Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 9/2008

Establécese a partir de la liberación de los productos de la Elaboración 2009 un nuevo índice de color, para los vinos tintos nacionales que se liberen al mercado interno.

Mendoza, 30/5/2008

VISTO la Ley Nº 14.878 y la Resolución Nº C.7 de fecha 28 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 16 de la Ley Nº 14.878 establece que las características analíticas de los productos establecidos en la citada ley, se ajustarán a la reglamentación que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que el Artículo 21 de dicha ley, faculta al Organismo a establecer los límites legales de los componentes del vino.

Que la Resolución Nº C.7 de fecha 28 de abril de 2006 en su Punto 1º establece que a partir del 1 de agosto de 2006, los vinos tintos nacionales, cualquiera sea su categoría, que se liberen al mercado interno, sólo se los podrá identificar como tales en sus marbetes, cuando tengan un índice de color igual o superior a CUATROCIENTOS (400), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

Que en reunión mantenida con la Comisión Técnica Asesora, se planteó la conveniencia de establecer un valor de índice de color superior al existente en la actualidad, criterio que fue compartido por las distintas entidades representadas, como por los Gobiernos de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, con el fin de contribuir a que los productos que se comercialicen identificados como tinto, se realice en un marco de total transparencia hacia el consumidor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 171/07,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— A partir de la liberación de los productos de la Elaboración 2009, los vinos tintos nacionales que se liberen al mercado interno, solo se los podrá identificar como tales en sus marbetes, cuando tengan un índice de color igual o superior a QUINIENTOS (500), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución C. N° 31/2009 B.O. 28/8/2009 se suspende la vigencia de la presente Resolución hasta la fecha de liberación de los vinos Cosecha 2010)

— Los análisis otorgados con anterioridad a la citada fecha, mantendrán su vigencia hasta su agotamiento.

— Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán estar completamente limpios, considerándose como tales, aquellos que transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten observar nítidamente el filamento. La observación se hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de UN MILIMETRO (1 mm).

La lectura se hará a CUATROCIENTOS VEINTE NANOMETROS (420 nm) y QUINIENTOS VEINTE NANOMETROS (520 nm). Con estos valores se determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por la suma de las absorbencias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre las absorbencias a 420 nm y 520 nm (T = A 420 nm / A 520 nm).

El índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y la tonalidad multiplicado por 1000:

IC = (I/T) x 1000

— Los vinos que no respondieran al índice de color establecido en el Punto 1º de la presente resolución, quedarán incluidos en la clasificación establecida por el Artículo 20, inciso g) de la Ley Nº 14.878.

— Derógase la Resolución Nº C.7 de fecha 28 de abril de 2006, a partir de la vigencia de la presente norma.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Juan C. Jaliff.