Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL Nº 2.157

Impuestos Internos a los cigarrillos. — Ley 21.930.

Normas que regulan las manufacturas de cigarrillos.

Bs. As., 21/2/79

VISTO las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.930 al régimen para el pago de los impuestos internos a los cigarrillos, y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo sistema implica un estricto control sobre los recibos que suscriben los responsables por los valores fiscales entregados, a los efectos del ingreso del gravamen en función de las salidas de fábricas de los productos estampillados o de la fecha de dichos recibos, lo que impone la necesidad de crear un registro especial al efecto.

Que a su vez, han de establecerse las formas y procedimientos que han de observarse tanto para las registraciones como para los trámites que originarán las inutilizaciones por deterioros de instrumentos fiscales sin adherir o adheridos en paquetes que no salieron de fábrica y las devoluciones por carencia de uso.

Que en el sistema que entrará en vigencia el día 1º de marzo próximo, la ley establece períodos fiscales y fechas para los ingresos del tributo, lo que hace necesaria la creación de un formulario para la determinación y liquidación del mismo.

Que tratándose de manufactureros radicados en zonas tabacaleras, el plazo para el ingreso del impuesto puede ser ampliado con carácter general en hasta veinte días corridos, de acuerdo con lo que indicara al respecto la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se ha expedido mediante la Resolución Nº 102 de fecha 24 de enero ppdo.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

Artículo 1º — A partir del 1º de marzo de 1979, las manufacturas de cigarrillos inscriptas en jurisdicción de la zona de Impuestos Internos y Varios, autorizadas a suscribir recibos provisionales para el retiro de valores fiscales, presentarán en la Sección Valores la respectiva solicitud en el formulario 5236/B por quintuplicado, al que se le asignará una numeración correlativa para cada manufactura y en la columna "Clase y tipo de valores", se indicará el número que correlativamente vaya correspondiendo a cada uno de esos recibos.

Los inscriptos en otras jurisdicciones, harán dicha presentación en la dependencia del interior del país, expendedora de instrumentos fiscales, correspondiente a su jurisdicción.

Por cada clase de instrumento de un mismo valor real se extenderá un recibo provisional que se individualizará por la fecha y el número que ha correspondido a la solicitud y el agregado del número de orden en que figura en ésta.

Hasta tanto la Sociedad del Estado Casa de la Moneda no entregue valores con la inscripción "Ley Nº 21.930", entre las sobreimpresiones a efectuarse, de acuerdo con las disposiciones vigentes, en los instrumentos que se adquieran a partir de la fecha indicada, se citará dicha norma legal.

Art. 2º — Los cigarrillos en existencia en fábrica a partir de la hora cero del día 1º de marzo de 1979, deberán estar individualizados y separados los estampillados con el régimen vigente hasta el 28 de febrero de 1979 de los estampillados con el nuevo régimen de la Ley Nº 21.930.

Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo 1º, las manufacturas de cigarrillos llevarán en las respectivas fábricas un libro de "Recibos provisionales y salidas de fábrica", en el que se registrarán cronológicamente y en el orden numérico de los provisionales suscriptos, los valores recibidos, las salidas producidas de fábrica y descargos por otros conceptos.

Estos libros deberán ser encuadernados, foliados, oficialmente habilitados y llevados de acuerdo con el artículo 21 de "Disposiciones Generales" de las Normas Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobadas por Resolución General Nº 991 (I. I.). El facsímil de sus páginas se ajustará al modelo agregado, que se aprueba por la presente, y el número de columnas responderá a las necesidades de cada fábrica.

Los valores inutilizados y los adheridos en mercaderías deterioradas antes de salir de fábrica, deberán ser denunciados a la dependencia correspondiente, y con la intervención del inspector designado al efecto, se labrará el acta respectiva y, sin perjuicio del trámite que normalmente corresponde a estas devoluciones e inutilizaciones de instrumentos fiscales, se darán de baja en dicho registro, con intervención del inspector actuante, en rojo y dejando la constancia del acta labrada en "Observaciones".

En igual forma se procederá con aquellos valores que por carencia de uso, se opte por su devolución, con el previo consentimiento oficial respectivo.

Al finalizar cada período fiscal, se trazará una línea y se consignará la suma del movimiento registrado. A los efectos de la liquidación del impuesto, de los totales de salidas de cada columna, se restarán las consignadas en rojo.

Al iniciar el período fiscal siguiente, en las columnas de "entradas" se registrarán las diferencias resultantes entre entradas y salidas del período anterior.

Art. 4º — En las oportunidades de aumento de precio, los responsables al efectuar la comunicación respectiva, indicarán —en caso de corresponder— la cantidad de valores fiscales en su poder a sobreimprimir, recibo provisional a que corresponden, valor real unitario y diferencia de impuesto en razón del nuevo precio. La presentación de que se trata se efectuará por duplicado; el original se destinará para las verificaciones que correspondan y el duplicado para control del área de fiscalización interna.

Sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución General Nº 2.089, por las diferencias de impuesto consecuentes de las sobreimpresiones en valores en poder de los responsables, se suscribirá otro recibo provisional, el que deberá llevar la siguiente indicación: "Sin entrega de valores - Recibo complementario del que lleva el Nº ... de fecha..." y su número será el mismo del que complementa, seguido de la letra C.

La fecha de vencimiento de este recibo complementario, será la misma del recibo original y se registrará en el libro "Recibos provisionales y salidas de fábrica" en la fecha de su emisión, por la cantidad de valores a sobreimprimir, la que se dará entrada en la columna correspondiente al nuevo importe y simultáneamente en la columna anterior se dará salida, anotando en rojo la cantidad trasladada. El recibo complementario será agregado a las actuaciones respectivas para su posterior curso y agregación al recibo provisional que complementa.

Si se optara por trasladar disponibilidades de instrumentos fiscales ya registrados en la columna de una determinada marquilla, para ser empleados en otra sin variación de precios, se descargarán en rojo de aquélla y se asentarán en la nueva columna en la forma corriente de las entradas, indicándose en Observaciones la causa del traspaso. No será necesaria para estos asientos la intervención fiscal, ni formarán parte de los descargos a consignar en el Rubro II de la declaración jurada a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 5º — Los manufactureros confeccionarán sus declaraciones juradas por triplicado en el formulario Nº 273 que se aprueba por la presente.

A los efectos de la determinación del impuesto que corresponda ingresar por el período que se declara, se cubrirá el rubro I del citado formulario, debiendo considerarse como salida de fábrica, en las mercaderías para consumo interno, la fecha de su descargo.

En el rubro II se detallarán los descargos de instrumentos efectuados con intervención fiscal relacionados con los valores fiscales inutilizados en imprenta, adheridos a mercaderías deterioradas en fábrica y los correspondientes a devoluciones por carencia de uso.

Asimismo, se incluirán en las declaraciones juradas (Rubro IV) los instrumentos fiscales no utilizados y cuyos respectivos recibos provisionales originales, sean de fecha tal que, en el período fiscal de que trata aquélla, hayan cumplido el plazo máximo de sesenta días, lapso dentro del que se habrá procedido al depósito del importe correspondiente, de acuerdo con el inciso d) del artículo 5º de la Ley de Impuestos Internos, modificado por la Ley Nº 21.930.

En estos casos, las salidas de fábrica posteriores se registrarán en las columnas correspondientes a cada valor, en rojo, hasta cubrir la cantidad de instrumentos consignada en el rubro IV del formulario Nº 273 efectuando la correspondiente aclaración en "Observaciones" y citando la declaración jurada en que se comunicó el respectivo pago.

El pago del impuesto y la presentación de las declaraciones juradas se efectuarán en las fechas que se indican seguidamente:

Período fiscal

Fecha de vencimiento

Salidas de fábrica del 1º al 10 del mes

Hasta el 20 del mismo mes.

Salidas de fábrica del 11 al 20 del mes

Hasta el día 30 del mismo mes; en febrero hasta el último día hábil.

Salidas de fábrica del 21 al último día del mes.

Hasta el 10 del mes siguiente.

Los plazos precedentes para el pago del tributo y presentación de las declaraciones juradas, se amplían en veinte días corridos, de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Estado de Hacienda por Resolución Nº 102/79, para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, declaradas como tales por esta Dirección General.

Art. 6º — Dichas declaraciones juradas se presentarán por duplicado en la Zona de Impuestos Internos y Varios o en la dependencia del interior del país en que figuren inscriptas las manufacturas.

Art. 7º — El área de fiscalización interna de la dependencia receptora, previas las verificaciones pertinentes, comunicará a la División Contabilidad de Recursos o, en el interior del país, a la dependencia jurisdiccional respectiva, la nómina de recibos provisionales que en virtud de las salidas de fábrica declaradas y gravamen ingresado, queden cancelados y en condiciones de proceder a sus devoluciones.

Los descargos de valores fiscales efectuados con intervención (Rubro II del formulario 273), solo podrán ser imputados a los efectos de la cancelación del o de los recibos provisionales a que correspondan una vez que se haya concluido el diligenciamiento de las actuaciones originadas por tales descargos, a los que, no obstante no concluir finalmente en una acreditación o devolución, se les imprimirá el mismo trámite que a éstas.

Las áreas de fiscalización interna, con respecto a los inscriptos en su jurisdicción, llevarán el control del plazo a que se refiere el inciso d) del artículo 5º de la Ley de Impuestos Internos, modificado por la Ley Nº 21.930.

A este efecto, no solo se tendrán en cuenta las unidades salidas de fábrica, sino también las correspondientes a los descargos que con intervención fiscal se efectuaran en cada período, sin perjuicio y en forma independiente del trámite posterior de las actuaciones que originaron tales descargos.

Art. 8º — No podrán ingresarse al recinto habilitado como local de fábrica, las mercaderías sobre las que ya se hubiere producido el hecho imponible -salida de fábrica- de propia elaboración o de otras manufacturas, salvo las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 (I. I.).

Art. 9º — A partir de la fecha indicada en el artículo 1º, deróganse de las normas citadas precedentemente, los artículos 33, 34, 35 y 36 del capítulo "Disposiciones Generales" y los artículos 64, 84 y 85 del capítulo "Tabacos".

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Cossio.

RECIBOS PROVISIONALES Y SALIDAS DE FABRICA

Fecha

Solicitud Nº

Recibos Provisionales

Marquilla………..

Imp Real………

Recibos

Provisional

Marquilla………

Imp. Real………

OBSERBACIONES

Entrada

Salida

Entrada

Salida