Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GRAL. Nº 1.660

Internos. Tabacos.

Substitúyese un artículo de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos.

Bs. As., 18/10/74

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de las experiencias recogidas sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 1.514 (I.I.) modificatoria del artículo 52 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), para determinar la tara de los envases de tabaco en fardos de más de 100 kilogramos resulta impracticable el que se refiere a la comprobación de lo declarado en el lugar del acondicionamiento con el agregado del labrado de actas y constancias en cada tabla por parte del inspector actuante en la verificación efectuada.

Que la supresión de tal requisito no importaría un resentimiento del control, toda vez que el producto está sujeto a la fiscalización permanente de esta Dirección General, pudiendo efectuarse comprobaciones sorpresivas o esporádicas.

Que por otra parte se ha verificado que las tablas o los lienzos con que se arman los fardos pueden sufrir, por razones climáticas o de otra índole, variaciones en su peso que pueden estimarse hasta en un quince por ciento (15%) en más o en menos.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la ley número 11.683, texto ordenado en 1974.

El Director General de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

1º — Substitúyese el artículo 52 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), modificado por Resolución General Nº 1.514 (I. I.) por el siguiente:

Anotaciones en los libros: 52. El ingreso a manufacturas de tabaco, palo y destronque, se asentará en los libros oficiales por su peso neto, es decir, con las envolturas ya destaradas. A esos efectos se autorizan los siguientes descargos 70 kilogramos para bocoyes enteros; 35 kilogramos para medios bocoyes; 6 kilogramos para yaguas de tabaco habano importado; 5 kilogramos para yaguas de tabaco nacional tipo habano; 4 kilogramos para yaguas de tabacos sumatra y similares; 800 gramos para las arpilleras de los fardos de 50 hasta 100 kilos y 500 gramos para las arpilleras de fardos menores de 50 kilos.

Tratándose de fardos mayores de 100 kilos, según lo autorizado por el artículo 19, en los que además de lienzos se utilizan cajas o tablas y otros elementos, podrá seguirse el procedimiento que se indica en el penúltimo párrafo del presente artículo, o bien ajustarse a lo siguiente:

a) En las tablas o cajas que se utilizarán para tales fardos, se consignará en forma indeleble una numeración correlativa además del nombre o número de certificado de inscripción de la firma responsable y el peso promedio de las que tengan iguales medidas y espesor.

b) Ante cada una de las dependencias de jurisdicción de los lugares de acondicionamiento de los fardos de tabaco, se presentarán planillas, con carácter de declaración jurada y por duplicado, en las que se indicarán la cantidad de tablas por medidas y espesor, y los demás datos estampados en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y el peso uniforme de los fardos a que estarán destinados (200, 300, 400 ó 500 kilogramos); forma y medida de éstos; medida, calidad y peso de los elementos que integran el envoltorio con indicación del número de tablas a emplearse en cada uno, medidas y peso del lienzo y fleje a utilizarse para armar el fardo.

Asimismo será obligación denunciar antes de su utilización, cualquier modificación en el acondicionamiento y/o pesos declarados a efectos de la tara.

Dichas planillas serán registradas bajo número de documento.

Al pie de cada planilla de romaneo se consignará el número de documento referente a la declaración de tara y el peso uniforme de ésta.

c) Se admitirá, como natural, una diferencia en más o en menos de quince por ciento (15%) entre la tara denunciada y el peso que resulte de comprobaciones esporádicas que se realicen. Cuando se comprueben diferencias que superen el porcentaje indicado, el ingreso se hará conforme con lo previsto en el penúltimo párrafo de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a sus disposiciones.

El mismo día de la recepción, los manufactureros consignarán en sus libros oficiales las cantidades de productos que reciban, con determinación de los bultos y de la numeración y serie de las boletas fiscales que autorizaron su tránsito hasta la fábrica (vale decir "originaria de importación", "de circulación" o "de intervención", según el caso) y en el acto se cruzarán dichos instrumentos fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre del inscripto y la leyenda —según corresponda— de "tabaco, palo o destronque en manufactura destarado". Esas boletas serán destruidas por el manufacturero cada vez que proceda a vaciar totalmente un fardo o bulto.

Disconformidad con las taras autorizadas. En el caso de no estar conforme con las taras autorizadas, el manufacturero ingresará el producto por su peso bruto y cruzará las boletas fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre de la razón social y la leyenda: "Tabaco, palo o destronque en manufactura, a destarar". El destare se realizará a su solicitud y los empleados fiscales efectuarán los asientos correspondientes de descargo, previa verificación de la integridad de los envases vacíos y de las boletas fiscales, procediendo inmediatamente a la destrucción de éstas.

Diferencia en el peso de los envoltorios. Los empleados fiscales que verifiquen la salida de los citados productos de aduana o depósito de comerciantes, harán estampar el sello "A destarar" en las boletas cuando a su juicio el peso de los envoltorios difiera del fijado para el destare directo. En tal caso el manufacturero adquirente procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.

2º — Déjese sin efecto la Resolución Nº 1.514 (I.I.).

3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

José A. Ballotta.