JUSTICIA FEDERAL

LEY Nº 20.581

Orden de prelación para suplir a los jueces en caso de recusación, excusación, impedimento, vacante o licencia.

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.

Promulgada: Diciembre 24 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — En caso de recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia los jueces federales con asiento en las provincias y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán suplidos en el orden que a continuación se indica.

ARTICULO 2º — En las ciudades donde hubiera más de un juez federal, éstos se reemplazarán recíprocamente y, en su defecto, como lo determine el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — No dándose el supuesto previsto en el artículo anterior, los jueces serán suplidos en el siguiente orden de prelación:

a) Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces;

b) Por el procurador fiscal;

c) Por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente;

d) El juez a cargo del juzgado más próximo de la jurisdicción de la cámara de la que dependa el juez impedido; y en su defecto, en el siguiente orden: Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces; por el procurador fiscal; y por los conjueces de ese juzgado.

ARTICULO 4º — A los fines del inciso c) del artículo anterior, todos los años antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, formarán una lista de abogados —no menor de tres ni mayor de diez— inscriptos en las matrículas de los respectivos juzgados y que reúnan las calidades exigidas por el artículo 6º del Decreto-Ley 1.285/58, quienes durante el año siguiente y por turno suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos, en los casos previstos en el artículo 1º.

ARTICULO 5º — Los defensores de pobres ausentes e incapaces y los fiscales ante los juzgados federales de las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se reemplazarán recíprocamente.

I) En caso de impedimento del suplente, serán sustituidos por abogados de la lista mencionada en el artículo 4º, y designados ad hoc por el juez de la jurisdicción o su subrogante legal, y también por orden de turno. En defecto de éstos, y solamente para el juzgado con jurisdicción en la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por los funcionarios públicos nacionales con domicilio en el asiento del juzgado que designe el juez en la oportunidad prevista por el artículo 4º de esta ley y en el orden de su designación.

II) Si ninguno de la lista prevista en el párrafo que precede pudiere cumplir la tarea encomendada, cumplirá dicho cometido el procurador fiscal, el defensor de pobres, ausentes e incapaces y conjueces ante el juzgado más próximo de la jurisdicción de la misma Cámara.

ARTICULO 6º — Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación y se aplicará también a las causas en trámite.

Por esta vez, las cámaras federales procederán a confeccionar la lista dentro de los ocho días de la publicación de la presente ley; lista que durará hasta el 31 de diciembre de 1974.

Igual criterio se aplicará con respecto a la lista a que se refiere el apartado I) del artículo 5º.

ARTICULO 7º — Deróganse los artículos 3º, 4º y 7º de la Ley 4.162 y la llamada Ley 19.984.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.

R. LASTIRI

J. A. ALLENDE

Alberto L. Rocamora

Aldo H. I Cantoni

— Registrada bajo el Nº 20.581 —