Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GRAL. Nº 1.648

Internos.

Modificación parcial de las Normas Generales Complementarias.

Bs. As., 12/9/74

VISTO las modificaciones introducidas a la ley de impuestos internos en materia de exportaciones, así como también el dictado de la Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 0043/74, ampliando los términos de su anterior Nº 2740/68, referente a normas de habilitación, funcionamiento y control de los depósitos francos instalados en aeropuertos de uso internacional, y

CONSIDERANDO:

Que en la vigente Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones se ha reemplazado la expresión "buques de ultramar", por la de "buques afectados al tráfico internacional", para gozar de la exención de impuestos internos por las mercaderías que se incorporan a la lista de "rancho" de los mismos.

Que asimismo, por la citada resolución aduanera se permite el ingreso de mercaderías de procedencia nacional en los depósitos francos, a fin de su embarque en aviones que cumplen vuelos internacionales, hasta ahora únicamente habilitados para las de procedencia extranjera.

Que entre las modificaciones a la ley de la materia, se ha extendido el derecho a la devolución o acreditación de los impuestos internos a los que exporten o destinen productos gravados para integrar las listas de "rancho".

Que en consecuencia se hace indispensable actualizar los artículos 37 y 49 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos (Resolución General Nº 991) referente a exportaciones.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1974,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1º — Agrégase el artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos el siguiente inciso:

e) En los casos indicados en el párrafo tercero y cuarto del artículo 92 de la Ley, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, previo cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias referentes a las comprobaciones de la debida inutilización de los instrumentos fiscales que acreditan el pago del tributo, la legitimidad de ellos, la efectiva salida al exterior del país de los productos de que se trata, y en su caso, la fehaciente comprobación de la utilización de materias primas gravadas.

2º Modifícase el artículo 59 de las "Disposiciones Generales" de las citadas normas de la siguiente manera:

"Formalidades: 59. Los que deseen obtener la exención, acreditación o devolución del impuesto correspondiente a las mercaderías a exportarse a que se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones en líneas aéreas internacionales, deberán solicitarlo a la Dirección cumpliendo las siguiente formalidades:

Tratándose de responsables inscriptos:

a) Comunicación de los interesados acerca de la fecha, día, hora, lugar y buque o avión en que será embarcada la mercadería, así como también su punto de destino;

b) Intervención e identificación en fábrica, extrayéndose muestras cuando se trate de productos cuyo gravamen se determina por análisis. En esa oportunidad deberá confeccionarse la correspondiente "guía de exportación" que amparará el traslado de la mercadería hasta el punto de embarque, la que, llevada por el conductor del vehículo utilizado, será entregada al empleado fiscal encargado de la recepción de la mercadería en aduana.

Esta guía será innecesaria cuando la mercadería circule amparada por certificado de tránsito, en cuyo caso se cumplirán las normas prescritas en el capítulo "Alcoholes";

c) Cuando la intervención no pueda realizarse por impedirlo la calidad y cantidad de los envases, o cuando se estime conveniente, su traslado se llevará a cabo bajo custodia de empleados de la Dirección, sin cargo para los interesados, siempre que la tarea se cumpla dentro del horario reglamentario de trabajo;

d) Certificación de la efectividad del embarque, que deberá solicitarse a la autoridad que intervenga en esa oportunidad;

e) Certificación aduanera, sobre la mercadería que hubiese sido embarcada en buques o aviones que tocan más de un puerto nacional;

f) Presentación del certificado de ingreso, cuando se trate de productos gravados exportados a países limítrofes, excluidos los puertos de Brasil sobre el litoral atlántico.

Rancho para aviones.

Tratándose de mercaderías que se remitan a depósito franco aduanero, para consumo o venta en las aeronaves afectadas a tráfico internacional, además del cumplimiento de los requisitos procedente que en su caso correspondan, se confeccionará el formulario Nº 149, que se aprueba por la presente. Exportación o "rancho" por no inscriptos.

Para los casos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 92 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, se cumplirá en lo pertinente lo indicado en los incisos a) al e), inclusive, y se utilizará el formulario 149, adaptándolo para los casos de no inscriptos si así correspondiere, previo cumplimiento del trámite íntegro de inutilización de los instrumentos fiscales en locales denunciados al efecto, y comprobación —en su caso— de la utilización de materias primas gravadas.

Reintegro de mercaderías a plaza.

En los casos de reingreso de mercaderías a plaza, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1.569 (Varios).

3º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

José A. Ballotta