Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 48/2008

Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. Modificación.

Bs. As., 23/5/2008

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que es de conocimiento general que la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, en cumplimiento de las funciones que específicamente tiene señaladas a través de los Acuerdos Internacionales de los que nuestro país es parte y, asimismo, de la legislación de fondo y reglamentaria locales, lleva a cabo la vigilancia y auditoría de la totalidad de manifestaciones aeronáuticas materia de su competencia

Que, de entre aquéllas, este Organismo efectúa la inspección directa de aeronaves sometidas a la jurisdicción argentina en las oportunidades previstas reglamentariamente u otras situaciones en que, por su naturaleza, se lo juzgare necesario o aconsejable.

Que, no obstante tal control ha sido previsto adecuadamente en toda la legislación de fondo, oportunamente se ha entendido provechoso informar expresamente sobre esta clase de facultades de inspección en diversos capítulos del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, con los propósitos que surgen de cada texto.

Que, adoptado este criterio, surge la necesidad de mantener uniformidad reglamentaria para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, por cuyo motivo siempre se ha procurado mantener paridad de expresión en cada uno de los textos, aclarándose expresamente las facultades materia del presente.

Que, teniendo en cuenta ello, se ha verificado que en alguna de las sucesivas modificaciones del cuerpo reglamentario se ha producido la involuntaria supresión de la norma que daba cuenta de lo expuesto en la Parte 21 Sección 21.183.

Que, por tal motivo y al solo efecto de lograr la más alta uniformidad reglamentaria con el resto del cuerpo, corresponde remediar tal ausencia y reincorporar la regla suprimida.

Que, por otra parte y por lo que respecta al régimen técnico establecido para aeronaves importadas y luego de que el Area involucrada llevara a cabo un pormenorizado análisis del tema, se concluye como posible y provechoso flexibilizar cierto requerimiento actualmente vigente con relación a la certificación de aeronavegabilidad de tal especie de aeronaves.

Que, el nuevo modelo normativo permitirá que cierto sujeto del quehacer aeronáutico pueda llevar a cabo la certificación de aeronavegabilidad de una aeronave importada aún para el caso en que no reúna cierta condición actualmente vigente y que por tal motivo se deroga.

Que la presente fue publicada como propuesta de enmienda en el Boletín Oficial Nº 31.405 del 15 de mayo de 2008, para realizar comentarios y propuestas.

Que, vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones, no se recibió ninguna objeción a dicha propuesta.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), la Parte 21, Sección 21.183(c)(2)(ii) "Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial", por el siguiente texto:

"(c) Aeronaves Importadas.

El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo la Disposición 04/91 o complementarias de la DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si:

(2) Las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a 5700 kg.:

(ii) Deben poseer, tanto un Formulario DNA 337 que contenga una certificación de su aeronavegabilidad, como un informe de aeronave, en los términos que la Autoridad Aeronáutica establezca, emitido por:

(A) El Representante Técnico aceptado por la DNA, que haya sido designado por el titular de una organización que posea, o que se encuentre tramitando, un certificado de explotador de servicios aéreos bajo la Parte 121 ó 135, o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por la DNA."

2º) Incorporar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), Parte 21, Sección 21.183 "Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial", el párrafo (c)(4) con el siguiente texto:

"(c)(4)

La DNA considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el diseño tipo aprobado, y está en condiciones de operar con seguridad."

3º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.