IMPUESTOS

RESOLUCION Nº 1.412 (I)

Créditos acordados para importadores y compras en remates de aduana.

Bs. As., 24/6/71

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que responsables de algunos de los gravámenes del Título I de la Ley de Impuestos Internos, inscriptos ante esta Dirección General como importadores, tributan el impuesto haciendo uso de créditos que se le han otorgado en virtud de disposiciones contenidas en las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de la citada ley, aprobadas por la Resolución General Nº 991 (I I ).

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 93 del capítulo "Tabacos" de las mismas normas complementarias, se utilizan dichos créditos para el pago del impuesto de mercaderías adquiridas en remates de aduana, provocándose con ello una situación de ventaja para dichos inscriptos en relación a los restantes ofertantes, quebrándose en esa forma el principio de equidad con que deben llevarse a cabo las referidas pujas. Además el comprador en remates de aduana no reviste carácter de importador ni es responsable del pago del tributo.

Que el artículo segundo, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestos Internos actualizado por Decreto Nº 978/69 dispone expresamente, que los importadores deberán ingresar el gravamen antes de retirar la mercadería de la aduana.

Que esta disposición reglamentaria concuerda con la realidad que la ley observa en los casos de los fabricantes, los que con los bienes afectados a su producción, inmuebles, máquinas, materias primas, productos, etc., concretan las garantías con que ha querido respaldar aquella, a los créditos por impuestos internos, situación que no sucede con las inscripciones como importadores.

Que razones de equidad, aconsejan mantener el procedimiento de anticipar la entrega de los valores necesarios, cuando éstos deban ser remitidos al extranjero a fin de que las fábricas estampillen las mercaderías, siendo que ello exactamente considerado, no se trata de un crédito, puesto que la deuda recién nace al producirse el despacho a plaza de los productos gravados.

Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1º — Los créditos para el pago de impuestos internos no podrán ser utilizados para tributar gravámenes de mercaderías adquiridas en remates de aduana. Tampoco se otorgarán créditos para el pago del impuesto de productos de importación.

2º — Los créditos ya acordados a responsables inscriptos como importados, se podrán utilizar exclusivamente para el pago de gravámenes de mercaderías importadas hasta el día 31 de diciembre de 1971 a partir del cual quedarán automáticamente sin efecto.

3º — Modifícanse los artículos 40 y 41 del capítulo de "Disposiciones Generales de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos (R. G. 991), en la siguiente forma:

40: Cuando sea necesaria la remisión de valores fiscales al extranjero para que las fábricas estampillen las mercaderías, ello será autorizado para aquellos importadores inscriptos ante esta Dirección General, que tengan matrícula de comerciante y acrediten suficiente solvencia como para garantizar el pago de las letras a que se refieren los párrafos siguientes.

Autorizada la solicitud para la remisión de valores al extranjero, se firmará por el total correspondiente una letra con vencimiento el día 28 del cuarto mes siguiente al de la autorización, prorrogable por dos meses más por causas debidamente fundadas.

Los valores solicitados, serán empaquetados y precintados en la dependencia que los expende, en donde quedarán depositados hasta el momento en que el envío se haga efectivo. A tales efectos, se adoptará el procedimiento seguido para la salida de mercaderías sujetas a impuesto y liberadas en razón de estar destinadas a la exportación.

Si no se dispusiera de los valores adecuados y los interesados debieran remitir al exterior estampillas de menor precio que el que corresponde a los productos gravados, se suscribirá por las diferencias de impuesto otra letra sin entrega de valores, todo lo cual deberá consignarse expresamente en dicho documento, el que se ajustará a las mismas condiciones y vencimientos de la letra referida precedentemente. En este supuesto se procederá a la sobreimpresión que dispone la Resolución General Nº 1.179 siendo de aplicación los artículos 1º y 4º de la misma, y a tal fin, se entregarán los valores a la peticionante previa suscripción de las letras correspondientes. Cumplida la sobreimpresión, los valores serán devueltos inmediatamente a la oficina expendedora para su verificación, empaquetamiento y despacho en la forma indicada.

Si la mercadería arribara al país antes del vencimiento de la o las letras firmadas, deberá procederse a la cancelación de la misma mediante el depósito correspondiente, el que ha de ser previo a la autorización del despacho a plaza. En caso de recepción parcial por motivos debidamente fundados, se aceptará el pago por el importe correspondiente al gravamen de las mercaderías recibidas y por el saldo, se firmará una nueva letra cuyo vencimiento será el mismo de la letra o letras originales.

Asimismo, si se hubiere producido un aumento de impuesto, que al momento de tener que introducir las mercaderías gravadas a plaza originaran diferencias, éstas deberán ser abonadas mediante un depósito complementario del que debe efectuarse para la cancelación de la o las letras

41: La presunta pérdida de los valores antes de su entrada a plaza no da derecho a la acreditación de su importe, salvo prueba fehaciente del hecho alegado con sus circunstancias y demostración plena de la imposibilidad del ingreso clandestino al país de dichos valores.

Cuando la pérdida se produzca una vez embarcada la mercadería será necesario además, aportar comprobantes expedidos por las autoridades aduaneras respectivas legalizados por la autoridad consular argentina, que justifiquen que las mercaderías han sido embarcadas con los valores fiscales argentinos adheridos.

En la Sección Fiscalización Interna Impuestos Internos y Valores y en la dependencias correspondientes a Regiones del interior se llevará un registro de las firmas que remiten valores fiscales al exterior con indicación de las fechas, cantidades, valores de los instrumentos que se envían y documentos por los que fueron autorizadas las remisiones.

Asimismo, en el referido registro se harán los descargos correspondientes a medida que se producen los despachos a plaza de las mercaderías estampilladas en el extranjero, con indicación del documento y manifiesto respectivo.

Las dependencias citadas, remitirán mensualmente a la Administración Nacional de Aduanas, la nómina de los envíos de valores al extranjero, a los efectos de su oportuno control de reingresos.

4º — Modifícase el artículo 83 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos, del capítulo "Tabacos", aprobadas por Resolución General Nº 991, en la siguiente forma:

83. El crédito a acordar a los manufactureros de tabacos, podrá alcanzar hasta una suma igual al doble de la solvencia determinada oficialmente.

5º — Deróganse los artículos 92 y 93 de las Normas mencionadas en el artículo precedente y toda otra disposición que se oponga a la presente.

6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pedro F. J. Pavesi.