Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION Nº 1.980

Impuestos Internos.

Primas de seguro – Modificación de la Resolución Nº 991 (I.I.).

VISTO la Ley Nº 21.425, y

CONSIDERANDO:

Que si bien las modificaciones introducidas en el texto legal de los impuestos internos no alcanzan en el aspecto técnico al gravamen que recae sobre las primas del seguros, pueden existir dudas si el artículo 76 del texto legal vigente es de aplicación para dicho rubro.

Que el nuevo régimen legal mantiene para éste la misma base sobre lo que corresponda liquidar el tributo, esto es, la prima, cuyo concepto técnico y jurídico difiere sustancialmente el que corresponde al "precio de venta", que es estrictamente la prestación específica en las operaciones de compraventa que define el artículo 1323 del Código Civil, siendo que las operaciones de seguros constituyen en cambio, contratos aleatorios de naturaleza especial definidos por la Ley Nº 17.418.

Que en consecuencia, a efectos de aclarar consultas efectuadas al respecto, corresponde señalar que no son de aplicación para el impuesto de que trata el presente, las disposiciones relacionadas con el precio de venta.

Que asimismo es oportuno actualizar el capítulo de "Seguros" de las "Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos".

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones).

El Director General (Sustituto) de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

Artículo 1º — Modifícase el capítulo "Seguros" de las "Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos", puesta en vigencia por la Resolución General Nº 991 (I.I.), en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el texto del artículo 3º por el siguiente:

Declaración Jurada y pago del impuesto. El vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago de impuesto por los responsables comprendidos en el presente Capítulo, es el día quince (15) del mes subsiguiente al de la percepción de la prima, y para el caso de los seguros contratados en el extranjero, se entiende que dicha percepción es en la oportunidad y forma indicada en el respectivo contrato para el pago a la compañía aseguradora.

b) Derogar el artículo 4º.

c) Sustitúyese el texto del artículo 6º por el siguiente:

Prima — Monto imponible— Los gravámenes que recaen sobre las primas de los contratos de seguros, deben aplicarse, sin discriminación alguna, sobre el monto total de las mismas, incluidos los recargos o adicionales comprendiéndose entre estos últimos los financieros autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No forma parte en dicho concepto, la tasa del mencionado organismo, la contribución para el Instituto de Servicios Sociales para el Personal (Ley Nº 19.518, los impuestos de sellos ni el presente gravamen.

d) Sustitúyese el texto del artículo 7º por el siguiente:

Anulaciones de pólizas. Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas a efectos de devolver o acreditar el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando ello se compruebe en forma clara y fehaciente, estando a cargo del responsable la prueba de haber quedado sin efecto, por tal motivo el ingreso total o parcial de la prima.

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Antonio Morre.