Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 8/2008

Establécense condiciones para la elaboración de vino con una determinada Indicación Geográfica (I.G.).

Mendoza, 30/5/2008

VISTO el Expediente Nº 311-000366/2007-1, las Leyes Nros. 14.878, 25.163, su Decreto Reglamentario Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004, la Resolución Nº C.22 de fecha 16 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.163 de Normas Generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina establece en su Artículo 36 que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es Autoridad de Aplicación de la norma, a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, previendo en su Artículo 38, inciso b) facultades para adoptar las medidas necesarias para un mejor funcionamiento del sistema.

Que en uso de las citadas facultades, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA dictó la Resolución Nº C. 22 de fecha 16 de junio de 2004, norma que estableció, a partir de la liberación de los vinos cosecha 2004, las condiciones a las cuales debe ajustarse la elaboración de los productos con una Indicación Geográfica (I.G.) determinada.

Que con la finalidad de agilizar la tramitación para la elaboración, registro en Libros Oficiales y liberación al consumo de los productos con I.G., se hace necesario modificar el actual sistema, por lo que resulta conveniente el dictado de una normativa que reemplace la existente.

Que el Artículo 31 de la Ley Nº 25.163 determina que los establecimientos inscriptos en el registro de las I.G. podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación física entre tales productos y los protegidos por dicha ley.

Que el empleo de una I.G. queda reservado exclusivamente para los vinos de calidad, cuyas condiciones de producción y elaboración se reflejan en el Anexo II del Decreto Reglamentario Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004 de la Ley Nº 25.163.

Que asimismo se hace necesario que los establecimientos inscriptos ante este Instituto que posean productos con I.G., declaren sus saldos de la elaboración 2007 y anteriores, por tipo de producto y por I.G., a fin de contar con los antecedentes que permitan abrir en el sistema informático las cuentas respectivas.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 171/07,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— Establécese que, para elaborar vino con una determinada Indicación Geográfica (I.G.), el establecimiento elaborador y los viñedos de las uvas a utilizar, deberán haber obtenido el Registro, Protección y Derecho a Uso de la misma.

— A partir del año 2008, los establecimientos que elaboren vinos con una determinada I.G., deberán comunicar previo a su inicio, esta intención mediante nota.

— El vino deberá ser elaborado en los términos y condiciones establecidas en el Anexo II del Decreto Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004.

— A los fines de su correcta individualización, en caso de inventario, constituirán un agrupamiento independiente de los otros vinos del establecimiento de igual naturaleza.

— Los registros en la documentación oficial de la materia prima y producto obtenido se ajustarán a lo siguiente:

a) Parte Semanal de Cosecha y Elaboración (Formulario CEC-01) e ingreso al Libro Oficial de Existencias y Movimientos Generales de Vinos: En ambos registros los volúmenes con derecho a uso de una I.G. resultante en cada semana del proceso de elaboración, se declararán en forma global con los demás productos obtenidos, sin discriminación alguna.

b) Declaración Jurada Final de Elaboración (Formulario CEC-05): Se confeccionará en la forma habitual sin discriminar los productos obtenidos con derecho a uso de I.G..

— En un término máximo de TREINTA (30) días posteriores a la presentación de la Declaración Jurada Final de Elaboración (Formulario CEC-05), el elaborador presentará en la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, una nota con referencia a la comunicación establecida en el Punto 2º de la presente resolución, indicando los volúmenes elaborados con derecho a uso de cada I.G. (tintos, rosados o blancos), mencionando además los números de viñedos, variedades utilizadas y las Declaraciones Juradas de Ingreso de Uva involucradas. Se exceptúa de esta última exigencia a los vinos con I.G. provincial.

Verificados de conformidad por este Organismo los antecedentes aportados, se deberá confeccionar el respectivo Formulario MV-05 por cada I.G. que avalará el cambio de casilla en el Libro Oficial de Existencias y Movimientos Generales de Vinos, habilitando una columna por propiedad con el título "I.G.".

— Los establecimientos que hayan elaborado vinos con derecho a uso de más de una I.G., deberán llevar un registro de movimientos y saldos de cada una de ellas, donde la suma total deberá coincidir con el saldo de la columna de "I.G." del Libro Oficial de Existencias y Movimientos Generales de Vinos.

— Cada vez que la interesada desee obtener el Análisis de Libre Circulación o de Traslado de un determinado volumen con I.G., podrá tramitarlo por Declaración Jurada sujeta a control por parte de este Instituto. A tales fines, deberá presentar la correspondiente solicitud con el respectivo Certificado de Análisis, avalado por el técnico responsable para su habilitación, donde constará el código de la I.G. que posee el producto. Se deberá consignar el número del Formulario MV-05 que dio origen a la certificación de la I.G. o del Formulario MV-02 para su verificación. Asimismo se tendrá que presentar el Formulario MV-05, con el propósito de encolumnar el producto en la columna denominada "Vino con I.G. Analizado". El Certificado Analítico deberá poseer el nombre de la I.G. correspondiente. Si en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la habilitación del análisis, no concurriera personal de este Instituto a efectuar los controles pertinentes, el inscripto podrá disponer libremente del producto.

— Para tramitar el Análisis de Aptitud de Exportación de vinos con I.G. en las oficinas correspondientes, el producto deberá estar previamente certificado con la respectiva I.G..

10. — Los productos con I.G. menor a Departamento quedarán exceptuados de cumplir con el grado alcohólico mínimo fijado para el año y para la zona, debiendo responder a los antecedentes de materia prima que dieron origen a su elaboración.

11. — El corte de vinos de distintas I.G. determinará la pérdida del derecho a uso de ellas en la identificación comercial del producto. En este caso, el producto podrá identificarse con una I.G. mayor que englobe a las originales. Como ejemplo de ello se destaca que si un producto que posee la I.G. Luján de Cuyo se corta con otro producto que posea la I.G. Maipú, podrá originar un producto identificado con I.G. Mendoza, siempre y cuando el establecimiento tenga derecho a uso de dicha indicación. A tal efecto, deberá confeccionarse el correspondiente Formulario MV-05.

12. — La solicitud de certificación de una I.G. sólo la podrá efectuar el establecimiento elaborador. En consecuencia, de trasladarse el producto deberá hacerse con Análisis de Trámite de Traslado o Libre Circulación. Su omisión no permitirá bajo ningún concepto el pedido de certificación por parte del receptor.

13. — Los vinos con I.G. que se envíen al mercado de consumo, deberán ser consignados en forma individual en el soporte contable respectivo e indicar por cada I.G. el detalle de litros y el Análisis de Libre Circulación, a excepción de los productos con I.G. provincial.

14. — Todos los establecimientos que en la actualidad posean productos con I.G. correspondientes a la elaboración 2007 y anteriores y que hayan sido comunicados oportunamente, conforme lo establecido por la Resolución Nº C.22 de fecha 16 de junio de 2004, Puntos 2º y 5º, deberán presentar por única vez, a través del Formulario MV- 05, las existencias a las CERO (0) horas del día 1 de junio del corriente año, por tipo de producto y por cada I.G., a los efectos de abrir las cuentas correspondientes en el sistema informático de este Instituto, reservándose el Organismo la facultad de efectuar los controles pertinentes. El mencionado formulario como fecha límite podrá presentarse hasta el día 13 de junio de 2008.

15. — El incumplimiento en cuanto a plazo y omisiones o inexactitudes en el contenido de las exigencias establecidas en los Puntos 2º, 6º, 13 y 14 de la presente resolución, serán sancionados por el Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878. En lo referente a los productos, las infracciones se encuadrarán en el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 o Artículo 44 de la Ley Nº 25.163, según corresponda conforme a los hechos constatados.

16. — Derógase la Resolución Nº C.22 de fecha 16 de junio de 2004.

17. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Juan C. Jaliff.