Procuración General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 52/2008

Apruébase el "Reglamento Disciplinario para funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación".

Bs. As., 26/5/2008

VISTO: El expediente interno letra M número 5228/2005 del registro de la Procuración General de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que el expediente interno de referencia se inició con el Proyecto de Reglamento Disciplinario para los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación redactado por la Asesoría Jurídica de esta Procuración General, en tanto la experiencia ha demostrado la necesidad de producir modificaciones al régimen disciplinario vigente y la conveniencia de compilar, en un texto autónomo, las disposiciones aplicables a las actuaciones disciplinarias, precisando el procedimiento, los plazos y los recursos disponibles.

Que, sobre el texto propuesto, emitieron opinión el doctor José María Medrano, titular de la Fiscalía que actúa ante las Cámaras Civil y Comercial Federal, y Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 27/30), y el doctor Fabián Canda, titular de la Fiscalía en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 8 (v. fs. 17/25).

Que sobre la base de las observaciones formuladas por los mencionados magistrados, la Asesoría Jurídica elaboró un nuevo proyecto (v. fs. 33/45), tras lo cual se dio intervención a la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos de esta Procuración General de la Nación.

Que, desde esa Secretaría, se propiciaron las mínimas modificaciones que surgen del reglamento proyectado a fs. 46/56 de las actuaciones mencionadas en el Visto, respecto del cual la Asesoría Jurídica no encontró reparos de índole legal que formular (v. fs. 58, Dictamen Nro. 8693).

Que luego de analizar detenidamente el proyecto, las modificaciones introducidas y las sugerencias propiciadas, el suscripto considera que corresponde la adopción del reglamento que, como Anexo I, integra la presente resolución. Ello, en el entendimiento de que la reforma agilizará el trámite de los expedientes disciplinarios, brindará mayor claridad y precisión en orden al procedimiento y lo dotará de mayor transparencia, con pleno ejercicio del derecho de defensa.

Que, por lo expuesto, y en uso de las facultades establecidas en los artículos 21 inciso b), 33 incisos ll), m), y o), y concordantes de la ley 24.946,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — APROBAR el "Reglamento Disciplinario para funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación" que integra la presente como Anexo I.

Art. 2º — DEROGAR, a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento indicado en el artículo anterior, el Capítulo IV del "Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación", ordenado por Resolución PGN 02/06, que mantendrá su vigor para las actuaciones administrativas iniciadas con antelación al 1º de junio del año en curso.

Art. 3º — Regístrese, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, agréguese copia de la presente al expediente interno M. 5228/2005 y, oportunamente, archívese. — Esteban Righi.

ANEXO I

"REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION"

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Se regirán por las disposiciones del presente las investigaciones tendientes a determinar —y, en su caso, a hacer efectiva— la responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, por incumplimiento de las leyes o de los reglamentos de este Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 2.- Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria y/o sumario.

ARTICULO 3.- La investigación se sustanciará en forma actuada, formándose un expediente, en el que se agregarán las constancias siguiendo un orden cronológico. Toda actuación incorporada a la causa deberá foliarse, dejándose constancia —en su caso— del lugar, fecha y hora de su realización.

El sumario será reservado hasta la producción del informe al que se refiere el artículo 36, y sólo se admitirá la proposición de medidas de prueba por parte de los eventuales investigados.

El denunciante no es parte en las actuaciones, aunque deberá ser notificado de su resultado.

ARTICULO 4.- Los plazos se computarán en días hábiles del Ministerio Público Fiscal sin contar las ferias judiciales. Podrán habilitarse días y horas.

El plazo de gracia comprende desde las nueve hasta las once horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

ARTICULO 5.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.

Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

f) En el lugar de trabajo del interesado. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

g) Por cualquier otro modo que permita dejar constancia del debido cumplimiento de la notificación.

ARTICULO 6.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio registrado en el legajo personal del funcionario o empleado, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.

CAPITULO II

Sanciones

ARTICULO 7.- Los funcionarios o empleados del Ministerio Publico Fiscal de la Nación podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta treinta (30) días.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

Cuando la falta del funcionario o empleado no sea de gravedad, pero pudiera interferir el debido cumplimiento de sus funciones y no registrara antecedentes, podrá ser pasible de un llamado de atención que implica una observación o recomendación a los efectos de corregir el comportamiento del personal. A los fines del presente reglamento, el llamado de atención no se considera una sanción.

Cuando mediare sanción, ésta se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes.

ARTICULO 8.- Son causas para imponer el apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono del servicio.

c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.

d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en los artículos 31 y 32 de la Resolución P.G.N. 02/06 o de aquella normativa que la reemplace; o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de la mencionada reglamentación, salvo que por su magnitud y gravedad merecieran una sanción mayor.

ARTICULO 9.- Son causas para imponer cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en el término de doce (12) meses.

b) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que las justificare, siempre que existiera intimación fehaciente mediante alguna de las formas de notificación previstas en el artículo 5.

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al público, que hubieran merecido sanción en el término de doce (12) meses.

d) Imposición de suspensiones por más de treinta (30) días en el término de doce (12) meses.

e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 31, 32 y 44, segundo párrafo, de la Resolución P.G.N. Nro. 02/06 o de aquella normativa que la reemplace; o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 33 y 44 primer párrafo de la mencionada reglamentación, cuando a juicio de la autoridad competente, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.

f) Delito que no se refiera al Ministerio Público Fiscal, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o el prestigio de la función o del agente.

ARTICULO 10.- Son causas, para imponer la exoneración:

a) Delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique material o moralmente al Ministerio Público.

c) Las previstas en leyes especiales.

d) Integrar en el país o en el extranjero grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

Las causales enunciadas en los artículos anteriores no excluyen otras que importen violación de las obligaciones del personal, conforme a las normas legales vigentes.

ARTICULO 11.- Los funcionarios y empleados no podrán ser sancionados disciplinariamente másde una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción según la gravedad de la falta, los antecedentes personales y los perjuicios causados.

CAPITULO III

Competencia

ARTICULO 12.- Son competentes para la aplicación del llamado de atención y las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días, los magistrados y funcionarios titulares de las dependencias donde el funcionario o empleado se desempeñara.

ARTICULO 13.- Las sanciones que excedan la suspensión por más de cinco (5) días, cesantía y exoneración serán resueltas por el Procurador General de la Nación.

CAPITULO IV

Iniciación

ARTICULO 14.- La información sumaria o sumario podrá iniciarse:

a) Por disposición del Procurador General de la Nación.

b) Por disposición de magistrados o funcionarios que ejerzan facultades de superintendencia.

ARTICULO 15.- Las denuncias deberán formalizarse por escrito y contendrán, en forma clara y precisa:

a) La relación circunstanciada de la irregularidad administrativa que se denuncie.

b) La identificación del funcionario o empleado a quien se imputa si lo hubiere, o la dependencia en el que supuestamente se habría cometido.

c) Todos los demás elementos que puedan conducir a la eventual comprobación de la irregularidad que se denuncia, a la determinación de su naturaleza y gravedad, y a la individualización de sus responsables.

Si el denunciante fuere un particular deberá identificarse y manifestar su domicilio real, a los efectos de la investigación.

Iniciada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer lo denunciado, siempre y cuando resultare "prima facie" verosímil. En la misma forma deberá proceder ante denuncia anónima.

CAPITULO V

Instructores y Secretarios

ARTICULO 16.- Iniciada una información sumaria o sumario, el Procurador General de la Nación, o en su caso, el magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia, designará al magistrado o funcionario letrado que conducirá la misma.

Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitar todo acto que pueda afectarla. Sólo podrán ser apartados por causas legales o reglamentarias.

ARTICULO 17.- Cada instructor podrá nombrar y ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de la investigación que se les encomiende, a fin que lo asista en su labor, el que responderá por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas.

ARTICULO 18.- El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en este reglamento por parte del instructor generará responsabilidad disciplinaria pudiendo, en su caso, ser reemplazado por otro instructor, designado conforme lo establece el presente reglamento.

CAPITULO VI

Excusación o Recusación

ARTICULO 19.- El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

ARTICULO 20.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 21.- El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a la autoridad que lo designó. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.

ARTICULO 22.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas a la autoridad que lo designó.

Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por la autoridad que lo designó, que deberá emitirse dentro de los cinco (5) días de elevada.

CAPITULO VII

Evaluación preliminar

ARTICULO 23.- El Procurador General de la Nación, el magistrado o funcionario que ejerza funciones de superintendencia, decidirá si corresponde imprimir curso a la investigación o si cabe su desestimación "in limine".

En el primer caso, dispondrá la instrucción de una información sumaria o de un sumario, según corresponda. En el segundo, ordenará el archivo de las actuaciones.

La resolución que ordene la formación de sumario será puesta en conocimiento del titular en donde se desempeña el presunto responsable, si lo hubiere.

CAPITULO VIII

Medidas Preventivas

ARTICULO 24.- Cuando la permanencia en funciones de quien se encontrare sumariado en una investigación fuera inconveniente para el esclarecimiento de los hechos o para el normal desenvolvimiento de una dependencia, el Procurador General de la Nación podrá disponer su traslado, previo informe fundado del instructor.

El término del traslado no podrá exceder el plazo requerido para la tramitación del sumario.

Cuando el traslado no fuera posible, o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el Procurador General de la Nación podrá suspender al sumariado preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos.

El pago de haberes durante el período de la suspensión preventiva sólo será procedente si en la causa administrativa no se aplican sanciones o si éstas resultan ser inferiores, en cuyo caso se reconocerá la diferencia si la sanción consiste en suspensión.

Si un funcionario o empleado se encontrara procesado en una causa penal por hechos de servicio, el Procurador General de la Nación podrá suspenderlo preventivamente, instruyéndose el correspondiente sumario.

Procederá la suspensión cuando el procesamiento obedezca a hechos ajenos al servicio, cuando por su naturaleza fuere incompatible con el ejercicio de la función y siempre que no fuere posible asignarle otras tareas, instruyéndose el correspondiente sumario.

CAPITULO IX

Informaciones Sumarias

ARTICULO 25.- El objeto de la información sumaria es precisar las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a sus responsables y recomendar eventualmente la formación de un sumario.

ARTICULO 26.- En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a cargo la facultad de ordenar la investigación.

ARTICULO 27.- Cumplidas las medidas necesarias, el instructor dará por concluida la información sumaria y, dentro de los quince días de dictada tal providencia, producirá un informe fundado recomendando el inicio de un sumario o el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 28.- El informe mencionado en el artículo anterior será presentado al Procurador General de la Nación, magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia, quien emitirá un acto resolviendo la instrucción de un sumario o el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 29.- La información sumaria deberá completarse en el plazo de treinta (30) días desde que su iniciación haya sido dispuesta, pero se suspenderá cuando el expediente se encuentre a consideración del Procurador General de la Nación, del magistrado o del funcionario que ejerza facultades de superintendencia, para la adopción de una resolución vinculada con su trámite.

Dicho término podrá ser ampliado por el Procurador General de la Nación, del magistrado o del funcionario que ejerza facultades de superintendencia, a solicitud del instructor formulada en diez (10) días de antelación a su vencimiento, cuando el volumen o complejidad de la investigación lo justifiquen o disminuirse, si razones de urgencia así lo requirieren.

CAPITULO X

Sumarios

ARTICULO 30.- El objeto del sumario es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes respetando el ejercicio del derecho de defensa, y — en su caso— aplicar las sanciones que correspondan. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

No es requisito para la iniciación de sumario el trámite previo de información sumaria.

ARTICULO 31.- El sumario se sustanciará en forma actuada, formando expediente y agregándose con anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo un orden cronológico en días y horas.

ARTICULO 32.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un funcionario o empleado es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigirle juramento ni promesa de decir verdad. Este llamamiento implicará su vinculación al sumario.

En dicho acto se le hará conocer las causas que motivaron la iniciación del sumario y el hecho que se le atribuye, que podrá negarse a declarar sin que ello haga presunción en su contra y que puede ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita.

Se permitirá al declarante exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos.

Si una persona en tal situación no compareciera a la primera citación sin causa justificada, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por una segunda y última vez. La falta de comparecencia, el silencio o la negativa a declarar no constituirán presunción alguna en contra del renuente.

Su no concurrencia no obstará a la prosecución de la investigación.

ARTICULO 33.- Cuando respecto de un empleado o funcionario solamente existiera estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 34.- En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.

ARTICULO 35.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar fin a las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de las mismas.

ARTICULO 36.- Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro del plazo de quince (15) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) La valoración de los elementos de prueba reunidos, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) Las condiciones personales del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

d) La conclusión de si se ha probado o no, la existencia de una irregularidad administrativa; y, en su caso, la enunciación de las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y la sanción que a su juicio corresponda.

El plazo indicado podrá ser prorrogado por la autoridad de superintendencia, o por el Procurador, en su caso, a requerimiento fundado del instructor.

ARTICULO 37.- Producido el informe a que se refiere el artículo anterior, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del quinto (5º) día de notificado.

El expediente deberá ser consultado en la dependencia donde se encuentre tramitando el sumario, sin que —en ningún caso— pueda ser autorizado su préstamo. Podrá el sumariado, sin embargo, solicitar la extracción de fotocopias a su costa.

ARTICULO 38.- El sumariado podrá efectuar su descargo dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del vencimiento establecido en el artículo anterior. Tendrá derecho de presentarse con patrocinio letrado si así lo estimare pertinente y de proponer las medidas de prueba que considere útiles para la defensa de sus intereses.

En cada caso, deberá identificar los testigos e incluir las preguntas que propone efectuarles, los puntos sobre los que pretende la producción de prueba informativa o pericial, y fundamentar la pertinencia de la documental que ofrezca y de corresponder, indicar el lugar donde se encuentra.

El sumariado no podrá ofrecer más de cinco testigos. En caso de que los propuestos excedieren dicha cantidad, el instructor citará solo a los cinco primeros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. El proponente asume la carga de hacer comparecer a los testigos ofrecidos a la audiencia que se fije para su declaración.

No serán tenidas en cuenta las medidas probatorias con relación a las cuales no se cumpla con tales requisitos.

Vencido el plazo para formular el descargo sin que éste se hubiera presentado, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

ARTICULO 39.- El ofrecimiento de prueba del sumariado será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar las medidas que no fueren conducentes para el objeto del sumario. Dicha resolución podrá ser recurrida, elevándose las actuaciones al magistrado que decidió la iniciación del sumario o al Procurador General de la Nación, en su caso, quienes deberán resolver en el término de diez (10) días.

ARTICULO 40.- Cumplidas las diligencias probatorias admisibles propuestas por el sumariado, el instructor dispondrá la conclusión del sumario.

Dentro del plazo de quince (15) días de dictada tal providencia, producirá un informe final que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen irregularidad administrativa y, en caso afirmativo, las normas violadas.

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al sumariado.

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios, si los poseyere.

d) Recomendar, de corresponder, la sanción a aplicar y otras medidas a adoptar.

e) Estimar el monto del perjuicio fiscal, si lo hubiere, recomendando la iniciación de las medidas establecidas legalmente para proceder a su recupero.

ARTICULO 41.- Producido el informe final, el instructor notificará en forma fehaciente al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y el informe aludido, en el término de cinco (5) días.

ARTICULO 42.- Presentado el alegato o vencido el término para hacerlo, el instructor elevará las actuaciones para su resolución definitiva al Procurador General de la Nación, magistrado o funcionario que ejerza las facultades de superintendencia.

ARTICULO 43.- El sumario deberá completarse en el plazo de sesenta (60) días desde que su iniciación haya sido dispuesta, pero se suspenderá cuando el expediente se encuentre a consideración del Procurador General de la Nación, magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia, para la adopción de una resolución vinculada con su trámite. Dicho término podrá ser ampliado por el Procurador General de la Nación, magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia, a solicitud del instructor formulada con diez (10) días de antelación a su vencimiento, cuando el volumen o complejidad de las actuaciones lo justifiquen.

CAPITULO XI

Disposiciones comunes en materia de prueba

ARTICULO 44.- Están obligados a declarar todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, y las personas vinculadas a él por contratos administrativos.

Están exceptuados de comparecer los magistrados de todas las instancias, quienes podrán declarar por oficio.

La concurrencia de quienes no se encuentren en las situaciones antes descriptas será voluntaria.

ARTICULO 45.- La persona citada, previa acreditación de su identidad, prestará juramento o promesa de decir verdad antes de declarar, y será informada de las consecuencias a que pueden dar lugar los testimonios falsos o reticentes.

En primer término, se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación de la investigación y será preguntada por las circunstancias mencionadas en el artículo 441 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A continuación, se la interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos, como así también sobre todas las circunstancias que sirvan para establecer su mayor o menor gravedad, y la participación que en ellos pudiera haberles cabido a funcionarios o empleados del Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 46.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le formulen, en los siguientes casos:

a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado, en razón de su estado o profesión.

c) Si la respuesta del testigo funcionario o empleado pudiere comprometer su propia responsabilidad disciplinaria.

ARTICULO 47.- Cuando exista motivo suficiente para considerar que el citado puede ser responsable del hecho que se investiga, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 32. En caso que se le hubiere tomado juramento o promesa de decir verdad, deberá relevárselo de esa obligación.

ARTICULO 48.- Las preguntas serán claras y precisas, y se levantará un acta de la audiencia en la que se produzca la declaración.

El deponente no podrá leer notas o apuntes, salvo que por la índole de la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

El interrogado podrá, si lo deseare, dictar por sí su declaración. Si no lo hiciere, lo transcribirá el instructor, procurando utilizar —en lo posible— las mismas palabras de las que el declarante se hubiera valido.

Concluida la declaración, el deponente deberá leer por sí mismo su transcripción y —si no lo hiciere —- el instructor la leerá íntegramente, haciéndose mención de este hecho. A continuación, se le preguntará si ratifica su contenido o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, las nuevas manifestaciones se agregarán luego de lo antes actuado, sin borrarse en ningún caso lo previamente escrito.

El acta de la declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en la audiencia. Si el interrogado se negare a suscribirla, el instructor dejará constancia de tal hecho.

ARTICULO 49.- Cuando las declaraciones obtenidas en una investigación discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que fuere necesario dilucidar, el instructor podrá disponer un careo.

En la realización del mismo se observarán, en lo pertinente, las normas de los artículos anteriores. El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura de las declaraciones anteriores que se consideren contradictorias, a fin de que los comparecientes se reconvengan mutuamente para obtener el esclarecimiento de la verdad.

Se transcribirán las preguntas y contestaciones que se produjeren y se hará constar cualquier otra particularidad que fuere conducente.

El acta deberá ser firmada por los comparecientes y el instructor, previa lectura y ratificación.

ARTICULO 50.- La confesión hace prueba suficiente en contra de quien la formula, salvo que fuere inverosímil o contradictoria por otras probanzas, no pudiendo dividirse en su perjuicio.

Ella no dispensa al instructor, sin embargo, de una completa investigación de los hechos, ni de la búsqueda de otros responsables.

ARTICULO 51.- El instructor podrá ordenar los exámenes periciales que considere necesarios, fijando los puntos sobre los que debe versar el dictamen y el plazo en el que debe producirse.

Los dictámenes presentados en causas judiciales podrán ser incorporados al expediente, obviándose su producción en el sumario.

ARTICULO 52.- El instructor deberá incorporar al expediente toda la prueba instrumental que sea adquirida en el curso de la investigación o aportada por los involucrados.

ARTICULO 53.- El instructor podrá requerir informes a todas las dependencias integrantes del Ministerio Público Fiscal o a otros organismos públicos o privados, como así también la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con la investigación.

ARTICULO 54.- El instructor podrá practicar inspecciones de lugares o cosas, labrando una relación circunstanciada en forma de acta, firmada por todos los intervinientes.

CAPITULO XII

Causas penales pendientes

ARTICULO 55.- Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello al Procurador General de la Nación, magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia, debiéndose dictar el acto administrativo que así lo disponga. El instructor, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.

Durante la suspensión del sumario no operará el plazo transcurrido a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.

ARTICULO 56.- La sustanciación de los sumarios disciplinarios y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

La sola iniciación de una causa penal no será causal de suspensión automática del sumario, el que proseguirá hasta la etapa en la que corresponda la emisión del informe del instructor.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.

Pendiente la causa criminal, las sanciones que se apliquen serán provisorias, pudiendo ser agravadas a resultas de la sentencia condenatoria en sede penal.

CAPITULO XIII

Extinción de la potestad disciplinaria

ARTICULO 57.- La potestad disciplinaria se extingue:

a) Por el fallecimiento del presunto responsable.

b) Por su desvinculación del Ministerio Público Fiscal; aunque esta circunstancia no obstará a la realización de una información sumaria, sumario o prosecución de las actuaciones y posterior asiento de la resolución que recaiga en el legajo del afectado.

c) Por el transcurso de tres años, contados a partir del momento en que se produjo la irregularidad, se tuvo conocimiento de la irregularidad o desde que ella dejó de cometerse.

d) En los casos en que las irregularidades constituyan delitos de índole penal o se lesione el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción será el establecido por la legislación específica sin que pueda ser inferior al determinado en el inciso anterior.

Los términos establecidos en los incisos c) y d) se interrumpen por la iniciación de una información sumaria o de un sumario.

CAPITULO XIV

Recursos

ARTICULO 58.- Sólo serán recurribles los actos que dispongan la suspensión o traslado preventivo del funcionario o empleado, el acto de denegación de prueba ofrecida por el sumariado y el acto por el cual se resuelve la aplicación de sanciones.

ARTICULO 59.- La decisión que adopte el Procurador General de la Nación imponiendo sanción, es sólo susceptible del recurso de reconsideración, el que deberá interponerse y fundarse por escrito en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación.

ARTICULO 60.- La decisión que adopte el magistrado o funcionario que ejerza facultades de superintendencia imponiendo sanción, es susceptible de recurso de reconsideración, el que será optativo, debiendo interponerse y fundarse por escrito en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación.

ARTICULO 61.- La resolución que imponga llamado de atención, apercibimiento o suspensión de hasta cinco (5) días es susceptible de recurso jerárquico el que deberá interponerse y fundarse por escrito en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación.

ARTICULO 62.- Agotada la instancia administrativa queda expedita la vía judicial.

CAPITULO XV

Disposiciones complementarias

ARTICULO 63.- El Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99 será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el presente reglamento.

ARTICULO 64.- El presente reglamento disciplinario comenzará a regir a partir del 1º de junio de 2008, y será de aplicación a las denuncias recibidas a partir de dicha fecha.