Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2459

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas, que se cancelen mediante la entrega de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de percepción. Su implementación.

Bs. As., 9/6/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 10462-96-2008 y 10056-867-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de percepción dispuestos por esta Administración Federal constituyen una herramienta que coadyuva a optimizar la función recaudatoria y las tareas de control de las obligaciones tributarias.

Que en tal sentido resulta necesario implementar un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas, que se cancelen mediante la entrega de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - REGIMEN DE PERCEPCION. SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que revistan igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- excepto arroz, y legumbres secas.

Las operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General N° 2.408 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 4326 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha)

Art. 2º — Los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión, a que se refiere la Resolución General Nº 2226.

B - OPORTUNIDAD EN LA QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 3º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - CALCULO DE LA PERCEPCION. ALICUOTAS APLICABLES

Art. 4º — El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- las alícuotas que, según el sujeto de que se trate, se detallan a continuación:

a) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 1: No se aplicará la percepción.

b) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 2: UNO POR CIENTO (1%).

c) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 3: OCHO POR CIENTO (8%).

Cuando los sujetos pasibles de la percepción se encuentren considerados como INACTIVOS en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, la alícuota de percepción será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 4326 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha)

Art. 5º — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 3.800.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por la presente resolución general. (Expresión “…PESOS DOS MIL ($ 2.000.-)…”, sustituida por la expresión “…PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 3.800.-)…”, por art. 2º de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023 se establece que el monto previsto en éste artículo, se ajustará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año inmediato anterior a este último. Esta Administración Federal publicará en el mes de abril de cada año los importes actualizados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), los cuales serán de aplicación a partir del 1 de mayo de cada año. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.)

D - CARACTER DE LAS PERCEPCIONES

Art. 6º — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — Los agentes de percepción deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.

Art. 8º (Artículo derogado por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 4326 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha)

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 - Sistema de Control de Retenciones (SICORE) su modificatoria y complementarias, consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

CÓDIGO DE IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN
767 254 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 2 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
767 255 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 3 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
767 431 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto INACTIVO en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 4326 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha)

Art. 10. — La omisión de actuar como agente de percepción conforme al presente régimen será considerado como incorrecta conducta fiscal en los términos establecidos por la Resolución General N° 4.310.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 4326 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha)

Art. 11. — Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.


Antecedentes Normativos

- Artículo 5º, expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)…”, sustituida por la expresión “…PESOS DOS MIL ($ 2.000.-)…”, por art. 2º de la Resolución General Nº 5220/2022 de la AFIP B.O. 30/6/2022. Vigencia a partir del 1 de julio de 2022, inclusive;

- Artículo 5º, expresión “...CINCUENTA PESOS ($ 50.-)...”, sustituida por la expresión “...CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)...”, por art. 3° de la Resolución General N° 3905/2016 de la AFIP B.O. 12/7/2016. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2016.