Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION Nº 1.424

Tabaco.

Transferencias entre distintas zonas tabacaleras y acondicionamiento.

VISTO lo solicitado en el sentido de que se amplíe la norma que autoriza a los inscriptos como comerciantes de tabacos a efectuar transferencias a granel de dicho producto entre distintas zonas tabacaleras, haciéndola extensiva en las mismas condiciones para el palo y destronque de tabaco, así como que el tabaco en bruto o despalillado en poder de cosecheros, acopiadores y comerciantes, pueda acondicionarse en mazos, fardos o paquetes de hasta quinientos (500) kilos, y

CONSIDERANDO:

Que ampliar al palo y destronque de tabacos a la autorización acordada a los comerciantes para transferir sin previa intervención fiscal, tabacos a granel entre distintas zonas tabacaleras, no alterará en forma alguna los controles físicos, puesto que las operaciones deberán efectuarse cumpliendo los requisitos ya establecidos para este último producto;

Que consecuentemente corresponde modificar la norma relacionada con la cuenta en que se registran los movimientos de palos y destronques a granel;

Que tampoco existe inconveniente de orden fiscal para el acondicionamiento de tabacos en mazos, fardos o paquetes de hasta quinientos (500) kilos debiéndose en este caso establecer pesos que eviten la necesidad de imprimir una variedad excesiva de instrumentos fiscales;

Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1º — Sustitúyese el segundo párrafo del inc. b) del artículo 7º de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos – Tabacos- aprobadas por Resolución General número 991 (I.I.) modificado por Resolución General número 1.398 (I) por el siguiente:

"Asimismo podrá transferir a granel tabacos, palo y destronque de tabaco entre distintas zonas tabacaleras bajo su exclusiva responsabilidad y sin reconocimiento de mermas, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:".

2º — Sustitúyese el inc e) del artículo 16 y el artículo 19 de las Normas Complementarias citadas precedentemente por los siguientes:

e) De palo y destronque y de polvo de tabaco en la que ingresará separadamente el palo y destronque y el polvo de las operaciones provenientes del despalillado y destroncado, admitiéndose que se realice un asiento global al finalizar cada mes. En esta cuenta también se contabilizarán por cada ingreso los recibos de sus depósitos auxiliares y el palo y destronque de tabaco adquirido a granel a otros comerciantes o cosecheros. Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencias", "por enfardelado" y "por inutilización" mencionando los respectivos documentos oficiales.

Aquellos destronques que contengan más del 20 % de su peso en hoja no ingresarán en esta cuenta, debiendo hacerse en la de tabaco en bruto que corresponda.

19. — Los tabacos en bruto, despalillados, destroncados y en cuerda, así como también los residuos (palo y destronque), que se encuentren en poder de cosecheros, acopiadores o comerciantes, sólo podrán acondicionarse en mazos, fardos o paquetes de 50, 70, 80, 100, 200, 300, 400 y 500 kilos.

Los tabacos rubios podrán acondicionarse también en fardos de 25 kilos.

A pedido especial se permitirá que los tabacos argentinos sean acondicionados en bocoyes, yaguas, barriles o cajones.

Los tabacos importados podrán salir de la aduana con el acondicinamiento de origen.

3º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales 1.197 y 1.361 (I.).

4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro F. J. Pavesi.