Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL Nº 1.990

Impuestos Internos.

Crédito para importaciones y remisión de instrumentos fiscales al extranjero.

Bs. As., 30/12/77

VISTO que el artículo 85 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1976 y su modificación, autoriza la concesión de facilidades para el pago del impuesto interno a los productos importados, y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de las modificaciones de fondo introducidas en la materia por la Ley Nº 21.435, se impone la necesidad de una revisión y actualización integral de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos;

Que hasta tanto concluya la referida tarea, es inprescindible considerar las situaciones que más urge adecuar al nuevo régimen legal;

Que en tales condiciones se encuentran los instrumentos de control y la franquicia legal prevista para las mercaderías de importación.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones

El Director General (Sustituto) de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

Artículo 1º — Modifícanse los artículos 40, 41, 43 y 49 del capítulo de "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos (R. G. 991), en la siguiente forma:

Reemplázase el texto del artículo 40 por el siguiente:

40: Cuando sea necesaria la remisión de instrumentos fiscales al extranjero para que las fábricas estampillen las mercaderías, ello será autorizado para aquellos importadores inscriptos ante esta Dirección General, que tengan matrícula de comerciante y acrediten suficiente solvencia como para garantizar el pago de las letras a que se refieren los párrafos siguientes.

La solicitud de tal autorizado deberá contener, además de los datos relativos a los responsables y detalles de la importación de que se trata, el nombre y apellido o la razón social del fabricante en el extranjero, acompañada de las siguientes copias.

a) De la factura pro-forma o contrato de la operación convenida con la debida certificación y visa por el consulado argentino;

b) Certificado de declaración jurada de necesidades de importación extendido por la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales;

c) En su caso, de la carta de crédito documentario pertinente.

Autorizada la solicitud para la remisión de valores al extranjero, se firmará por el total correspondiente una letra con vencimiento el día 28 del cuarto mes siguiente al de la autorización, prorrogable por dos meses por causas debidamente fundadas.

Si no se dispusiera de los valores adecuados y los interesados debieran remitir al exterior estampillas de menor precio que el que corresponde a los productos gravados, se suscribirá por las diferencias de impuesto otra letra sin entrega de valores, todo lo cual deberá consignarse expresamente en dicho documento, el que se ajustará a las mismas condiciones y vencimientos de la letra referida precedentemente. En este supuesto, se procederá a la sobreimpresión que dispone la Resolución General Nº 1.179, siendo de aplicación los artículos 1º y 4º de la misma, y a tal fin, se entregarán los valores a la peticionante, previa suscripción de las letras correspondientes. Cumplida la sobreimpresión, los valores serán devueltos inmediatamente a la oficina expendedora para su verificación, empaquetamiento y su oportuno despacho.

Cuando la remisión sea de instrumentos de control. la letra será por el mismo plazo y por el importe que se determine en base a una declaración jurada del importador en la que se ha de estimar el impuesto que originará el despacho a plaza de los productos cuya circulación será amparada por dichos instrumentos.

Esta letra quedará en caución hasta el arribo de la mercadería el que deberá producirse dentro del plazo máximo previsto precedentemente. — Vencido éste se dispondrá su cobro inmediato, sin perjuicio de los derechos que le asistan al importador de tomar en consideración dicho ingreso en la oportunidad de efectuarse el despacho a plaza, en el supuesto del arribo posterior de las mercaderías por las que se hizo la remisión de los instrumentos citados; o de la demostración prevista en el artículo siguiente.

Los instrumentos solicitados (valores fiscales o instrumentos de control), serán empaquetados y presentados en la dependencia que los expende, en donde quedarán depositados hasta el momento en que el envío se haga efectivo. A tales efectos se adoptará el procedimiento seguido para la salida de mercaderías sujetas a impuesto y libradas en razón de estar destinadas a la exportación.

Si la mercadería arribara al país antes del vencimiento de la o las letras firmadas, deberá procederse a la cancelación de las mismas mediante el depósito correspondiente, el que ha de ser previo a la autorización del despacho a plaza.

En el caso de letras recibidas en caución se procederá a la devolución, previa comprobación del correcto cumplimiento con el impuesto resultante para el despacho a plaza.

En el supuesto de recepción parcial por motivos debidamente fundados, se aceptará el pago por el importe correspondiente al gravamen de las mercaderías recibidas y por el saldo, se firmará una nueva letra cuyo vencimiento será el mismo de la letra o letras originales.

Asimismo, si se hubiere producido un aumento de impuesto, que al momento de tener que introducir las mercaderías gravadas a plaza originaran diferencias, éstas deberán ser abonadas mediante un depósito complementario del que debe efectuarse para la cancelación de la o las letras o incluirse dichas diferencias en su caso, en la letra a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 49.

Reemplázase en el tercero y quinto párrafo del artículo 41 el vocablo "valores" por el de "instrumentos".

Reemplázase el primer párrafo del artículo 43 por el siguiente:

Los instrumentos fiscales deben llevar el rubro del fabricante, importador o fraccionador de la mercadería. Cuando se trate de mercaderías de importación, deberá consignarse la leyenda "Importado".

Agréganse como últimos párrafos del artículo 49 los siguientes:

En las importaciones de cigarrillos, si se optare por la franquicia que autoriza el art. 85 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1976 y su modificación, ésta se concederá a los importadores que tengan matrícula de comerciantes y garanticen el pago del impuesto mediante aval bancario, depósito en caución de valores públicos a la orden de la Dirección General Impositiva, u otra forma de suficiente afianzamiento a juicio del área operativa.

El crédito a que se refiere el artículo 5º del mencionado texto legal, que dispongan las manufacturas de cigarrillos nacionales, es independiente de las operaciones de importación y no debe ser afectado por éstas, ni podrá ser utilizado para tributar gravámenes de mercaderías adquiridas en remates de aduana.

Aceptadas las garantías del caso, el responsable suscribirá, antes de efectuarse el despacho a plazo, una letra por el total del impuesto correspondiente y por un plazo de treinta días.

Cuando para la importación de que se trata, se hubieran remitido valores fiscales al extranjero de acuerdo con los artículos 40 y 41 de este capítulo y se haya concedido la franquicia referida precedentemente, la letra suscripta en esa oportunidad, será reemplazada por el documento indicado en el párrafo anterior.

Art. 2º — La presente reemplaza en los aspectos señalados a las disposiciones de la Resolución General Nº 1412 (I.) y deroga toda otra norma que a ella se oponga.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Víctor Fernández Balboa.