Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 685/2008

Mecanismo de compensaciones para el sector lácteo. Beneficiarios. Determinación de la compensación. Declaración Jurada. Instructivos.

Bs. As., 3/6/2008

VISTO el Expediente S01:0003747/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007, ampliada por sus similares Nros. 128 de fecha 5 de septiembre de 2007 y 16 de fecha 27 de diciembre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo de compensación para el sector lácteo contemplado en el Artículo 2º de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del citado Ministerio, para los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2007 respectivamente.

Que por la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del citado Ministerio, se amplió el período consignado en el Artículo 1º de la aludida Resolución Nº 435/07 incorporando el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008.

Que a los fines de hacer efectiva la compensación establecida en el citado marco normativo para el período consignado, resulta conveniente dictar las medidas adecuadas para su implementación.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 435 de fecha 26 de junio de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la compensación establecida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los industriales lácteos que se hallen incluidos en el listado contemplado en el Artículo 3º de la citada resolución y que cuenten con inscripción habilitante vigente en la Categoría establecida en el Artículo 3º apartado 3.2 y aquellos cuya inscripción contenga en forma simultánea las actividades en las categorías 3.1 y 3.3 del Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

DETERMINACION DE LA COMPENSACION

Art. 2º — La compensación correspondiente a cada industria, se determinará por los meses comprendidos entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, en base a los volúmenes de producto destinado al mercado interno. Su importe consistirá en la diferencia entre:

a) El precio mensual promedio pagado por litro de leche cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno o PESOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,75), el que resulte menor; y

b) PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,55).

Art. 3º — La diferencia en pesos resultante en cada uno de los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008, se aplicará al total de litros abonados en cada mes informados mediante el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, restando el volumen de leche cruda destinada a la elaboración de productos para su comercialización en el mercado externo.

Asimismo se descontarán los litros equivalentes a toda aquella mercadería que no se pueda justificar mediante la documentación oficial necesaria que ampare su existencia o traslado.

Art. 4º — DECLARACION JURADA. A fin de acceder al régimen de compensaciones establecido por la citada Resolución Nº 185/08, los interesados que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada, en el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en papel y por aplicativo al correo electrónico, movimientoslacteos@oncca.gov.ar la siguiente documentación, con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Entidad Bancaria, suscripta en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente:

a) Formulario de compensación mediante la presentación del Anexo I que forma parte de la presente resolución.

b) Anexo II que forma parte de la presente resolución, donde se volcarán los volúmenes en litros de leche cruda abonados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008 y el precio abonado.

c) Anexo III que forma parte de la presente resolución, donde se volcarán, entre otros aspectos, los productos elaborados durante el período en tratamiento, su conversión en litros de leche cruda y stock inicial y final de cada mes.

d) Anexo IV que forma parte de la presente resolución, donde se volcará el total de exportaciones cumplidas entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, se consignará la mercadería elaborada entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008.

En caso que exista mercadería destinada a exportación que aún permanezca en stock, deberá aclararse como observación del citado Anexo y adjuntarse nota complementaria que permita conocer e identificar las existencias finales de cada producto en unidades y en kilogramos/ litros, lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentren para su verificación.

e) Anexo V que forma parte de la presente resolución en el que deberá declararse detalladamente las existencias finales de cada producto al 30 de abril de 2008 en unidades y en kilogramos/ litros, con indicación de lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentren para su verificación.

f) Anexo VI que forma parte de la presente resolución en el que se volcarán los litros de leche cruda ingresados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 y los litros de leche cruda equivalentes involucrados en las exportaciones durante los meses comprendidos en el período del 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

Art. 5º — Para el supuesto de presentaciones efectuadas por inscriptos en la doble categoría citada 3.1 y 3.3, los Anexos I, III y V que forman parte integrante de la presente resolución, deberán estar suscriptos conjuntamente por el usuario y por el elaborador, el que debe coincidir con el establecimiento habilitado obrante en el certificado de inscripción del usuario.

Art. 6º — CONTROL DE LA DECLARACION JURADA. La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información relativa a las operaciones declaradas por las industrias con la información oficial que suministre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Dirección General de Aduanas y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o la que la citada Oficina Nacional genere a partir del Registro de Operaciones de Exportación Lácteas y/o las auditorías en plantas.

Asimismo podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.

Art. 7º — MAXIMO MENSUAL A COMPENSAR. A los efectos de la determinación de la compensación se establecerá, como máximo mensual, el promedio simple en litros que surja de las operaciones declaradas en el Anexo VI que forma parte de la presente medida, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, con más el crecimiento del consumo interno que pueda estimar la autoridad competente.

Art. 8º — La citada Oficina Nacional procederá a emitir la orden de pago correspondiente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado con carácter de pago inicial, previa aplicación del Artículo 7º de la presente resolución, de corresponder.

Art. 9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, de los informes aportados mediante declaración jurada, de la existencia de los stock declarados y/o cualquier otro aspecto que la citada Oficina Nacional considere pertinente, se abonará la diferencia que surja entre el monto abonado de acuerdo al Artículo 8º de la presente medida y el resultado de la liquidación final.

Art. 10. — Para el supuesto que la mencionada Oficina Nacional estime improcedente disponer el pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

En caso de presentaciones que no respondan al formato y contenidos establecidos por la presente resolución, se procederá a su devolución sin más trámite.

Art. 11. — SANCION. La omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación importarán la revocación del beneficio, sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados, que serán iniciadas con el correspondiente certificado de deuda para su ejecución. Asimismo importará la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la justicia criminal competente.

Art. 12. — ANEXOS. Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V y VI y sus instructivos que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

  1. Datos del Solicitante

B. Solicitud de Compensación Resolución MEyP Nº 185/08

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se efectúe por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la cuenta y CBU declaradas en el presente Anexo I.

INSTRUCTIVO

El Anexo I (A y B) deberá ser presentado por las industrias lácteas que se encuentren incorporadas en el listado previsto en el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 185/08 y que pretendan percibir la compensación establecida en la misma, por leche bovina cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno.

Deberá estar acompañado por una certificación bancaria del Nº de Cuenta, tipo, Banco, Sucursal y Nº de CBU, en donde se va a depositar la compensación. El titular de la cuenta coincidirá con el solicitante.

Se presentará por duplicado, por una única vez, salvo modificación de los Datos del Solicitante informados en el Anexo IA.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. - Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por término de TRES (3) años.

En caso que la presentación corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes). La documentación societaria podrá ser omitida en caso que se declare que la acompañada en el legajo de inscripción en el Registro de la Resolución Nº 1621/06 no ha sufrido modificaciones.

La solicitud de compensación debe estar respaldada por la totalidad de datos informados en los Anexos II a VI que forman parte de la presente Resolución.

Estará suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO II

Compra de Materia Prima

Período declarado: mes/07 o mes/08

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos, completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período declarado.

En el mismo carácter declaro que el precio base para la compensación corresponde a leche cruda, neto de fletes y otros servicios.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo II sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

INSTRUCTIVO

El Anexo II deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los meses comprendidos en el período que va del 1 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2008.

Se presentará por duplicado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

Deberá estar suscripta asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

En caso que el proveedor de leche cruda resulte una persona física o jurídica distinta de un productor tambero, deberá estar inscripta en el Registro de Operadores de la Resolución Nº 1621/06.

En ningún caso el número de CUIT del proveedor puede coincidir con el número de CUIT de la Industria Láctea.

ANEXO III

Destinos de la Materia Prima y de los Productos Elaborados

Período declarado: mes/07 o mes/08

PRODUCTOS

VARIABLES

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

INSTRUCTIVO

El Anexo III deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los meses comprendidos en el período que va del 1º de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2008.

Se presentará por duplicado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO IV

Detalle del Total de Exportaciones entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de 2008 de aquellos productos elaborados en el Período declarado: 01/11/07 al 31/01/2008

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo IV sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

INSTRUCTIVO

El Anexo IV deberá ser presentado por la industria láctea para los productos exportados o con destino a exportación en el período comprendido entre el 01/11/2007 y el 30/04/2008 de productos que hayan sido elaborados en el período comprendido entre el 01/11/2007 y el 31/01/2008.

En caso que exista mercadería destinada a exportación que aún permanezca en stock, deberá aclararse como observación del citado Anexo y adjuntarse nota complementaria que permita conocer e identificar las existencias finales de cada producto en unidades y en kilogramos/litros, lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentren para su verificación.

Se presentará por duplicado, por una única vez.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. - Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo IV corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO V

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con los stocks existentes con destino al mercado interno.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo V sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 30 de abril de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e informada a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, a efectos que no se emita, respecto de los productos declarados en el Anexo V, el Certificado de Sanidad y/u otro que fuera necesario para la exportación.

INSTRUCTIVO

El Anexo V deberá ser presentado por la industria láctea por el total de productos stockeados al día 30 de abril de 2008, elaborados con leche ingresada en los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008, que la industria destine al mercado interno.

Se presentará por triplicado, y no podrá ser modificado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado será entregado por la citada Oficina Nacional al mencionado Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

El triplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO VI

Detalle Mensual de litros Ingresados y Exportados

Período declarado: 1/12/06 al 31/12/07

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el 1/12/06 al 31/12/07.

Asimismo manifiesto que acepto que el promedio mensual simple en litros resultante de la información del presente Anexo VI sea utilizado como límite máximo mensual para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 185 de fecha 31 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

INSTRUCTIVO

El Anexo VI deberá ser presentado por la industria láctea detallando el total de litros ingresados durante los meses comprendidos en el período del 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 y la totalidad de productos exportados durante los meses comprendidos en el período del 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

Se consideran los litros de leche cruda ingresados en cada mes del período aludido menos los litros equivalentes de leche utilizados en las exportaciones cumplidas en el mes siguiente. La metodología de cálculo asume que, en la práctica de la comercialización láctea, la mayor parte de los productos elaborados en un mes se exporta al siguiente.

La industria solicitante deberá indicar, por cada uno de los productos exportados, los coeficientes de conversión kilo de producto/litro de leche cruda.

Se presentará por duplicado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo VI corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

El Anexo VI deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.