Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 29/2008

Fíjase la remuneración para el personal ocupado en las tareas de cosecha de algodón, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 7.

Bs. As., 14/5/2008

VISTO, el Expediente Nº 1.261.114/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acta Nº 4 de fecha 3 de marzo de 2008, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 7 eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, un Acuerdo de incremento de las remuneraciones mínimas del personal que se desempeña en la COSECHA DE ALGODON, para las provincias del Chaco y Formosa.

Que en la reunión de fecha 31 de marzo de 2008, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario consideró y aprobó el referido Acuerdo salarial; dictando como consecuencia de ello, la Resolución C.N.T.A. Nº 18 de fecha 11 de abril de 2008.

Que de la lectura del Acta de la C.N.T.A. y de la propuesta antecedente elevada por la citada Comisión Asesora, surgen de modo elocuente los datos para concluir que el incremento salarial para el Cosechador acordado en la reunión aludida, fue de $ 0.47 por kilo, consignándose sin embargo producto de un mero error material en la transcripción, $ 0.40 por kilo.

Que a los fines de subsanar el error referido, corresponde dictar una nueva Resolución rectificatoria y aclaratoria de la Resolución de la C.N.T.A. Nº 18 de fecha 11 de abril de 2008, y que la sustituya a todos sus efectos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase la remuneración para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ALGODON, que tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 2008, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 7, para las Provincias del CHACO y FORMOSA, que a continuación se detalla:

 

POR KILO

COSECHADOR.............................

$ 0,47.-

Art. 2º — La remuneración mínima que la presente aprueba lleva incluida la parte proporcional correspondiente al Sueldo Anual Complementario y vacaciones proporcionales, las que deberán abonarse conforme lo establecido por el artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — José M. Iñiguez. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Ricardo Grimau. — Miguel A. Giraudo. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.