GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 980/2008

Ingreso en los distintos Agrupamientos Escalafonarios y Especialidades. Condiciones.

Bs. As., 18/6/2008

VISTO el Expediente Nº SO2:0014501/2006, del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL, la Ley Nº 25.584, con las modificaciones de la Ley Nº 25.808 y el Decreto Nº 1669 del 17 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Sección I - Reclutamiento, Capítulo II - Personal en Situación de Actividad del Título IV - (artículos 56 a 63) de la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL a fin de actualizar y compatibilizar las condiciones y requisitos de ingreso a los distintos Agrupamientos Escalafonarios y Especialidades del Personal de Oficiales, Suboficiales y Gendarmes, con los de la Administración Pública en general.

Que deben ser consideradas especialmente las normas contenidas en la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer" aprobada por la Ley Nº 23.179, cuyo preámbulo reconoce el aporte de la maternidad cuando afirma que... "El papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación".

Que pesa sobre el Estado y todas sus instituciones, la obligación genérica de seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación.

Que en el ámbito educativo, resulta indispensable asegurar a las mujeres las mismas condiciones de acceso a los estudios y a la obtención del diploma en las Instituciones de enseñanza en todas las categorías, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.584, modificada por su similar Nº 25.808.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en el ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El ingreso a GENDARMERIA NACIONAL en los distintos Agrupamientos Escalafonarios y Especialidades, estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Condiciones de conducta e idoneidad para el grado, que se acreditarán mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, que aseguren los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades.

c) Aptitud psicofísica para la prestación de servicios en cada Escalafón y Especialidad.

Art. 2º — Sin perjuicio de lo prescripto en el artículo anterior, no podrán ingresar:

a) El que haya sido condenado por delitos dolosos.

b) El condenado por delitos en perjuicio de la Administración Pública Nacional, provincial o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

c) El que tenga proceso penal pendiente, que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, uso de armas y para conducir. En el supuesto que el aspirante registre otra inhabilitación especial, la autoridad de aplicación evaluará en cada caso, si las circunstancias del hecho, la gravedad de la causa, negligencia en la que hubiera incurrido o reincidencia, constituye un impedimento para el ingreso.

e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado.

f) El que no tenga la edad determinada como requisito para cada Agrupamiento Escalafonario y Especialidad, establecida por el señor DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA, considerando los planes de carrera y ascensos. Se podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito a personas determinadas, mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la Dirección General de Personal y Bienestar.

g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del Servicio Militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley Nº 24.429.

h) El deudor moroso del Fisco, mientras se encuentre en esta situación.

i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 226 y siguientes del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Art. 3º — Para el reingreso a GENDARMERIA NACIONAL, en los supuestos del artículo 51 de la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso con la excepción de lo previsto en el inciso f) del artículo 2º del presente Decreto.

Art. 4º — Instrúyese al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA, para que en el marco de las facultades delegadas por el artículo 4º del Decreto Nº 1669 del 17 de diciembre de 2001, establezca los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes para acreditar las condiciones de conducta, idoneidad y aptitud psicofísica, debiendo considerar:

a) En cuanto a la conducta, deberán tramitarse los pertinentes certificados ante la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia.

b) En cuanto a la idoneidad, se efectuará por concurso de oposición y antecedentes, orientando los requerimientos a las características de cada Escalafón y Especialidad.

c) En cuanto a la aptitud Psicofísica, se buscarán condiciones de salud que permitan desempeñar las exigencias propias del servicio de cada escalafón, como miembro de una Fuerza de Seguridad.

Art. 5º — La autoridad de aplicación, previamente a la realización de una convocatoria de ingreso, establecerá un listado de las enfermedades inhabilitantes y de los índices antropométricos que se utilizarán en la selección de los aspirantes, considerando especialmente lo determinado por el DSM IV TR y CIE 10 y Leyes Especiales, y que en protección a los derechos de personas afectadas por distintas causas sancione el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION (HIV, Chagas, Diabetes y otras).

Art. 6º — Las referencias efectuadas en género masculino o femenino, tienen alcances indistintos. Todas las menciones representan siempre a hombres y mujeres. La incorporación de personal femenino, se ajustará a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.584, con las modificaciones de la Ley Nº 25.808, que prohíbe la discriminación de las mujeres embarazadas o con hijos en establecimientos oficiales y privados de educación pública y la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer", aprobada por la Ley Nº 23.179. En este aspecto se evitarán acciones Institucionales que impidan la prosecución normal de sus estudios a las cursantes en estado de gravidez. En los distintos Institutos de Formación de la GENDARMERIA NACIONAL, que se dicten cursos con un programa intensivo y riguroso de entrenamiento físico, como parte imprescindible de la formación integral, los Directores estarán obligados, en cuanto a la cursante embarazada, a preservar su integridad psicofísica. Para ello, con la intervención del personal médico y cuando éste, así lo aconseje, dispondrán y ordenarán las licencias y permisos, efectuando los seguimientos y controles que sean necesarios para garantizar su salud física y psíquica. En el caso de que la cantidad de días que totalicen las licencias y permisos, imposibiliten que la mujer embarazada pueda cumplir con los requisitos para alcanzar su promoción, la misma deberá ser separada del curso, garantizándose su continuidad en el curso correspondiente al próximo período.

Art. 7º — Todo aspirante que al momento de ingresar a la Institución gozare de un beneficio o subsidio, proveniente del Estado Nacional, Provincial o Municipal, incompatible con el empleo público, deberá renunciar al mismo como condición de permanencia.

Art. 8º — Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y prestaciones cumplidas. Los reclamos, como así también las excepciones que se soliciten serán resueltos en última instancia en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.