalización de la misma, abonándose en forma proporcional al tiempo permanecido en la zona aquellas fracciones de tiempo menores de TREINTA (30) días.

Capítulo 5

Subsidios

ARTICULO 134.- El personal policial, o sus derechohabientes en caso de corresponder, podrán percibir los siguientes subsidios de carácter no remunerativo, los que serán otorgados por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a saber:

1. Por daño patrimonial.

2. Por muerte o incapacidad absoluta por acto de servicio.

3. Por gastos de sepelio y luto.

Los subsidios previstos en el presente artículo serán abonados dentro de los TREINTA (30) días de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido el hecho causante sin haberlos solicitado, se perderá derecho a su percepción.

ARTICULO 135.- El personal policial podrá percibir el subsidio por daño patrimonial en razón de experimentar un daño patrimonial originado por acto de servicio, el que será equivalente al deterioro o destrucción de la cosa y que se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia del causante y en tanto no percibiera dicha indemnización de acuerdo a otra disposición legal vigente.

ARTICULO 136.- El subsidio por muerte o incapacidad absoluta por acto de servicio es la indemnización que los deudos con derecho a pensión del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fallecido o incapacitado total y permanente, en esas circunstancias percibirán en razón de sufrir la muerte o incapacidad producida por acto de servicio, la que será equivalente a VEINTE (20) veces el sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal fallecido o incapacitado.

Cuando la muerte del personal policial se produjera por acto de servicio fuera del asiento habitual de trabajo, los deudos con derecho a pensión de dicho personal policial también percibirán una indemnización en carácter de reintegro de los gastos que irrogue el traslado de sus restos hasta la localidad dentro del territorio nacional donde indiquen sus deudos, de acuerdo con los aranceles que rijan para esa clase de servicio en las empresas de transporte así como también de los gastos que irroguen los pasajes y la mudanza de las personas a cargo del personal policial fallecido cuando éstas desearan radicarse en cualquier punto del país y el transporte que implique el traslado del cadáver hacia dicho punto.

ARTICULO 137.- A los fines que corresponda se entiende por accidente por acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 138.- Los derechohabientes del personal fallecido en acto de servicio podrán percibir el subsidio por gastos de sepelio y luto, el que será equivalente a:

1. El CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal fallecido, en concepto de indemnización por gastos de sepelio.

2. El DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia del personal fallecido, en concepto de indemnización por gastos de luto.

Título IX

Régimen de Licencias

Capítulo 1

Principios generales

ARTICULO 139.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá derecho al uso de las siguientes licencias:

1. La licencia anual ordinaria.

2. Las licencias especiales.

3. Las licencias extraordinarias.

Las licencias del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se registrarán en los respectivos legajos personales.

ARTICULO 140.- Las licencias del personal policial se otorgarán por días corridos, excepto aquéllas que en el presente Régimen se determine expresamente que se otorgarán por días hábiles.

ARTICULO 141.- Las licencias del personal policial caducarán automáticamente al cesar en sus funciones, aún las que se estuvieran usufructuando al momento de producirse el referido cese de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional para cada supuesto en particular.

En el caso de la licencia anual ordinaria generada y no gozada, el personal policial tendrá derecho a que la misma le sea liquidada al momento del cese de servicio, siempre que no pudiera mediar el correspondiente usufructo con carácter previo a dicho cese.

Capítulo 2

Licencia anual ordinaria

ARTICULO 142.- La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal policial y, en todos los casos, será de utilización obligatoria y con goce de haberes, debiéndose ajustar a las siguientes normas:

1. No podrá ser acumulativa con otras licencias.

2. Será dispuesta por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro del período y en los turnos que considere adecuados en función de la prestación del servicio, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente.

3. Se acordará por año vencido con relación a la antigüedad que registre al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta CINCO (5) años de antigüedad, corresponden QUINCE (15) días corridos.

b) Hasta DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden VEINTIUN (21) días corridos.

c) Más de DIEZ (10) años de antigüedad, corresponden TREINTA (30) días corridos.

4. Para calcular su duración, se tendrá en cuenta los servicios con relación de dependencia prestados en organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

5. El personal ingresante o reingresante hará uso de la licencia siempre que con anterioridad a la iniciación del período haya prestado servicios por un lapso no inferior a TRES (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.

De registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una DOCEAVA parte (1/12) de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.

6. Cuando se trate de agentes casados o que convivan en estado de aparente matrimonio y ambos revisten en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, les será otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.

7. Por razones del servicio, el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá disponer su fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año siguiente, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente. El personal deberá hacer uso de los días que restarán indefectiblemente en el período subsiguiente.

8. Podrá interrumpirse por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere acordado más de CINCO (5) días de licencia, o bien por maternidad, adopción, fallecimiento o atención de hijos menores de dicho personal. En estos supuestos, el personal deberá continuar el uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del período abarcado por la interrupción.

9. Los períodos durante los cuales el personal reviste en inactividad o no preste servicio por hallarse en uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado o de licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y las sin goce de haberes —excluida la licencia por maternidad— no generan derecho a licencia anual ordinaria. Tampoco se otorgará por los períodos que se encuentre en uso de licencia por cargos superiores de gobierno, salvo que se acredite que en su transcurso no hubiere hecho uso del beneficio ni se las hubieren pagado.

10. Al agente que cese en sus funciones se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización. En caso de fallecimiento, se le abonará a los derechohabientes el equivalente que pudiera corresponder.

Capítulo 3

Licencias especiales

ARTICULO 143.- Las licencias especiales tienen por finalidad atender la inhabilitación temporaria para el desempeño de las funciones del personal policial, a saber:

1. La licencia por enfermedad de tratamiento breve.

2. La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.

3. La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

4. La licencia por maternidad.

5. Licencia por pérdida de gestación.

6. La licencia por adopción.

ARTICULO 144.- El uso de las licencias especiales es incompatible con el desempeño de cualquier función pública o privada, incluidas las actividades autónomas. Las incompatibilidades de este orden darán lugar, en su caso, al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 145.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá las funciones y competencias de la autoridad sanitaria de la institución, e implementará el procedimiento de reconocimientos médicos a cumplir por el personal policial.

ARTICULO 146.- La autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será la encargada de determinar:

1. La aptitud psicofísica del personal policial, tanto para su ingreso como para su promoción y/o cambio de grado jerárquico o agrupamiento.

2. Las licencias especiales por razones médicas, tanto para su otorgamiento como para su control, seguimiento y alta.

3. Las juntas médicas pertinentes para la valoración del carácter y grado de las incapacidades.

ARTICULO 147.- La autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá establecer un plan de acción que contemple la evaluación, control y seguimiento periódico del personal policial de la institución en uso de licencias especiales para atención de la salud.

ARTICULO 148.- La evaluación técnica de las causales invocadas para justificar las ausencias del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser practicada por la autoridad sanitaria de la institución, cuyo dictamen no puede suplirse con certificados emanados de facultativos particulares.

ARTICULO 149.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en uso de las licencias especiales podrá renunciar a las mismas a los efectos de acogerse a los beneficios previsionales previstos en la Ley Nº 26.102, o con el objeto de cesar en la relación de empleo.

ARTICULO 150.- El personal policial en uso de las licencias especiales, excepto las licencias por maternidad y por adopción, está obligado a:

1. Comunicar su enfermedad o accidente, por sí o interpósita persona, a la dependencia en que presta servicios el mismo día en que se produce la afección, salvo que por fuerza mayor, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, sólo pudiere hacerlo forzosamente en fecha posterior.

2. Presentar ante la autoridad sanitaria de la institución el certificado médico de la afección expedido por el médico tratante.

3. Someterse a examen médico por parte de la autoridad sanitaria de la institución y al tratamiento médico que fuere indicado por ésta.

4. Cumplir con controles o evaluaciones requeridas por la autoridad sanitaria de la institución.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones podrá originar la aplicación de una sanción disciplinaria e impedirá que las faltas sean justificadas.

ARTICULO 151.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, de corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.

ARTICULO 152.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve se concederá hasta TREINTA (30) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma tendrá goce de haberes.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea necesario otorgar al personal policial durante el curso del año por las causales enunciadas en el artículo anterior, será revistando en inactividad sin goce de haberes.

Si el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria debiera retirarse del servicio con motivo de una afección, ese día se considerará como licencia por enfermedad de tratamiento breve si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere trabajado más de media jornada.

ARTICULO 153.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que no goce de estabilidad y que agote la licencia por enfermedad de tratamiento breve y no pueda reintegrarse al servicio será dado de baja por razones de salud.

ARTICULO 154.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas, excepto la cirugía menor, o accidentes graves sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo.

ARTICULO 155.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concederá:

1. Hasta SEIS (6) meses por única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio activo con goce de haberes. Agotado dicho término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma podrá prorrogarse hasta SEIS (6) meses más, por única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de inactividad y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los haberes. Si, cumplido dicho término, el personal policial no se hubiere recuperado, se mantendrá la licencia durante UN (1) año más, percibiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes.

2. Hasta TRES (3) meses al personal policial que no goce de estabilidad, por única vez, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio activo con goce de haberes. Agotado dicho término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma podrá prorrogarse hasta TRES (3) meses más, por única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de inactividad y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los haberes.

Cuando el personal policial que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no quedará comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al servicio.

ARTICULO 156.- Antes de reintegrarse al servicio, el personal policial en uso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado deberá ser reconocido por la autoridad sanitaria de la institución a los efectos de que determine la aptitud de dicho personal.

Si, durante el transcurso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, la autoridad sanitaria de la institución estableciera que el personal policial causante se encuentra restablecido, dicha licencia quedará automáticamente cancelada.

ARTICULO 157.- Al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dado de alta provisoria luego de una licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se le podrá adecuar los horarios de servicio por un lapso no mayor de TRES (3) meses, siempre que así lo indique la autoridad sanitaria de la institución.

ARTICULO 158.- Cuando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que haya agotado el tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no pueda reintegrarse al servicio o haya sido declarado que la afección que padece es incurable, o se encuentre disminuido efectivamente para el servicio, el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá, previo dictamen médico laboral emitido por la autoridad sanitaria de la institución y el correspondiente dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, según corresponda:

1. Darlo de baja por razones de salud, con derecho en caso de corresponder, a la indemnización prevista en el artículo 187 del presente; y

2. Declararlo en condiciones de iniciar el trámite de retiro, si se encuentra en tal situación.

ARTICULO 159.- La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se regirá por lo previsto en la Ley Nº 24.557 o por la norma que la sustituya.

ARTICULO 160.- La licencia por maternidad, que será dispuesta por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente, se concederá por CIEN (100) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.

La interesada podrá optar, presentando un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100) días.

La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, según certificación de la autoridad sanitaria de la Institución, se origine en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con arreglo a lo previsto en "Licencia por enfermedad de tratamiento breve o Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado".

El personal policial que se encuentre en estado de gravidez será exceptuado del servicio de armas durante dicho período.

ARTICULO 161.- Durante el uso de la licencia por maternidad, la agente gozará de las asignaciones que confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 162.- El inicio de la licencia por maternidad da por terminada en forma automática y a partir de esa fecha cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la causante.

ARTICULO 163.- La licencia por pérdida de gestación no inferior a TRES (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concederá por SETENTA (70) días corridos con goce de haberes.

ARTICULO 164.- La licencia por adopción se concederá por SESENTA (60) días corridos con goce de haberes, a contar a partir del primer día hábil de tener al niño, al personal que acredite la guarda con fines de adopción.

La licencia por adopción será dispuesta por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pudiendo delegar dicha facultad en autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente.

El uso de las licencias por maternidad y por adopción por parte del personal sin estabilidad suspende el período condicional necesario para poseer la misma, razón por la cual deberá continuarse con el cómputo de dicho plazo a partir de la fecha en que el causante se reintegre al servicio.

Capítulo 4

Licencias extraordinarias

ARTICULO 165.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá usufructuar, bajo los términos y condiciones establecidas en el presente artículo, de las siguientes licencias extraordinarias:

1. La licencia por asuntos particulares no vinculados con la institución, hasta SEIS (6) días por año, con un máximo de DOS (2) por mes, con goce de haberes.

2. La licencia por exámenes en carreras de nivel terciario, universitario o posgrado en institutos o universidades públicos o privados reconocidos por el Estado, hasta VEINTIOCHO (28) días hábiles por año, fraccionables en tantos días como sean necesarios pero ninguno superior a CINCO (5) días hábiles corridos, con goce de haberes.

Al término de la licencia por exámenes, el personal deberá presentar el certificado extendido por el respectivo establecimiento educacional.

3. La licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales, incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar su preparación técnica, académica o profesional, se concederá por un período de hasta UN (1) año.

Si la actividad en cuestión, a criterio del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, estuviese relacionada con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia se concederá con goce de haberes. De lo contrario, se concederá sin goce de haberes y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia institucional.

En caso que se hubiere otorgado con goce de haberes y por un período superior a TRES (3) meses, el personal quedará obligado a permanecer en la Institución por un término igual al doble del lapso acordado y, al término de la licencia, deberá presentar ante el Director Nacional de la institución un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados y colaborar con la transferencia de lo aprendido a través de las actividades que prevea el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.

El agente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe proporcional de los haberes correspondientes al período de licencia usufructuado.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá derecho a lo previsto en el presente inciso.

4. La licencia por matrimonio será de DIEZ (10) días hábiles a partir de la fecha del atrimonio civil, con goce de haberes.

5. La licencia por matrimonio de hijo, será de DOS (2) días hábiles, con goce de haberes.

6. La licencia por nacimiento de hijo para el personal masculino, será de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.

7. La licencia por fallecimiento de familiar tal como: conviviente, cónyuge, hijos, padres o hermanos, será de CUATRO (4) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de haberes.

8. La licencia por fallecimiento de abuelos, nietos, suegros o cuñados será de hasta DOS (2) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de haberes.

9. La licencia por enfermedad de un familiar a cargo, conviviente o persona a cargo será de hasta DIEZ (10) días hábiles por año, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de SESENTA (60) días corridos más.

10. La licencia por donación de sangre será por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la certifique.

11. La licencia por integración del núcleo familiar con la finalidad de acompañar al cónyuge que sea designado o trasladado temporalmente en su trabajo o empleo para cumplir funciones dentro o fuera del país, siempre que ello origine necesariamente el cambio del lugar habitual de residencia, otorgándose la misma sin goce de haberes, por el tiempo de DOS (2) años, en el caso de que el cónyuge pertenezca a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y UN (1) año en caso de no pertenencia a la Institución.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá derecho a lo previsto en el presente inciso.

12. La licencia por hijo discapacitado, se concederá por TRES (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia, el personal deberá presentar el Certificado Unico de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 22.431, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá otorgar un permiso provisorio en caso de corresponder. Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, deberán optar por quien la gozará o solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.

13. La licencia para desempeñar cargos superiores de gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, se concederá sin goce de haberes por el término en que los ejerza, quedando excluida de la misma las tareas de asesoramiento de gabinete de autoridades.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá derecho a lo previsto en el presente inciso.

14. La licencia por ejercicio transitorio de cargos orgánicos de mayor jerarquía en la Policía de Seguridad Aeroportuaria se concederá por el tiempo de duración que demande dicho ejercicio, sin goce de haberes.

El personal que carezca de estabilidad no tendrá derecho a lo previsto en el presente inciso.

El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá delegar la facultad de disponer las licencias establecidas en el presente artículo, en autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente.

El plazo durante el cual le sea otorgada la licencia extraordinaria establecida en el inciso 12) del presente artículo al personal policial femenino de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que no goce de estabilidad, interrumpe el período condicional necesario para su confirmación, no quedará comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que dicho personal se reintegre al servicio.

Capítulo 5

Franquicias

ARTICULO 166.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o la autoridad de conducción y/o administración superior de la institución que considere pertinente está facultado para conceder al personal policial de la institución las siguientes franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos, naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que se establecen el presente Régimen Profesional:

1. La franquicia por estudio.

2. La franquicia para amamantar.

ARTICULO 167.- La franquicia por estudio consiste en el otorgamiento, en forma excepcional y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio, de un horario especial para el personal con estabilidad que se halle cursando estudios en institutos terciarios o universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.

La solicitud deberá ser presentada adjuntando indefectiblemente constancia extendida por el respectivo establecimiento educacional que dé cuenta del horario de los cursos y de la inexistencia de otras ofertas fuera del horario regular de servicio oportunamente fijado para dicho personal.

ARTICULO 168.- Al personal madre de lactante que deba amamantar a su hijo o hija, se le otorgará en forma excepcional, un horario especial de servicio.

El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada ordinaria de trabajo de OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo, por un período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas acreditadas ante la autoridad sanitaria de la institución sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.

A opción de la agente podrá acumularse la licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirándose DOS (2) horas antes.

Título X

Reclamos y Recursos

ARTICULO 169.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá efectuar reclamo mediante la solicitud, con carácter individual y por escrito, dirigida al Director Nacional de la Institución, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, para que se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique en su carrera profesional cuando considere que:

1. El decreto, resolución, disposición o acto de carácter administrativo que se le aplica no le alcanza.

2. Es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una norma legal o reglamentaria.

ARTICULO 170.- Para que sea formalmente admitido, el reclamo del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser presentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento fehacientede alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior.

2. Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten a la autoridad o dignidad personal de los que intervengan o estén llamados a resolver.

3. Estar fundado en los hechos que se expresen, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente.

4. Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido, con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

5. Acompañar, si correspondiere, las pruebas en las que se funde el derecho que le asiste y/o indicar el lugar, dependencia o unidad donde se encuentren.

Los reclamos del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que no reúnan los requisitos mencionados precedentemente serán rechazados.

ARTICULO 171.- La presentación de un reclamo del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no dispensa en ningún caso de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de las tareas y funciones que le hayan sido asignadas.

ARTICULO 172.- A los fines de una mejor resolución del reclamo, la autoridad competente podrá solicitar los informes que se consideren necesarios.

ARTICULO 173.- Las diferentes instancias institucionales, de acuerdo a la estructura organizativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, deberán elevar los reclamos presentados por el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 174.- Previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la institución, el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá resolver el reclamo.

ARTICULO 175.- Cuando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria considere que debe recurrir el acto que resolvió su reclamo, podrá interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad que resolvió el reclamo en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la resolución recaída. La reconsideración deberá ser debidamente fundada en el mismo acto de su interposición.

ARTICULO 176.- La autoridad competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los TREINTA (30) días hábiles, computados desde su interposición. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá interponer recurso jerárquico en el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde que se le hubiera notificado la resolución por ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, quien elevará de inmediato las actuaciones a la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de que ésta resuelva definitivamente el recurso, agotándose con ello la instancia administrativa.

Si el mencionado recurso es interpuesto por Oficiales Superiores de Conducción, será resuelto por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

ARTICULO 177.- La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos resolverá el recurso jerárquico en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde que hubiesen sido recibidas las actuaciones o desde la presentación del alegato si se hubiere recibido prueba.

ARTICULO 178.- La interposición del recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a petición de parte, según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa de la reconsideración, a la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas por el órgano encargado de resolver el recurso jerárquico, podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

ARTICULO 179.- Para la procedencia de la interposición del recurso jerárquico, no será necesario haber deducido previamente el recurso de reconsideración.

ARTICULO 180.- Cuando los reclamos se refieran a ascensos al grado jerárquico inmediato superior, deberán ser resueltos antes del 30 de junio del año siguiente al correspondiente período evaluado.

ARTICULO 181.- Tanto el reclamo resuelto como el no admitido por no reunir los requisitos de presentación pertinentes, será archivado en el legajo único personal del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria causante, previo conocimiento de éste o constancia de su notificación.

ARTICULO 182.- El derecho a reclamar prescribirá en el plazo de DOS (2) años.

Título XI

Cese de la Relación de Empleo

ARTICULO 183.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cesará en sus funciones por las siguientes causas:

1. Renuncia.

2. Fallecimiento.

3. Baja por razones de salud.

4. Retiro.

5. Sanciones disciplinarias expulsivas.

6. Baja por falta de aptitud profesional.

7. Baja por reestructuración o disolución de unidades.

Capítulo 1

Renuncia

ARTICULO 184.- La renuncia es el derecho del personal a concluir la relación de empleo con la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

El personal renunciante deberá elevar por vía jerárquica al Director Nacional de la institución la nota de renuncia, quien se pronunciará mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, en el cual se consignará la fecha de efectivización del cese y demás aspectos formales de regularización administrativa.

Al elevarse la nota de renuncia, el área competente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá acreditar la inexistencia de sumarios administrativos, sanciones disciplinarias o situaciones pendientes de rendición por cargos patrimoniales.

Se producirá la baja automática del agente a los TREINTA (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada.

La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una investigación sumarial.

Capítulo 2

Baja por razones de salud

ARTICULO 185.- La baja por razones de salud del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá cuando, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional, correspondiere cesar la relación laboral por razones de salud, ante lo cual el Director Nacional de la institución podrá:

1. Establecer el inicio del trámite de retiro extraordinario conforme la aplicación de las normas previsionales vigentes, para el caso que corresponda.

2. Disponer la baja del personal policial causante.

3. Disponer la no ratificación en los casos de personal policial que no goce de estabilidad.

ARTICULO 186.- Cuando la baja por razones de salud se produzca como consecuencia del agotamiento de las licencias médicas establecidas por el presente Régimen Profesional, durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en el artículo anterior, el personal policial causante no gozará de haberes.

Cuando la baja por razones de salud se produzca como consecuencia de la renuncia al goce de las licencias especiales establecidas en el presente Régimen Profesional, durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas indicadas en el artículo anterior, el personal policial causante tendrá goce de haberes.

En ambos supuestos, el personal policial causante se encontrará bajo supervisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución.

ARTICULO 187.- El personal permanente que fuera dado de baja, en caso de no tener derecho a un beneficio jubilatorio, podrá percibir una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada DOS (2) años de servicio, tomando como base la mayor retribución percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios, siempre que la imposibilidad de prestar servicios no provenga de dolo o culpa grave inexcusable de su parte.

Capítulo 3

Retiro

ARTICULO 188.- El retiro del personal policial se produce cuando dicho personal, sin perder su estado policial y su grado jerárquico, pasa a revistar en situación de retiro y cesa en las obligaciones que impone la situación de servicio activo.

ARTICULO 189.- El pase a situación de retiro del personal policial es definitivo y produce los siguientes efectos:

1. Cierra el ascenso al grado jerárquico inmediato superior y produce vacantes en el grado jerárquico y en el agrupamiento y/o especialidad del personal policial causante.

2. Impide ocupar los cargos orgánicos propios del personal policial de la institución, salvo el personal policial en situación de retiro que sea convocado a prestar servicios de manera voluntaria u obligatoria.

3. Modifica los derechos y obligaciones específicos del personal policial en situación de servicio activo, manteniendo los deberes que le son propios.

ARTICULO 190.- El pase del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a situación de retiro así como la prestación de servicios del personal policial en situación de retiro serán dispuestos por el Director Nacional de la institución.

ARTICULO 191.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro a través de las siguientes modalidades, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional:

1. El retiro voluntario.

2. El retiro ordinario.

3. El retiro extraordinario.

ARTICULO 192.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá pasar a situación de retiro voluntario cuando haya computado o sea computable, como mínimo, VEINTE (20) años de servicios y DOS (2) años de permanencia en el grado jerárquico de pertenencia.

ARTICULO 193.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro ordinario, mediante resolución fundada del Director Nacional de la institución, habiendo computado, como mínimo, TREINTA (30) años de servicios.

ARTICULO 194.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria pasará a situación de retiro extraordinario cuando:

1. Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del causante y/o, habiéndose vencido el tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, no pueda reintegrarse al servicio activo o haya sido declarado que la afección que padece es incurable, o se encuentre disminuido efectivamente para el servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

2. Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del causante por haber sufrido un accidente o contraído enfermedad, o ésta se hubiera agravado, y no pueda volver a revistar en situación de servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

3. Fuere calificado como NO APTO por falta de aptitud profesional para el servicio por el Comité de Evaluación del Personal Policial, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

4. Fuere necesario producir vacantes, siempre que el personal policial del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y del cuadro de Oficiales Supervisores hubiesen obtenido calificaciones de REGULAR o DEFICIENTE en la evaluación de la aptitud profesional y no fuese conveniente mantenerlo en situación de servicio activo mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos y/o especialidades, de acuerdo a la normativa vigente, cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

5. Habiendo cumplimentado el tiempo mínimo para el ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior, no fuera considerado para el mismo por dos períodos consecutivos, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

6. Supere la edad máxima para permanecer en servicio activo que es de CINCUENTA Y CINCO (55) años, haya reunido los requisitos para obtener el retiro voluntario y no sean necesarios sus servicios en la institución.

7. Habiendo sido puesto en disponibilidad y en los plazos previstos en el presente Régimen no fuera reubicado o se negare al destino asignado, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

ARTICULO 195.- El grado de incapacidad será determinado por la autoridad sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 196.- En los casos de incapacidad, el beneficio previsional se concederá condicional por un período de DOS (2) años durante el cual podrán efectuarse de oficio otros reconocimientos médicos.

Cumplido el mencionado plazo, si la incapacidad continuare, el beneficio previsional se convertirá en definitivo. En cambio, si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiera desaparecido, caducará el beneficio previsional y al personal policial de referencia que no pudiere ser reincorporado al servicio activo, se le computará, a los efectos previsionales, el tiempo de goce de retiro como de servicios prestados.

El beneficio previsional por incapacidad caducará automáticamente en caso de acreditarse que el personal policial beneficiario realice una actividad laboral en relación de dependencia vinculada con las funciones para las que resultare incapacitado en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 197.- El pase a situación de retiro del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dará lugar al derecho al haber de retiro, en las condiciones que se establecen en el presente Régimen Profesional.

Cualquiera sea la situación de revista y el grado jerárquico que tuviera el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se calculará sobre el total de las remuneraciones con aportes que, por todo concepto correspondan al grado jerárquico de pertenencia en el momento del pase a retiro, de acuerdo con la escala porcentual establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102.

ARTICULO 198.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro ordinario tendrá derecho al haber de retiro de acuerdo con la escala porcentual establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos el sueldo anual complementario.

ARTICULO 199.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que fuera pasado a situación de retiro extraordinario como consecuencia de haberse dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del mismo por haber sufrido un accidente producido por acto del servicio, y no pueda volver a revistar en situación de servicio activo, cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrá derecho al haber de retiro en los siguientes términos:

1. Cuando la incapacidad sea absoluta, el haber de retiro será una suma equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el momento del pase a retiro.

2. Cuando la incapacidad sea relativa, el haber de retiro será una suma equivalente al CIENTO ONCE POR CIENTO (111%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el momento del pase a retiro.

ARTICULO 200.- Los derechohabientes del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que falleciere, cualquiera sea el tiempo de servicio computado, tendrán derecho al haber de pensión, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 201.- El haber de pensión correspondiente al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fallecido será de una suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, salvo que la muerte haya ocurrido por acto del servicio, en cuyo caso la suma del haber de pensión será igual al que le hubiere correspondido al personal policial fallecido si hubiera sido pasado a retiro en la forma que se establece en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 202.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuyo retiro se encuentre en trámite:

1. No podrá cesar en la prestación de servicios hasta que se le acuerde el respectivo retiro.

2. No será considerado para ascender al grado jerárquico inmediato superior.

3. No se le modificarán los suplementos y las bonificaciones que esté percibiendo en el momento de iniciar los trámites de retiro.

ARTICULO 203.- Los trámites de retiro del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrán suspenderse por las siguientes causas:

1. Por el inicio de un sumario, investigación administrativa o proceso judicial, se trate de un trámite de retiro voluntario u ordinario.

2. Por resolución del Poder Ejecutivo Nacional cuando impere estado de sitio o la situación general indicare la inminencia de su implantación.

3. Por requerimiento del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante resolución fundada.

ARTICULO 204.- Los trámites de retiro extraordinario del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por incapacidad absoluta y permanente no podrán ser suspendidos, salvo que esté comprendido en el inciso 1) del artículo anterior.

ARTICULO 205.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que haya sido notificado que se le acordó el retiro deberá cesar la prestación de servicios dentro de los QUINCE (15) días desde la fecha de notificación.

ARTICULO 206.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro gozará de los siguientes derechos:

1. A la propiedad y uso del grado jerárquico con los alcances previstos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.

2. Al uso del uniforme, insignias, atributos, distintivos y armas propios del grado, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

3. A los honores correspondientes al grado jerárquico.

4. A ocupar cargos públicos por elección o designación y a ser elegido para la ocupación de cargos legislativos en el nivel nacional, provincial o municipal.

5. A desempeñar actividades sociales, gremiales, políticas, partidarias y/o a participar en manifestaciones o actos públicos sin hacer uso del grado jerárquico, uniforme, insignias, atributos, distintivos, armas u otros atributos propios de dicho grado jerárquico, salvo que estuviese expresamente autorizado para ello por el Director Nacional de la institución.

6. A desarrollar funciones privadas de cualquier índole y/o actividades comerciales, económicas y financieras.

7. A la percepción del haber de retiro y/o a la pensión mensual para sus derechohabientes en la forma que lo determine las normas vigentes.

8. A los servicios médico-asistenciales y sociales para sí y para los familiares a cargo en la forma que lo determinen las normas vigentes.

9. A la presentación de los recursos administrativos o judiciales en defensa de sus derechos.

El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a prestar servicio gozará de los mismos derechos que detenta el personal policial de la institución que revista en situación de servicio activo, salvo las limitaciones que específicamente se establecen en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 207.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que sea llamado a prestar servicio tendrá el deber de adecuar estrictamente su conducta durante el desempeño de sus funciones a los principios básicos de actuación establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley Nº 26.102.

El personal llamado a prestar servicios, recibirá la retribución del personal de su mismo grado en actividad, dejando de percibir el haber de retiro.

Antes de su incorporación el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un reconocimiento psicofísico obligatorio.

Del resultado del psicofísico y de las aptitudes de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que deberá establecer:

a) Si es apto para toda función. Será destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en actividad.

b) Si es apto para la función condicionada. Será destinado a desarrollar funciones con las restricciones que en cada caso se dispongan.

ARTICULO 208.- Una vez incorporado, el llamado a prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.

ARTICULO 209.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro tendrá las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria previsto en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional, en todo lo atinente a su situación de revista.

2. Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado jerárquico, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

ARTICULO 210.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá convocar a prestar servicio activo en la institución al personal policial de la misma que esté revistando en situación de retiro, siempre que no supere la edad de SESENTA (60) años y apruebe el examen de aptitud psicofísica en las siguientes situaciones:

1. Cuando mediare una solicitud voluntaria del personal policial en situación de retiro, a los efectos de prestar servicios en calidad de personal policial en situación de retiro prestando servicio voluntario, siempre que dicha reincorporación fuese necesaria por razones de servicio o indispensable para el normal desarrollo de las misiones y funciones de la institución.

2. Cuando mediare una convocatoria obligatoria del Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio o ante la inminencia de su implantación, ante casos de emergencia o con fines de instrucción y adiestramiento, a los efectos de prestar servicio en calidad de personal policial en situación de retiro prestando servicio obligatorio.

ARTICULO 211.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro solamente podrá ser convocado a prestar servicio voluntario por resolución del Director Nacional de la institución ante alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la dotación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo no fuera suficiente para cubrir las necesidades orgánicas y funcionales mínimas de la institución.

2. Cuando el desempeño de determinada función, labor o misión policial específica requiera de ciertas aptitudes técnicas y/o profesionales no existentes entre el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio activo o pudieran ser especialmente cubiertas o llevadas a cabo, por el personal policial en situación de retiro, excluyendo la ocupación de cargos de conducción de jefaturas de unidades o divisiones operacionales.

3. Cuando resultare conveniente para la institución aprovechar ciertas aptitudes profesionales y/o conocimientos especiales adquiridos por el personal policial en situación de retiro cuando revistaba en actividad o después de producirse su pase a retiro.

ARTICULO 212.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que desee ser convocado a prestar servicio voluntario en la institución deberá manifestar su voluntad mediante nota ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de ser convocado por el Director Nacional.

ARTICULO 213.- No podrá ser convocado a prestar servicio voluntario el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el pase a situación de retiro del personal policial hubiese sido motivado por haber sido calificado no apto para las funciones de su grado jerárquico o no apto para todo servicio.

2. Cuando durante el tiempo en que permaneció en situación de retiro hubiese sido condenado por delito doloso o hubiese sido sancionado disciplinariamente por falta grave o muy grave.

ARTICULO 214.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que preste servicio voluntario en la institución, durante el tiempo de duración de dicha prestación, no acumulará años de antigüedad en la carrera profesional ni podrá ser promovido al grado jerárquico inmediato superior, excepto que hubiese una medida extraordinaria por razones de necesidad dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Tampoco tendrá facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe funciones policiales en cuyo marco tenga personal policial a sus órdenes directas y solamente limitadas a las facultades disciplinarias correspondientes al referido ejercicio de la superioridad de acuerdo al régimen disciplinario previsto en la presente reglamentación.

Capítulo 4

Baja por falta de aptitud profesional

ARTICULO 215.- Será NO APTO para el servicio y se producirá la baja por cesantía fundada en dicha causa, el personal que tuviera evaluaciones de desempeño con:

1. DOS (2) desempeño DEFICIENTE, durante TRES (3) años consecutivos o CINCO (5) años discontinuos.

2. UN (1) desempeño DEFICIENTE y DOS (2) desempeño REGULAR, durante TRES (3) años consecutivos o CINCO (5) años discontinuos.

Título XII

Régimen Disciplinario

Capítulo 1

Aplicación y Principios Generales

ARTICULO 216.- El personal perteneciente a la Policía de Seguridad Aeroportuaria con estado policial no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y en las condiciones que expresamente se establecen en el presente reglamento profesional.

ARTICULO 217.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.

ARTICULO 218.- La aplicación de sanciones disciplinarias deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y gravedad de la falta disciplinaria cometida, debiendo tenerse en cuenta para su graduación la gravedad de la misma, los antecedentes del agente y los atenuantes y agravantes establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.

ARTICULO 219.- La aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la presente reglamentación será procedente tanto para los agentes que revistan en actividad como en situación de retiro.

ARTICULO 220.- Cuando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentre bajo proceso judicial o sumario administrativo podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u ordinario.

ARTICULO 221.- Toda infracción que pudiera cometer el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente régimen profesional constituye una falta disciplinaria y puede dar lugar a la existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa.

ARTICULO 222.- La disciplina en la Policía de Seguridad Aeroportuaria importa la observancia del régimen establecido por la Ley Nº 26.102, su reglamentación y todas las resoluciones, disposiciones, directivas y órdenes impartidas por autoridad competente.

ARTICULO 223.- Desde el punto de vista disciplinario la conducta del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se juzgará exclusivamente de acuerdo con el régimen disciplinario del presente régimen profesional y con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas les competen, pero no deberá desconocerse en lo administrativo la existencia de hechos o la culpabilidad probados en sede judicial.

ARTICULO 224.- En todos los casos de procesos penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma independiente, la conducta del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quedando exceptuado de dicho principio aquel personal policial procesado por hecho ajeno al servicio que fuera caratulado judicialmente como delito culposo.

ARTICULO 225.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.

ARTICULO 226.- En los casos de responsabilidad patrimonial la aplicación de una sanción disciplinaria no obstará a que la jurisdicción desarrolle las acciones pertinentes tendientes al recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio, tanto en sede administrativa como judicial.

ARTICULO 227.- Estando pendiente la causa criminal, el agente sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad en sede administrativa.

ARTICULO 228.- Cuando el proceso penal se haya iniciado con motivo de actos del servicio y del sumario administrativo no surgiera falta disciplinaria imputable al procesado, se ordenará la suspensión de las actuaciones hasta la decisión final judicial. El titular de la Dirección de Control Policial será la autoridad competente para dictar dicha resolución a propuesta de la Auditoría de Asuntos Internos.

ARTICULO 229.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprendido en el ámbito de aplicación del presente régimen profesional tiene derecho a que se le garantice el debido proceso adjetivo y el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.

ARTICULO 230.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro se encuentra sujeto al régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de revista.

Capítulo 2

Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 231.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Nº 26.102, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento grave.

3. Suspensión de empleo.

4. Pérdida del uso del grado y del uniforme, para el personal en situación de retiro.

5. Baja por cesantía.

6. Baja por exoneración.

ARTICULO 232.- El apercibimiento es la sanción disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió una falta disciplinaria leve que afecte la disciplina, la imagen pública y/o prestigio de la institución o la ética y honestidad del personal policial, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 233.- El apercibimiento grave es la sanción disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió una falta disciplinaria leve que afecte la operatividad en el servicio y/o los principios básicos de actuación policial, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 234.- La suspensión de empleo es la sanción disciplinaria que comprende la privación temporal del ejercicio de las funciones del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que cometió en forma reiterada una falta disciplinaria leve, una falta disciplinaria grave o una falta disciplinaria muy grave, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 235.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado con suspensión de empleo no podrá concurrir a su puesto de trabajo y se le impondrá la pérdida proporcional de la retribución por el tiempo que dure la sanción disciplinaria.

Toda suspensión de empleo que exceda los DIEZ (10) días sólo podrá disponerse previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.

El tiempo de duración de la suspensión de empleo no se computará para la antigüedad en el servicio del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado e incidirá en la calificación de la evaluación anual de aptitud profesional que hará el Comité de Evaluación del Personal Policial.

La suspensión de empleo no implica la interrupción del estado policial, quedando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado sujeto a la Ley Nº 26.102 y al presente Régimen Profesional.

ARTICULO 236.- La pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro es la sanción disciplinaria que comprende la privación del derecho de hacer uso del grado jerárquico y del uniforme que posee el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro que fuera sancionado, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 237.- La baja por cesantía es la sanción disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por razones disciplinarias, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

La baja por cesantía por razones disciplinarias se aplica cuando fueran cometidas faltas disciplinarias muy graves o en los supuestos establecidos en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 238.- La baja por cesantía implica la inhabilitación para el reingreso del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sancionado, pero no importa la pérdida del derecho a los haberes de retiro que le correspondiere.

ARTICULO 239.- La baja por cesantía por razones disciplinarias será dispuesta mediante resolución emanada del Secretario de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a propuesta del Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la institución. La baja por cesantía por razones disciplinarias no requerirá de instrucción de sumario administrativo previo en el caso que la misma resulte de los siguientes supuestos:

1. La condena judicial firme a prisión o reclusión de cumplimiento efectivo.

2. La condena judicial firme que lo inhabilite para el desempeño de la función pública.

3. Abandono del servicio que se configurará, cuando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria registrare DIEZ (10) días de inasistencias continuas sin causa que lo justifique y que, siendo intimado fehacientemente al último domicilio registrado, no se presentare a cumplir con el servicio en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la intimación.

En los casos indicados, la baja por cesantía será precedida de actuaciones administrativas de constatación del supuesto de que se trate, debiendo intervenir la Dirección de Control Policial a través de la Auditoría de Asuntos Internos.

ARTICULO 240.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por cesantía por razones disciplinarias podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años o más de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o tenga efecto de cosa juzgada la sentencia judicial, en su caso.

Si la solicitud fuese denegada sólo podrá solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la fecha de su última presentación.

La rehabilitación será solicitada por ante la Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

A tales efectos se entiende que la rehabilitación implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier organismo de la Administración Pública.

ARTICULO 241.- La baja por exoneración es la sanción disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la comisión de faltas disciplinarias muy graves, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 242.- La baja por exoneración implica la pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo.

Asimismo, la baja por exoneración implica la inhabilitación para el reingreso a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y conlleva la pérdida del derecho al haber de retiro que correspondiere.

Los cónyuges supérstites, convivientes y derechohabientes conservarán el derecho a percibir la pensión que les hubiera correspondido en caso de haber fallecido el causante a la fecha de la baja por exoneración.

ARTICULO 243.- La baja por exoneración será dispuesta por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a propuesta del Secretario de Seguridad Interior, previa instrucción del correspondiente sumario administrativo.

ARTICULO 244.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que hubiese sido dado de baja por exoneración podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubieren transcurridos CINCO (5) años o más de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

Si la solicitud fuese denegada sólo podrá solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido otro año o más desde la fecha de su última presentación.

La rehabilitación será solicitada por ante la Secretaría de Seguridad Interior y será resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

A tales efectos se entiende que la rehabilitación implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier organismo de la Administración Pública.

ARTICULO 245.- Las sanciones disciplinarias deben ser notificadas por escrito y deben registrarse en el legajo del personal sancionado.

Capítulo 3

Atenuantes y Agravantes

ARTICULO 246.- Se consideran atenuantes de la falta disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. La inexperiencia del personal policial motivada por la escasa antigüedad en la prestación del servicio.

2. Los antecedentes favorables y los méritos que estuvieren registrados en el legajo único personal del personal policial.

3. El exceso de celo demostrado por el personal policial en bien del servicio.

4. El buen concepto personal y/o funcional que por escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.

5. La ausencia de consecuencias graves de la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

ARTICULO 247.- Se consideran agravantes de la falta disciplinaria cometida por el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. La trascendencia, repercusión y consecuencias graves de la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

2. La naturaleza, extensión y el peligro causado por la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

3. La grave afectación al prestigio de la institución generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

4. La significativa afectación al patrimonio estatal generada por la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

5. La reiteración y/o reincidencia de la conducta que dio lugar a la falta cometida por el personal policial.

6. El mayor grado jerárquico, antigüedad o cargo orgánico del personal policial.

7. La participación de tres efectivos o más en la comisión de la falta disciplinaria.

8. La participación en el hecho que da lugar a la falta disciplinaria, de personas externas a la institución y, en especial, de menores de edad o personas con antecedentes penales o contravencionales.

9. La participación en la comisión de la falta disciplinaria de personal policial subalterno.

10. La comisión de la falta disciplinaria en presencia de un subordinado o en perjuicio a un subordinado.

11. La premeditación, alevosía o fines de lucro o promesa de cualquier índole en la comisión de la falta disciplinaria o en la violación del deber de cuidado del personal policial.

12. El empleo de elementos de uso prohibido y, en particular, el empleo de armas no autorizadas en la comisión de la falta disciplinaria.

13. Los antecedentes desfavorables registrados en el legajo único de personal en los dos años anteriores a la comisión de la falta disciplinaria.

14. El mal concepto personal y/o funcional que por escrito informaren los superiores inmediatos del personal policial.

15. La discriminación por la raza, género, ideología o religión o por la condición étnica, económica, social, política o condición personal de cualquier tipo como motivación para la comisión de la falta disciplinaria.

16. El perjuicio o la afectación de personas que se encuentren a cuidado o disposición formal o de hecho del personal policial o en la dependencia o unidad en que éste preste servicio.

17. El estado de embriaguez o los efectos de drogas o estupefacientes durante la comisión de la falta disciplinaria.

18. La comisión de delitos dolosos vinculados con la prestación del servicio.

ARTICULO 248.- En el caso de concurrir dos o más faltas disciplinarias de diversa naturaleza, se aplicará la sanción disciplinaria correspondiente a la infracción más grave, teniéndose en cuenta las demás infracciones como agravantes de la conducta más grave.

Capítulo 4

Faltas Disciplinarias Reiteradas

ARTICULO 249.- Existe reiteración de faltas disciplinarias cuando el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que hubiere sido sancionado por haber cometido una falta disciplinaria, cometiere otra dentro de los siguientes términos:

1. A los SESENTA (60) días, cuando la falta disciplinaria cometida hubiere sido sancionada con apercibimiento o suspensión de empleo hasta DIEZ (10) días.

2. Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido de suspensión de empleo de DIEZ (10) días hasta TREINTA (30) días.

3. A los DOS (2) años, cuando la sanción anterior hubiere sido de suspensión de empleo de TREINTA (30) días hasta SESENTA (60) días.

Los términos referidos en el presente artículo se computarán a partir que quede firme la sanción disciplinaria impuesta.

Capítulo 5

Graduación de las Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 250.- Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave o suspensión de empleo hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 251.- Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas con suspensión de empleo por más de DIEZ (10) días y hasta TREINTA (30) días.

ARTICULO 252.- Las faltas disciplinarias muy graves serán sancionadas con suspensión de empleo entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.

ARTICULO 253.- Tanto para la aplicación de la medida como para la apreciación de su cuantía se deberá tener en cuenta el principio de razonabilidad de acuerdo con las particularidades de cada caso y la ponderación de las condiciones y circunstancias atenuantes y agravantes de la sanción disciplinaria a imponer o proponer.

Capítulo 6

Facultades Disciplinarias

ARTICULO 254.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerdan en el presente Régimen Profesional.

ARTICULO 255.- Cuando un efectivo de la Policía de Seguridad Aeroportuaria desempeñe un cargo orgánico sin poseer el grado jerárquico requerido por la institución, tendrá las facultades disciplinarias inherentes al grado jerárquico requerido para el cargo orgánico que ocupe.

ARTICULO 256.- Las faltas disciplinarias cometidas en presencia de varios funcionarios y/o efectivos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el que ostente el mayor grado jerárquico.

ARTICULO 257.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria situación de retiro carece de facultades disciplinarias.

En caso que un efectivo en situación de retiro tuviera conocimiento de la comisión de faltas disciplinarias, tiene la obligación de dar comunicación al personal policial superior del infractor o, en su caso, al titular de la dependencia o unidad más próxima a su domicilio.

ARTICULO 258.- De acuerdo con el nivel jerárquico, las facultades disciplinarias del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria son las siguientes:

1. La baja por exoneración podrá ser dispuesta por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a propuesta del Secretario de Seguridad Interior.

2. La baja por cesantía podrá ser dispuesta por el Secretario de Seguridad Interior a propuesta del Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

3. La suspensión de empleo entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días y entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días podrá ser dispuesta por el Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. La pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro podrá ser dispuesta por el Tribunal de Disciplina Policial de la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5. El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta DIEZ (10) días podrán ser dispuestos por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o por los funcionarios con rango de titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución, según corresponda.

6. El apercibimiento y la suspensión de empleo hasta SEIS (6) días podrán ser dispuestos por funcionarios con rango de titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución.

ARTICULO 259.- Las facultades disciplinarias del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán las que, para cada instancia, se determinen en el presente Régimen Profesional, con la limitación de los casos en que se impone la sustanciación de sumario administrativo.

ARTICULO 260.- La facultad disciplinaria comprende la posibilidad de solicitar la iniciación del procedimiento establecido en la Ley Nº 26.102 tendiente a establecer una investigación sobre una conducta que pueda constituir una falta disciplinaria así como también la aplicación directa de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional.

En la Policía de Seguridad Aeroportuaria, las facultades disciplinarias serán ejercidas a partir del grado jerárquico de Oficial Jefe del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria.

Los Comisionados Mayores y los Comisionados Generales ejercerán las facultades disciplinarias sobre el personal policial subordinado y subalterno.

Los Subinspectores e Inspectores ejercerán las facultades disciplinarias sobre el personal policial subordinado, en el marco de las atribuciones que tienen asignadas.

ARTICULO 261.- No se requerirá la sustanciación de sumario administrativo en los supuestos de faltas leves a las que le sean aplicables sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo de hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 262.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las facultades disciplinarias para aplicar las sanciones que correspondan en los casos de faltas disciplinarias leves que sean cometidas por oficiales que integran el cuadro de Oficiales Superiores de Conducción.

ARTICULO 263.- El titular de la unidad o división operacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las facultades disciplinarias para aplicar las sanciones que correspondan en los casos de faltas disciplinarias leves que sean cometidas por oficiales que integran el cuadro de Oficiales Subalternos y/o de Oficiales Supervisores.

ARTICULO 264.- En los supuestos de faltas leves, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, el personal policial deberá dar inicio al procedimiento para la aplicación de la sanción por parte del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o de los titulares de unidades y divisiones operacionales de la institución, según corresponda.

La resolución que impusiera la sanción deberá ser debidamente fundada expresando claramente los hechos, la naturaleza de la falta y la norma transgredida, la que deberá ser notificada al personal policial interesado por medio fehaciente.

ARTICULO 265.- En los supuestos de falta grave o muy grave, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, el personal policial deberá dar inicio a la actuación tendiente a comunicar tal situación a la Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con copia al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La comunicación a la Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá contener los datos personales del personal policial imputado, la enunciación pormenorizada de los hechos que presumiblemente pudieran ser considerados una falta grave o muy grave y la calificación que a prima facie pudiese corresponderle a la conducta.

Capítulo 7

Extinción de la Acción Disciplinaria

ARTICULO 266.- La acción disciplinaria se extingue en los siguientes supuestos:

1. Por muerte del personal policial.

2. Por la desvinculación del personal policial imputado, salvo que la sanción disciplinaria que correspondiera aplicar fuese suceptible de modificar la causal de la baja.

3. Por prescripción de la acción administrativa.

ARTICULO 267.- La acción disciplinaria prescribe de acuerdo a los siguientes supuestos:

En los casos que la falta que se investigue constituya a su vez, delito penal, la prescripción de la acción disciplinaria se regirá por las disposiciones vigentes en la materia establecidas en el Código Penal.

En los casos que la falta que se investigue no constituya delito, la prescripción de la acción disciplinaria se regirá por las disposiciones vigentes en la materia establecidas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

El plazo de prescripción de la acción disciplinaria comienza a computarse desde el día en que fue cometida la falta disciplinaria, si fuese de naturaleza instantánea o desde que cesó de cometerse, si fuese de naturaleza continúa.

Cuando el hecho por el cual se impone la sanción disciplinaria importara responsabilidad penal y disciplinaria, la acción administrativa podrá ejercitarse mientras no se haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

ARTICULO 268.- La acción por falta disciplinaria derivada de actos o hechos que lesionen el patrimonio del estado prescribe de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

ARTICULO 269.- La prescripción de la acción disciplinaria opera por el mero transcurso del tiempo.

Los actos del procedimiento disciplinario que tiendan a mantener vigente la persecución interrumpen el curso de la prescripción de la acción disciplinaria.

ARTICULO 270.- El proceso penal iniciado contra el agente por la responsabilidad emergente de hechos ocurridos dentro o fuera del servicio, suspende la prescripción de la acción disciplinaria hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones judiciales.

Capítulo 8

Individualización de las Faltas Disciplinarias

ARTICULO 271.- Las faltas disciplinarias leves podrán ser sancionadas con apercibimiento, apercibimiento grave y suspensión de empleo de hasta DIEZ (10) días.

ARTICULO 272.- Las faltas disciplinarias graves podrán ser sancionadas con apercibimiento grave, suspensión de empleo de entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días y pérdida de uso del grado y del uniforme para el personal policial en situación de retiro.

ARTICULO 273.- Las faltas disciplinarias muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.

Capítulo 9

Faltas Disciplinarias en Particular

ARTICULO 274.- Las faltas disciplinarias pueden afectar:

1. La disciplina.

2. La operatividad en el servicio.

3. La imagen pública y/o el prestigio de la institución.

4. La ética y honestidad del personal.

5. Los principios básicos de actuación policial.

Las faltas disciplinarias leves pueden afectar la disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el prestigio de la institución; y la ética y honestidad del personal policial.

Las faltas disciplinarias graves pueden afectar la disciplina; la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el prestigio de la institución; la ética y honestidad del personal; y los principios básicos de actuación policial.

Las faltas disciplinarias muy graves pueden afectar la operatividad en el servicio; la imagen pública y/o el prestigio de la institución; la ética y honestidad del personal; y los principios básicos de actuación policial.

ARTICULO 275.- Son faltas disciplinarias leves que afectan la disciplina:

1. Desatender la vía jerárquica.

2. Faltar el respeto a un superior.

3. Faltar el respeto a un igual o subalterno.

4. Faltar a la puntualidad en forma injustificada, en tanto no importe una grave afectación al servicio.

5. No controlar el trato de sus subalternos o subordinados para con el público en general, en especial, en lo relativo a evitar demoras en los trámites que cada dependencia debe resolver y en lo relativo a la correcta indicación, información o resolución de cuestiones, que sean responsabilidad de la misma.

6. Manifestar su disconformidad con órdenes del servicio.

7. Omitir el saludo a un superior.

ARTICULO 276.- Son faltas disciplinarias leves que afectan la operatividad en el servicio:

1. La inasistencia injustificada al servicio que no exceda de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas, hasta CUATRO (4) veces en el año.

2. Incumplir con la obligación de conservar materiales de trabajo, siempre que no trajera aparejada la pérdida de su capacidad operativa o la comprometa seriamente.

3. Desaprovechar, por acción u omisión la plena capacidad funcional de los recursos logísticos puestos a disposición de la institución.

4. Inducir a error o a engaño a un superior con informes que no sean exactos, siempre que no constituya una falta grave.

5. Omitir o retardar injustificadamente la comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones.

6. Demorar injustificadamente en presentarse a tomar servicio, sin afectación del mismo.

7. Incumplir de manera reiterada el horario de trabajo establecido sin causa justificada, hasta CINCO (5) veces en el año.

8. Abandonar la jurisdicción de destino sin justificación.

9. Incumplir las órdenes y directivas impartidas siempre que la conducta no encuadre en falta grave.

ARTICULO 277.- Son faltas disciplinarias leves que afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1. Desatender el aseo personal y la corrección en el vestir.

2. Usar indumentaria que no corresponda para el uniforme establecido para la institución, de acuerdo al grado del agente o la utilización incorrecta del mismo.

3. Usar insignias o distintivos que no correspondan con su grado, nivel, función o especialidad, siempre que la entidad del hecho no constituya delito.

4. No observar el debido decoro que imponga la función, siempre que ello no configure alguna otra infracción más grave.

5. Adoptar posturas de descanso inapropiadas durante el servicio, aún cuando no se afecte la debida función.

6. Efectuar declaraciones públicas sobre hechos que hayan motivado la sustanciación de sumario en el que el agente se encuentre investigado, en el lapso que dure su tramitación o cuando resultase sancionado.

7. Faltar el respeto a un particular así como a un agente del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior.

8. Participar en forma activa en manifestaciones populares o reuniones de carácter político.

9. Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, siempre que no se encuentre justificado por la circunstancia de actuación policial y sin perjuicio de la responsabilidad mayor que pueda imputársele si del hecho se siguiere un resultado lesivo tanto para personas, particulares o no, como para el patrimonio de la Institución.

ARTICULO 278.- Son faltas disciplinarias leves que afectan la ética y la honestidad del personal policial:

1. Efectuar reclamos en términos agraviantes o peyorativos.

2. Utilizar influencias para definir destinos laborales, traslados o ascensos, siempre que no configure alguna falta más grave o delito.

3. Faltar a la verdad cuando le sea legalmente exigible con motivo del ejercicio del cargo.

4. Incoar, impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propio o de terceros.

ARTICULO 279.- Son faltas disciplinarias graves que afectan la disciplina:

1. Incumplir con la obligación de mantener la disciplina del personal a sus órdenes.

2. Faltar el respeto a personal policial del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior, en ocasión del ejercicio de sus funciones.

3. Agredir físicamente a un agente del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior.

4. Incumplir órdenes de modo negligente o parcial, siempre que de ello no se siguiese perjuicio alguno.

5. Negarse a ser notificado de una sanción.

6. Hacer observaciones, reprochar o discutir por medios no autorizados verbalmente o por escrito actos u órdenes de su superior.

7. Reiterar en forma injustificada la incomparecencia cuando sea debidamente citado tanto en la sustanciación de sumarios administrativos como en las demás actuaciones previstas en el presente Régimen Profesional.

8. Ofrecer resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento de una orden del servicio.

ARTICULO 280.- Son faltas disciplinarias graves que afectan la operatividad en el servicio:

1. Hacer abandono del servicio por TRES (3) días, sin causa que lo justifique.

2. Incumplir con la obligación de conservar materiales de trabajo, cuando ello origine la pérdida de su capacidad operativa o la comprometa seriamente.

3. No cumplir los deberes impuestos de centinela, guardia, custodia o consigna policial.

4. Sustraerse al cumplimiento del servicio sin causa justificada.

5. Abandonar el puesto de servicio durante el horario del servicio, sin causa que lo justifique, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

6. Abandonar la jurisdicción de destino, sin autorización y sin causa que lo justifique, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

7. Inducir a error o a engaño a un superior con informes que no sean exactos, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

8. Omitir o retardar injustificadamente la comunicación a un superior acerca de situaciones o hechos en virtud de los cuales se deba intervenir en razón de sus funciones, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

9. Demorar injustificadamente en presentarse a tomar servicio, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

10. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la operatividad del servicio.

ARTICULO 281.- Son faltas disciplinarias graves que afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1. Faltar el respeto a un particular así como a personal policial del mismo nivel jerárquico, a un subordinado o a un superior, en público.

2. Hallarse en estado de ebriedad fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente.

3. Hallarse en estado de intoxicación por estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiera públicamente.

4. Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique una afectación a la imagen pública de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5. Haber sido condenado por delito culposo en ocasión del servicio.

ARTICULO 282.- Son faltas disciplinarias graves que afectan la ética y la honestidad del personal policial:

1. Ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio.

2. Negar, falsear u ocultar la verdad cuando se preste testimonio en un sumario administrativo.

3. Mentir o formular observaciones indebidas a un superior.

4. Formular falsa imputación contra funcionarios de la institución, sean superiores, iguales o subalternos.

5. Incumplir las disposiciones legales o reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad de cargos.

6. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte severamente la ética y la honestidad del mismo como miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 283.- Son faltas disciplinarias graves que afectan los principios básicos de la actuación policial:

1. Evaluar arbitrariamente al personal subordinado cuando le sea requerido por las disposiciones vigentes u órdenes superiores.

2. Ejercer arbitrariamente o no ejercer las facultades disciplinarias.

3. Exigir y/o encomendar tareas no autorizadas al personal subalterno.

4. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para la administración de fondos, gestión, custodia, conservación de bienes y manejo o trámite de documentación o información relativo a la función de la institución.

5. Adulterar o falsear cualquier documento o formulario reglamentario.

6. Hacer uso indebido del patrimonio estatal.

7. Revelar a personas ajenas a la institución informes, datos, órdenes, constancias, procedimientos, características técnicas de equipos o sistemas de la institución o utilizados para cumplir sus funciones o reproducir informes con dicha finalidad.

8. Incumplir medidas de seguridad dispuestas sobre personal, documentación, bienes e información en el lugar de trabajo o fuera de éste.

9. Emplear para fines ajenos al servicio medios técnicos o personal perteneciente a la institución.

10. Facilitar en préstamo equipos, armamentos o cualquier otro bien del patrimonio público perteneciente a la institución a personas ajenas a la misma.

11. Proporcionar o liberar el acceso, aún de forma imprudente, a la prensa o a particulares, de información, documentación, informes y/o cualquier otra constancia de la que tuviera conocimiento por la función que desempeña, no mediando autorización para su difusión y siempre que de ello no derive un perjuicio grave para la investigación o la seguridad de terceros.

12. Atribuir mando a un agente de inferior jerarquía y/o cargo orgánico respecto de los demás integrantes de la dependencia o misión, sin que medien razones de servicio que así lo justifique.

13. Incumplir con los términos fijados para la remisión o devolución de expedientes judiciales cuando se haya encomendado la práctica de alguna medida.

14. Extraviar o destruir, aún de forma negligente un expediente judicial cuya custodia haya sido encomendada.

15. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte la legalidad, razonabilidad o los principios básicos de actuación policial.

ARTICULO 284.- Son faltas disciplinarias muy graves que afectan la operatividad en el servicio:

1. Omitir hacer saber al superior jerárquico cualquier tipo de información que conociere en el ejercicio de sus funciones y que se vincule al desarrollo de labores específicas, siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

2. Hacer uso indebido del patrimonio estatal, siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

3. Incumplir órdenes de servicio, en forma parcial o en modo negligente, siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

4. Incumplir con el servicio ordinario o extraordinario, siempre que afecte gravemente la vida, bienes o salud de personas.

5. Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de la institución, en especial armamento, uniformes, insignias, credenciales.

6. Hallarse en estado de intoxicación por consumo de estupefacientes durante el servicio y que de ello afecte gravemente la operatividad del servicio.

7. Incumplir de modo negligente con el debido control del servicio ordinario o extraordinario del personal subordinado.

8. Cometer por acción u omisión cualquier otro acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la operatividad del servicio.

9. Hacer abandono del servicio, el que estará configurado, cuando el personal policial registrare DIEZ (10) días de inasistencias continuas sin causa que lo justifique y que, siendo intimado fehacientemente al último domicilio registrado, no se presentare a cumplir con el servicio en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación de la intimación.

ARTICULO 285.- Son faltas disciplinarias muy graves que afectan la imagen pública y/o el prestigio de la institución:

1. Mantener vinculación con personas que hubieren sido condenadas por delitos dolosos, salvo durante la prestación del servicio y en función de ello.

2. Haber sido condenado judicialmente a pena privativa de la libertad, aún de ejecución condicional y/o habilitación para el ejercicio de la función pública.

3. Hallarse en estado de intoxicación por estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente y siempre que cause un perjuicio a personas o bienes.

4. Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la imagen pública o al prestigio de la institución.

ARTICULO 286.- Son faltas disciplinarias muy graves que afectan la ética y honestidad del personal policial:

1. Cometer actos u omisiones que impliquen de forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción.

2. Incumplir con la obligación de presentación de declaración jurada patrimonial o falsear su contenido.

3. No justificar en debida forma la evolución patrimonial, sin perjuicio de las acciones penales que correspondiesen.

4. Tener bienes registrables que no cumplan con los requisitos legales exigidos para su inscripción y registración.

5. Recomendar servicios de terceros que impliquen un interés pecuniario para el personal policial, o que impliquen un conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.

6. Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza, ideología, religión, condición étnica, económica, social o personal a cualquier otro miembro de la institución.

7. Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la ética y honestidad del mismo como personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 287.- Son faltas disciplinarias muy graves que afectan los principios básicos en la actuación policial:

1. Agredir físicamente a un particular.

2. Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana y/o violen los derechos humanos.

3. Omitir, aún en forma negligente, la persecución o represión de delitos, faltas o contravenciones.

4. Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales o administrativas que le sean legalmente requeridas.

5. Omitir el registro de personas que se encuentren detenidas o permitirlo sin la debida formalidad reglamentaria así como también los efectos que les fueran requisados.

6. Omitir llevar en tiempo real o en la forma debida, los registros que deben ser plasmados en los libros de guardia de cada unidad o dependencia.

7. Proporcionar o liberar el acceso aún en forma imprudente a la prensa o a particulares de información, documentación, informes y/o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento por la función que desempeña, no mediando autorización para su difusión y siempre que de ello derive grave perjuicio para la investigación o la seguridad de terceros.

8. Omitir la inmediata comunicación de la formación de causa penal que involucre a personal subordinado.

9. Utilizar en servicio armas de fuego no autorizadas para el ejercicio de la función policial.

10. La pérdida de la ciudadanía.

11. Incumplir con alguna de las pautas generales o especiales dispuestas en el "Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley"- res. 34/169, anexo 34, U.N. GAOR Supp- (Nº 146), p. 186, O.N.U. doc. A/3446-1979-, a que se refiere el Decreto Nº 637/03.

12. Cometer por acción u omisión todo acto que implique el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, siempre que afecte gravemente la legalidad o los principios básicos de actuación policial revistiendo especial gravedad las conductas u omisiones que conculquen garantías de personas aprehendidas o detenidas por la autoridad.

Capítulo 10

Régimen disciplinario para el personal policial en situación de retiro

ARTICULO 288.- El personal policial en situación de retiro podrá ser objeto de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento de los deberes y la inobservancia de las prohibiciones inherentes al estado policial, en su condición de retirado establecidas en la Ley Nº 26.102, en el presente Régimen Profesional y en las normas que específicamente se les refieran.

ARTICULO 289.- Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal policial en situación de retiro, son las siguientes:

1. Las faltas disciplinarias leves.

2. Las faltas disciplinarias graves.

3. Las faltas disciplinarias muy graves.

ARTICULO 290.- Son faltas disciplinarias leves:

1. No presentarse a prestar declaración testimonial en actuaciones administrativas o en caso que fuere citado por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, sin causa que lo justifique.

2. Realizar peticiones en términos improcedentes.

3. No guardar frente a un superior la debida compostura.

4. Usar en forma incorrecta en actos públicos u oficiales el uniforme, o usar prendas, distintivos o insignias que no le correspondan.

5. Cuando hiciere uso indebido de la credencial, uniforme, insignias, distintivos u otro elemento que lo acredite como miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de retiro.

6. Interponer recursos apartándose de la vía jerárquica o realizarlos en términos irrespetuosos.

ARTICULO 291.- Son faltas disciplinarias graves:

1. Hallarse en estado de ebriedad cuando trascendiera públicamente su condición de personal policial de la institución en situación de retiro.

2. Hallarse en estado de intoxicación por consumo de estupefacientes cuando trascendiera públicamente su condición de personal policial de la institución en situación de retiro.

3. Faltar el respeto a iguales o subalternos o utilizar vías de hecho contra los mismos.

4. Negarse a tomar conocimiento del acto que impone la aplicación de una sanción disciplinaria.

5. Proporcionar a la prensa información sin autorización de la superioridad o revelar informes u órdenes, si media prohibición para ello.

ARTICULO 292.- Son faltas disciplinarias muy graves:

1. Incumplir las sanciones disciplinarias que le fueran impuestas.

2. Haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad o inhabilitación especial para ocupar cargos en la función pública.

3. Cometer actos que afecten gravemente la imagen o prestigio de la institución.

4. Cometer actos que afecten gravemente la ética y la honestidad del funcionario.

5. Cometer actos que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO 293.- El personal policial en situación de retiro podrá ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Apercibimiento.

2. Pérdida del uso del grado y del uniforme.

3. Baja por cesantía.

4. Baja por exoneración.

ARTICULO 294.- En el caso en que el personal policial en situación de retiro sea procesado por delito doloso, preventivamente se lo privará del título del grado jerárquico, medalla, credencial y del uso del uniforme.

A los efectos del presente artículo se entiende por medalla y credencial atributos que acreditan la pertenencia a la Fuerza.

ARTICULO 295.- La aplicación de sanciones disciplinarias de las que fuere pasible el personal policial en situación de retiro serán impuestas previo sumario administrativo el que será instruido con las mismas formalidades y procedimiento vigente que para el personal policial en situación de servicio activo.

ARTICULO 296.- En los supuestos de faltas leves, la aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al Director Nacional de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 297.- La comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves por parte del personal policial en situación de retiro dará lugar a la sanción disciplinaria de pérdida del uso del grado y del uniforme.

ARTICULO 298.- La aplicación de la sanción disciplinaria de pérdida del uso del grado y del uniforme en caso de haberse cometido una falta disciplinaria grave o muy grave por parte del personal policial en situación de retiro deberá ser impuesta por el Tribunal de Disciplina Policial de la institución.

ARTICULO 299.- La sanción disciplinaria de pérdida del uso del grado y del uniforme al personal policial en situación de retiro, deberá ser graduada de acuerdo a la gravedad y trascendencia de la falta disciplinaria, estableciéndose un plazo de suspensión del derecho del uso del grado y del uniforme de TREINTA (30) días como mínimo y de un plazo de suspensión de dicho derecho de DOS (2) años como máximo.

ARTICULO 300.- El apercibimiento, la baja por cesantía y la baja por exoneración tendrán los mismos alcances y el mismo procedimiento que tienen para el personal policial en situación de servicio activo.

ARTICULO 301.- Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas con apercibimiento. Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme de entre TREINTA (30) días a SEIS (6) meses. Las faltas disciplinarias muy graves serán sancionadas con pérdida del uso del grado y del uniforme de entre SEIS (6) meses hasta DOS (2) años, con baja por cesantía o con baja por exoneración.

Título XIII

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 302.- El personal militar así como el personal civil de inteligencia que, al momento de entrar en vigencia el presente Régimen Profesional, se encuentra prestando servicios de carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria será incorporado al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria a través del reencasillamiento en los correspondientes grados jerárquicos de la categoría única de oficiales de la institución establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en alguno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo.

A tal efecto, el personal militar, deberá solicitar su baja en la Fuerza Aérea Argentina u optar por volver a prestar servicios en la mencionada Fuerza.

El reencasillamiento del personal a la Policía de Seguridad Aeroportuaria referido en el párrafo anterior se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El nivel jerárquico y la antigüedad del personal militar y civil.

2. El nivel adquirido de capacitación y formación profesional.

3. El desempeño funcional y disciplinario a lo largo de la carrera profesional.

4. La evaluación fundada realizada por la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o, por delegación de ésta, por sus mandos superiores y medios a cargo del personal policial evaluado.

ARTICULO 303.- El reencasillamiento del personal será realizado por la Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria encargada de realizar las evaluaciones pertinentes del personal que esté prestando servicios de carácter policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria a los efectos de su incorporación a los agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la institución.

La Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria estará integrada por:

1. El Director General de Gestión Administrativa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de presidente del mismo.

2. El Director General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

3. El Director General de Seguridad Aeroportuaria Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. El Director General de Relaciones Institucionales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

5. Los funcionarios de la institución que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designe a tales efectos.

ARTICULO 304.- Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria llevará a cabo el proceso de reencasillamiento del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sobre la base de las siguientes evaluaciones:

1. La evaluación de antecedentes.

2. La evaluación de desempeño.

Cada una de las evaluaciones del personal tendrá un valor equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la evaluación integral de dicho personal.

ARTICULO 305.- La evaluación de antecedentes del personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de las siguientes dimensiones y puntajes:

1. El grado o categoría jerárquica del personal evaluado, al que se le asignará el siguiente puntaje:

a. Los grados jerárquicos del personal militar.

i. Vicecomodoro, DIECIOCHO (18) puntos.

ii. Mayor, DIECIOCHO (18) puntos.

iii. Suboficial Mayor, DIECIOCHO (18) puntos

iv. Suboficial Principal, DIECIOCHO (18) puntos.

v. Capitán, DIECIOCHO (18) puntos.

vi. Suboficial Ayudante, DIEZ (10) puntos.

vii. Primer Teniente Cuerpo Comando A, DIEZ (10) puntos.

viii. Primer Teniente Cuerpo Comando C, DIEZ (10) puntos.

ix. Cabo Principal, DIEZ (10) puntos.

x. Teniente de Reserva Incorporada, DIEZ (10) puntos.

xi. Cabo Primero, CINCO (5) puntos.

xii. Cabo egresado ESFAE, CINCO (5) puntos.

xiii. Cabo egresado IFE, CINCO (5) puntos.

xiv. Alférez de Reserva Incorporada, CINCO (5) puntos.

xv. Soldado de Primera, CINCO (5) puntos.

xvi. Soldado de Segunda, CINCO (5) puntos.

b. Las categorías jerárquicas del personal civil de inteligencia, de acuerdo al cuadro al que pertenezca el mismo:

2. Los títulos obtenidos por el personal evaluado que sean afines a los cargos orgánicos que ocuparon o que estén ocupando y/o a las funciones que desempeñaron o estén desempeñando en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:

a. El título terciario de estudios superiores que demanden no menos de UN (1) año de estudios del TERCER (3er) nivel, CATORCE (14) puntos.

b. El título terciario de estudios superiores que demanden no menos de DOS (2) años de estudios del TERCER (3er) nivel, DIECISEIS (16) puntos.

c. El título universitario intermedio o título terciario de estudios superiores que demanden no menos de TRES (3) años de estudios del TERCER (3er) nivel, VEINTIDOS (22) puntos.

d. El título universitario de grado o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del TERCER (3er) nivel, VEINTICUATRO (24) puntos.

e. El título universitario de postgrado, TREINTA Y DOS (32) puntos.

En caso de concurrencia de DOS (2) o más títulos, solamente se tendrá en cuenta para calcular el puntaje el título de mayor nivel de estudio alcanzado, que resulte afín al puesto.

3. Los cursos, congresos o seminarios realizados por el personal evaluado y debidamente certificados que sean afines a los cargos orgánicos que ocuparon o que estén ocupando y/o a las funciones que desempeñaron o estén desempeñando en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:

a. Los cursos de UNO (1) a CINCO (5) días de duración, CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos.

b. Los cursos de SEIS (6) a DIEZ (10) días de duración, CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.

c. Los cursos de más de DIEZ (10) días de duración, UN (1) punto.

d. Los congresos, seminarios y eventos académicos de menos de DOCE (12) horas de duración, CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos.

e. Los congresos, seminarios y eventos académicos de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) horas de duración, CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos.

f. Los congresos, seminarios y eventos académicos de más VEINTICUATRO (24) y hasta CIEN (100) horas de duración, CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) puntos.

g. Los congresos, seminarios y eventos académicos de más de CIEN (100) horas de duración, UN (1) punto.

En el caso de tratarse de cursos, congresos, seminarios o eventos académicos con evaluación final, se le asignará CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos adicionales.

Si la constancia del curso, congreso, seminario o evento académico no estableciera el tiempo de duración del mismo, se considerará de UN (1) día o VEINTICUATRO (24) horas de duración.

A los efectos del presente, se computarán hasta un máximo de CATORCE (14) puntos.

4. Los idiomas debidamente acreditados por el personal evaluado, a los que se les asignará un puntaje otorgado por la Comisión, de hasta CATORCE (14) puntos.

ARTICULO 306.- La evaluación de desempeño del personal a los efectos del reencasillamiento del mismo en los agrupamientos del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se llevará a cabo sobre la base de las siguientes dimensiones y puntajes:

1. El cargo orgánico y/o las funciones de conducción policial que está ocupando o desempeñando en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a los que se le asignará el siguiente puntaje:

a. La Dirección del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), VEINTICINCO (25) puntos.

b. La Jefatura de las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria, VEINTE (20) puntos.

c. La Dirección del Area de Inteligencia Criminal Aeroportuaria, del Area de Operaciones Policiales y el Area de Infraestructura y Sistemas del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), QUINCE (15) puntos.

d. La Dirección de Areas de conducción orgánica de la Intervención o de las Subintervenciones de la institución, QUINCE (15) puntos.

e. La Jefatura de las Unidades Operacionales de Seguridad Aeroportuaria, de las Divisiones Operacionales de Seguridad Compleja y de las Divisiones de Operaciones Especiales de Seguridad Aeroportuaria, entre OCHO (8) y QUINCE (15) puntos.

f. La dirección y/o jefatura de turnos, áreas o puestos de las Unidades Operacionales de Seguridad Aeroportuaria, de las Divisiones Operacionales de Seguridad Compleja y de las Divisiones de Operaciones Especiales de Seguridad Aeroportuaria, entre CUATRO (4) y OCHO (8) puntos.

2. Las calificaciones obtenidas en los últimos períodos anuales, con puntaje otorgado por la Comisión.

3. El ejercicio de la superioridad sobre personal policial a su cargo, con puntaje otorgado por la Comisión.

4. La responsabilidad demostrada en el ejercicio de la función policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con puntaje otorgado por la Comisión.

5. El compromiso con la prestación del servicio policial en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con puntaje otorgado por la Comisión.

6. Las sanciones disciplinarias aplicadas en toda su carrera profesional, con puntaje otorgado por la Comisión.

ARTICULO 307.- Para la evaluación de desempeño, la Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria deberá acceder y analizar la información contenida en los legajos personales del personal evaluado y podrá, asimismo, requerir todo tipo de información al personal que actualmente desarrolla sus funciones en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

También podrá requerir al personal que esté ejerciendo la dirección o jefatura de dependencias o unidades operacionales componentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que evalúe el desempeño del personal policial a su cargo en todo lo atinente al desempeño, responsabilidad y compromiso del mismo en el cumplimiento de sus funciones así como al ejercicio de la superioridad si ello correspondiere, según los criterios de evaluación establecidos por dicha Comisión.

ARTICULO 308.- El reencasillamiento del personal en los grados y niveles jerárquicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional se llevará a cabo de acuerdo con el puntaje obtenido por el personal en las evaluaciones de antecedentes y de desempeño llevadas a cabo por la Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, de la siguiente manera:

1. El personal con puntaje de UNO (1) a DIEZ (10) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 1.

2. El personal con puntaje de ONCE (11) a QUINCE (15) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 2.

3. El personal con puntaje de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 3.

4. El personal con puntaje de VEINTIUNO (21) a VEINTICINCO (25) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 4.

5. El personal con puntaje de VEINTISEIS (26) a TREINTA (30) será reencasillado como Oficial Ayudante de Nivel 5.

6. El personal con puntaje de TREINTA Y UNO (31) a TREINTA Y DOS (32) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 1.

7. El personal con puntaje de TREINTA Y TRES (33) a TREINTA Y CUATRO (34) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 2.

8. El personal con puntaje de TREINTA Y CINCO (35) a TREINTA Y SEIS (36) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 3.

9. El personal con puntaje de TREINTA Y SIETE (37) a TREINTA Y OCHO (38) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 4.

10. El personal con puntaje de TREINTA Y NUEVE (39) a CUARENTA (40) será reencasillado como Oficial Principal de Nivel 5.

11. El personal con puntaje de CUARENTA Y UNO (41) a CUARENTA Y DOS (42) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 1.

12. El personal con puntaje de CUARENTA Y TRES (43) a CUARENTA Y CUATRO (44) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 2.

13. El personal con puntaje de CUARENTA Y CINCO (45) a CUARENTA Y SEIS (46) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 3.

14. El personal con puntaje de CUARENTA Y SIETE (47) a CUARENTA Y OCHO (48) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 4.

15. El personal con puntaje de CUARENTA Y NUEVE (49) a CINCUENTA (50) será reencasillado como Oficial Mayor de Nivel 5.

16. El personal con puntaje de CINCUENTA Y UNO (51) a CINCUENTA Y DOS (52) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 1.

17. El personal con puntaje de CINCUENTA Y TRES (53) a CINCUENTA Y CUATRO (54) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 2.

18. El personal con puntaje de CINCUENTA Y CINCO (55) a CINCUENTA Y SEIS (56) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 3.

19. El personal con puntaje de CINCUENTA Y SIETE (57) a CINCUENTA Y OCHO (58) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 4.

20. El personal con puntaje de CINCUENTA Y NUEVE (59) a SESENTA (60) será reencasillado como Oficial Jefe de Nivel 5.

21. El personal con puntaje de SESENTA Y UNO (61) a SESENTA Y DOS (62) será reencasillado como Subinspector de Nivel 1.

22. El personal con puntaje de SESENTA Y TRES (63) a SESENTA Y CUATRO (64) será reencasillado como Subinspector de Nivel 2.

23. El personal con puntaje de SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA Y SEIS (66) será reencasillado como Subinspector de Nivel 3.

24. El personal con puntaje de SESENTA Y SIETE (67) a SETENTA (70) será reencasillado como Subinspector de Nivel 4.

25. El personal con puntaje de SETENTA Y UNO (71) a SETENTA Y DOS (72) será reencasillado como Inspector de Nivel 1.

26. El personal con puntaje de SETENTA Y TRES (73) a SETENTA Y CUATRO (74) será reencasillado como Inspector de Nivel 2.

27. El personal con puntaje de SETENTA Y CINCO (75) a SETENTA Y SEIS (76) será reencasillado como Inspector de Nivel 3.

28. El personal con puntaje de SETENTA Y SIETE (77) a SETENTA Y OCHO (80) será reencasillado como Inspector de Nivel 4.

29. El personal con puntaje de OCHENTA Y UNO (81) a OCHENTA Y CUATRO (84) será reencasillado como Comisionado Mayor de Nivel 1.

30. El personal con puntaje de OCHENTA Y CINCO (85) a OCHENTA Y SEIS (86) será reencasillado como Comisionado Mayor de Nivel 2.

31. El personal con puntaje de OCHENTA Y SIETE (87) a NOVENTA (90) será reencasillado como Comisionado Mayor de Nivel 3.

32. El personal con puntaje de NOVENTA Y UNO (91) a NOVENTA Y SEIS (96) será reencasillado como Comisionado General de Nivel 1.

33. El personal con puntaje de NOVENTA Y SIETE (97) a NOVENTA Y OCHO (98) será reencasillado como Comisionado General de Nivel 2.

34. El personal con puntaje de NOVENTA Y NUEVE (99) a CIEN (100) será reencasillado como Comisionado General de Nivel 3.

ARTICULO 309.- Cumplimentado el proceso de reencasillamiento por parte de la Comisión Transitoria de Incorporación al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, deberá elevar el proyecto de reencasillamiento del personal al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de su aprobación.

ARTICULO 310.- Si no existiera vacante en el grado jerárquico que le correspondiera al personal evaluado de acuerdo con el puntaje obtenido por el mismo en la evaluación de reencasillamiento, se lo re-encasillará en el grado y/o nivel jerárquico inmediato inferior.

ARTICULO 311.- Si el personal evaluado no cumpliera con los requisitos mínimos del grado jerárquico, se lo incorporará directamente al grado jerárquico de Oficial Ayudante Nivel 1, quedando dicha situación asentada en su legajo único personal.

Una vez que se cumplimenten los requisitos mínimos y exista una vacante, podrá solicitarse al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el cambio al grado y/o nivel jerárquico que correspondiera. Se aplicarán en este caso las normas para la promoción y ascenso jerárquico.

ARTICULO 312.- El Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria podrá eximir mediante resolución fundada al personal policial de la institución del cumplimiento de alguno de los requisitos mínimos del grado jerárquico cuando existieran circunstancias y/o mediaren razones que la justifiquen, siempre que se establezca un plazo razonable para el cumplimiento de los requisitos no alcanzados en el momento de la resolución.

ARTICULO 313.- El personal militar de la Fuerza Aérea Argentina que hubiere optado por permanecer en la Policía de Seguridad Aeroportuaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 segundo párrafo, será incorporado al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria perdiendo en consecuencia su estado militar, de acuerdo a las previsiones establecidas por la Ley Nº 19.101, quedando sin efecto el compromiso de servicio que cada uno de ellos pudieran haber contraído con la mencionada institución militar.

ARTICULO 314.- En los casos en los que, como consecuencia del re-encasillamiento, la retribución del agente resultare inferior a la que venía percibiendo antes de su reubicación, resultará de aplicación lo estatuido por el Decreto Nº 5592 del 9 de setiembre de 1968.

ANEXO 1

Formulario de evaluación de desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

Hoja Nº 1 —Carátula—

SISTEMA DE EVALUACION PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ANEXO 2

Puntaje del resultado final de la evaluación de desempeño del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

ANEXO 3

Sueldo básico del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

(Nota Infoleg: Ver art. 4° del Decreto N° 854/2013 B.O. 23/7/2013 por el cual se fija a partir del 1° de julio de 2013 y del 1° de agosto de 2013, respectivamente, para el Personal Policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA comprendido en el presente régimen, los importes correspondientes al presente Anexo, los que forman parte del Decreto de referencia como Anexos VII y VIII. Incrementos anteriores: Decreto N° 1005/2012 B.O. 28/8/2012; Decreto Nº 927/2011 B.O. 29/07/2011; Decreto N° 883/2010 B.O. 6/8/2010)

ANEXO 4

Suplemento por Jefatura del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

(Nota Infoleg: Ver art. 4° del Decreto N° 854/2013 B.O. 23/7/2013 por el cual se fija a partir del 1° de julio de 2013 y del 1° de agosto de 2013, respectivamente, para el Personal Policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA comprendido en el presente régimen, los importes correspondientes al presente Anexo, los que forman parte del Decreto de referencia como Anexos VII y VIII. Incrementos anteriores: Decreto N° 1005/2012 B.O. 28/8/2012;  Decreto Nº 927/2011 B.O. 29/07/2011; Decreto N° 883/2010 B.O. 6/8/2010)

ANEXO 5

Suplemento por Tarea Jerárquica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

(Nota Infoleg: Ver art. 4° del Decreto N° 854/2013 B.O. 23/7/2013 por el cual se fija a partir del 1° de julio de 2013 y del 1° de agosto de 2013, respectivamente, para el Personal Policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA comprendido en el presente régimen, los importes correspondientes al presente Anexo, los que forman parte del Decreto de referencia como Anexos VII y VIII. Incrementos anteriores: Decreto N° 1005/2012 B.O. 28/8/2012; Decreto Nº 927/2011 B.O. 29/07/2011; Decreto N° 883/2010 B.O. 6/8/2010)

ANEXO 6

Viáticos del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

ANEXO 7

Compensación por vivienda del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

1. Tipo I: Soltero sin hijos ni familiares a cargo.

2. Tipo II: Familia sin hijos o soltero con familiar a cargo.

3. Tipo III: Familia con hasta DOS (2) hijos o familiares a cargo.

4. Tipo IV: Familia numerosa con TRES (3) o más hijos o familiares a cargo.

ANEXO 8

Compensación por zona del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria