ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 973/2008

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Bs. As., 18/6/2008

VISTO el Expediente Nº 1.271.948/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y el Acta Acuerdo del 25 de abril de 2008 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 25 de abril de 2008 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores artísticos de los organismos musicales dependientes de la SECRETARIA DE CULTURA.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias y en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que en virtud de lo solicitado por la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, corresponde asignar a los titulares de los cargos de Director y Pianista Acompañante del Coro Nacional de Niños no comprendidos en el convenio colectivo de trabajo sectorial acordado, una retribución equivalente a la contemplada para idénticos cargos previstos en dicha convención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 25 de abril de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Asígnase a los titulares de los cargos de Director y Pianista Acompañante del Coro Nacional de Niños una retribución equivalente a la contemplada para idénticos cargos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que se homologa por el presente decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días de abril de 2008, siendo las 16.00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria del Sector Público Dr. José Elías VERA, asistido por el Lic. Eduardo BERMUDEZ integrante de dicha Comisión y por el Señor Oscar Martín RENZO de la Dirección de Relaciones Individuales, en el marco de la Paritaria Sectorial de ORQUESTAS, COROS y BALLET, COMPARECEN: en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Secretario de Evaluación Presupuestaria Dr. Carlos Alberto RIVIERI, acompañado por el Lic. Norberto PEROTTI y por el Lic. Sergio VAZQUEZ; en representación de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA acompañado por el Sr. Subsecretario de GESTION y EMPLEO PUBLICO Lic. Lucas NEJAMKIS, asistidos por el Lic. Eduardo SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Alberto CLISO en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el titular de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO y la Dra. Graciela ROLDAN, la Dra. Gabriela KEIENBURG y el Sr. Daniel SUAREZ; en representación de la SECRETARIA DE CULTURA su titular Dr. José NUN acompañado por los Sres. Rolando GOLDMAN, Eduardo RODRIGUEZ ARGUIBEL, Pablo LADIZESKY, Marcelo CHAHER, José Luis ALVAREZ, Carlos DE CARLI y Rubén VERNA por el Estado Empleador, y por parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres. Marta FARIAS, Rodrigo de ECHEANDIA y Rubén CORONEL, acompañados por los Sres. David MORALES y Eduardo AVILA, y en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA y Estela FERRAZZANO acompañados por los Sres. Walter OLIVERIO, Javier LEZCANO, Hernán NOCIONI, Federico SANTUCHO, Andrés ASCENCIO, Hugo PONCE y las Srtas. Evangelina BIDART, Sabrina CASTAÑO y Consuelo ALVAREZ.

Abierto el acto por el funcionario actuante y luego de un prolongado intercambio de opiniones se le cede la palabra al ESTADO EMPLEADOR, el que MANIFIESTA: El beneplácito por el acuerdo alcanzado en el seno de esta negociación sectorial por parte de todas las representaciones presentes, ello en virtud del importante logro que implica la suscripción de este primer convenio colectivo del sector, en el marco de las pautas y los principios que informan el Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública. De este modo, a la reactivación de los mecanismos de carrera de algunos de los organismos artísticos, y a la creación de la misma para aquellos que nunca la tuvieron, se suma el acuerdo sobre los diversos aspectos que se vinculan a la actividad profesional, dignificando su ejercicio, y posibilitando el mejor cumplimiento de sus fines públicos.

Seguidamente se les cede la palabra a las entidades sindicales las que, en forma conjunta, MANIFIESTAN: Que después de un fructífero marco de negociaciones hemos arribado a un acuerdo que viene a traer jerarquización sobre la carrera artística de los organismos musicales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Nación. Esto trae un marco de recuperación de la carrera perdida y viene a contribuir a edificar una política cultural de excelencia desde el propio seno de lo que pueden generar artistas que a la vez son trabajadores del Estado Nacional. Esto debe constituirse en una base de Prestaciones culturales que enriquezca no sólo a los involucrados del presente colectivo sino a través de sus actuaciones al Pueblo en su conjunto. Por lo que brindamos el pleno acuerdo a lo tratado.

En este ESTADO el funcionario actuante procede a agregar como anexo de la presente acta el texto del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado.

No siendo para más, a las 17:30 hs., se da por finalizado el acto, firmando los presentes ante mí que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DE ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.- AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- EI presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores artísticos bajo dependencia laboral en los organismos musicales dependientes de la Secretaría de Cultura: ORQUESTA SINFONICA NACIONAL, ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUALGRISOLIA", CORO POLIFONICO NACIONAL, CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", CORO NACIONAL DE JOVENES y BALLET FOLKLORICO NACIONAL, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06, con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, y las establecidas para cada caso en particular en el presente convenio.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores artísticos y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

Quienes ejerzan la dirección o subdirección de los organismos musicales antes mencionados quedan excluidos del presente Convenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de las partes signatarias del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R), conforme a lo establecido por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del Artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las Partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del Artículo 80, del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (en adelante Co- PIC) constituida por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la composición establecida en el Artículo 7º del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando de asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada organismo artístico, para lo cual la COPIC a través del reglamento, establecerá las correspondientes comisiones en cada organismo para la correcta aplicación de la carrera exclusivamente.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio cultural a la comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio cultural a prestar.

e) Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el Artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya, y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el CCTG.

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTG. respecto de la aprobación de los sistemas de selección y evaluación, respectivamente.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad, entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, y formalizarse mediante el acta respectiva.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a la reunión extraordinaria convocada al efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la Secretaría de Cultura, de los organismos artísticos y de las entidades sindicales signatarias.

CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPITULO IV.- DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06, en todas las materias allí reguladas, tales como: requisitos de ingreso, derechos, deberes, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso, respectivamente.

El ingreso en cualquiera de los cargos de uno de los organismos artísticos se hará, sin excepción, previa acreditación de idoneidad.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ARTISTICA

CAPITULO I.- DE LA CARRERA DEL PERSONAL ARTISTICO

ARTICULO 9º.- La carrera del personal comprendido bajo el régimen de estabilidad abarca el ingreso y desarrollo de cada artista en los distintos agrupamientos, categorías y grados escalafonarios de conformidad con lo establecido en el presente, y como resultante de su idoneidad, su constante perfeccionamiento y su rendimiento artístico laboral.

La promoción vertical a categorías superiores procederá exclusivamente mediante los procesos de selección, a través de concursos públicos de oposición y antecedentes.

La promoción horizontal consiste en el acceso a los diferentes grados habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el agente, como resultado del desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil ocupacional respectivo mediante la evaluación en el perfeccionamiento y desempeños artísticos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DEL ESCALAFON

ARTICULO 10.- El personal permanente será clasificado por las funciones y puestos de trabajo a los que acceda dentro de los agrupamientos, categorías y grados, escalafonarios establecidos en el presente convenio, a saber:

Agrupamiento: reúne al personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo de similar naturaleza funcional en cada disciplina artística. Comprende categorías ordenadas de acuerdo con las funciones a desempeñar y en cada organismo a las competencias requeridas para las mismas.

Categoría: el personal revistará en una categoría escalafonaria de acuerdo con la complejidad, y naturaleza de la función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado.

Grado: refleja el avance horizontal del artista en la categoría a la que pertenezca, a través del cómputo de las calificaciones de las evaluaciones del desempeño laboral y artístico y la consideración del perfeccionamiento, en una escala de progreso del CERO (0) al DIEZ (10) de cada agrupamiento, según corresponda.

CAPITULO III.- AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad revistará en alguno de los siguientes agrupamientos:

a) Agrupamiento Músico Instrumentista.

b) Agrupamiento Músico Cantante.

CAPITULO IV.- AGRUPAMIENTO MUSICO INSTRUMENTISTA

ARTICULO 12.- Abarca a los artistas que acceden a los puestos que integran una Orquesta o Banda para interpretar y ejecutar obras musicales aplicando su personalidad y creatividad artística, con el máximo nivel de excelencia posible, que permita responder a diferentes exigencias musicales, estilos y técnicas de dirección orquestal y/o de banda sinfónica, todo ello en el tiempo que la programación de los organismos disponga.

Consta de CINCO (5) Categorías denominadas: "Categoría 1", "Categoría 2", "Categoría 3", "Categoría 4" y "Categoría 5", correspondientes con el tipo de función que desempeñe el artista en cada organismo musical, orquesta o banda, comprendido en el presente agrupamiento y las competencias artísticas requeridas para su desempeño, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

CAPITULO V.- AGRUPAMIENTO MUSICO CANTANTE

ARTICULO 13.- Abarca a los artistas que acceden a los puestos que integran un conjunto coral para la interpretación vocal y ejecución de obras musicales aplicando su personalidad y creatividad artística, con el máximo nivel de excelencia posible. Además se requiere el conocimiento básico de fonética idiomática para la interpretación de las obras.

Consta de DOS (2) Categorías denominadas "Coreuta", y "Pianista Acompañante", correspondientes con el tipo de función y las competencias artísticas requeridas para su desempeño.

ARTICULO 14.- Categoría "COREUTA": revistan en esta categoría, los músicos cantantes seleccionados para desempeñar las funciones tanto de "COREUTA" como de "JEFE DE CUERDA" y, en el"CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", quienes fueran seleccionados para desempeñarse como "DICTANTES".

I.- EI Coreuta tiene como función interpretar y ejecutar vocalmente obras musicales con el máximo nivel de excelencia posible.

II.- El Jefe de Cuerda tiene las siguientes funciones principales:

a) Dirigir los ensayos de su respectiva Cuerda según lo determine el Director Titular del Coro.

b) Cumplir con las acciones conducentes para que cada uno de los Músicos cantantes domine las obras ensayadas en todos sus aspectos: lectura, afinación, interpretación, fraseo, pronunciación, etc.

c) Disponer la colocación de los miembros de la Cuerda de acuerdo con el Director Titular del Coro en la forma más apropiada para cada Programa.

Para ejercer como Jefe de Cuerda se deberá acreditar previamente su condición de músico cantante mediante el proceso de selección previsto a tal efecto en el presente Convenio, y luego resultar seleccionado en el concurso para la función Jefe de Cuerda.

Quien resultara seleccionado para ejercer la función Jefe de Cuerda gozará de estabilidad en la misma por CINCO (5) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

III.- En el CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", los Dictantes deben conocer música y el Sistema Braille, y tienen como función el dictado de la partitura en tinta a los copistas que decodifican ese dictado musical a dicho Sistema.

ARTICULO 15.- Categoría "PIANISTA ACOMPAÑANTE": revista en esta categoría, quien sea seleccionado para desempeñar las siguientes funciones:

a) Acompañar con la ejecución del piano, la preparación de las obras en los ensayos que sea requerido.

b) Participar como Pianista Intérprete en los Conciertos y/o Grabaciones que así lo requieran.

c) Asistir como Acompañante a todas las Pruebas o Audiciones convocadas por el Coro.

CAPITULO VI.- DEL PERSONAL ARTISTICO NO PERMANENTE

ARTICULO 16.- El personal artístico no permanente encuadrado en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación y en el Título III, Capítulo II del Convenio Colectivo de Trabajo General, contemplado en el presente capítulo, será equiparado a las categorías y grados correspondientes de conformidad con lo establecido en el Anexo II del presente convenio según las funciones a las que acceda, previa acreditación de la idoneidad a través de los correspondientes sistemas de selección por concurso público de antecedentes y oposición.

ARTICULO 17.- El Coro Nacional de Jóvenes está integrado por artistas cantantes designados en la planta no permanente correspondiente, cuyas edades deberán estar comprendidas entre los DIECIOCHO (18) y los TREINTA (30) años.

La edad al momento de su incorporación al Coro no podrá superar, en ningún caso los VEINTICINCO (25) años, dejando de integrarlo a la edad de TREINTA (30) años sin excepción, computados al 31 de diciembre de cada año.

Serán equiparados al solo efecto retributivo, a los montos correspondientes a la categoría "Coreuta" del Agrupamiento Músico Cantante así como al grado que les resulte aplicable, en atención a la particularidad de la modalidad específica de su relación de empleo.

ARTICULO 18.- La Agrupación Cuerpo de Baile está compuesta por los artistas que ingresen al BALLET FOLKLORICO NACIONAL para interpretar mediante la danza obras musicales, aplicando su personalidad y creatividad artística con el máximo nivel de excelencia posible, que permitan responder a diferentes exigencias musicales y coreográficas o para desempeñar funciones de Asistente Coreográfico o de Maestro de Baile.

Integrarán la planta transitoria o serán contratados a término fijo de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, y su reglamentación. Los integrantes de la Agrupación Cuerpo de Baile serán equiparados según lo establecido en el Anexo II y a este solo efecto, en atención a la particularidad de la modalidad específica de su relación de empleo.

ARTICULO 19.- Función "BAILARIN": Quienes resultaran contratados o designados transitoriamente para ejercer la función de "BAILARIN", sea en calidad de "TITULAR" como de "SUPLENTE", deberán interpretar y ejecutar el repertorio coreográfico establecido por la Dirección del Ballet, con el máximo nivel de excelencia posible.

La función de "Bailarín Suplente" será desarrollada por dos parejas de bailarines, eleccionados al efecto para realizar todos los ensayos y estar presente en todas las funciones programadas por la Dirección del organismo, a efectos de asumir la tarea de reemplazar a los titulares en caso de urgencias o situaciones no previstas.

ARTICULO 20.- Funciones "ASISTENTE COREOGRAFICO" y "MAESTRO DE BAILE" Quienes resultaran contratados o designados transitoriamente para ejercer funciones de "Asistente Coreográfico" o de "Maestro de Baile", deberán llevar a cabo el ensayo del repertorio coreográfico establecido por la Dirección, u organizar y conducir la clase, respectivamente, con la finalidad de optimizar el rendimiento artístico de la Agrupación.

ARTICULO 21.- El Estado Empleador podrá disponer la participación del personal de planta no permanente en actividades de perfeccionamiento, para la obtención de la mayor excelencia posible en los organismos correspondientes.

ARTICULO 22.- El personal no permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación a término.

Con relación a las integrantes de la Agrupación Cuerpo de Baile que hubieren dado a luz, para la aplicación del régimen de evaluación, deberán tenerse en cuenta especialmente las condiciones físicas derivadas de dicha situación, en el período inmediato subsiguiente de SEIS (6) meses desde producido el parto.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ARTISTICA

CAPITULO I.- DEL INGRESO Y PROMOCION

ARTICULO 23.- El ingreso o acceso a toda categoría escalafonaria sólo procederá mediante el correspondiente concurso público de antecedentes y oposición, de conformidad con lo establecido en el Título IV del presente Convenio.

En todos los casos la incorporación se efectúa en el grado inicial de cada categoría, pero el órgano de selección, fundado en la meritoria experiencia artística laboral y/o en los resultados en el proceso de selección del postulante, podrá proponer la asignación de UN (1) grado siguiente al establecido precedentemente.

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION DEL GRADO

ARTICULO 24.- El artista que revistara como permanente, tendrá derecho a la promoción al grado siguiente a partir del primer día del mes siguiente al que hubiese reunido la cantidad de calificaciones de la evaluación anual de su rendimiento artístico y desempeño laboral, y de la acreditación de las actividades de perfeccionamiento y capacitación de conformidad con lo que se establece en el Título V del presente Convenio.

A estos efectos se considerará reunido el requisito de la calificación a partir de su debida notificación, o del primer día del mes siguiente a la fecha de finalización del término fijado por el presente, para que el Estado empleador notifique la calificación, lo que se efectivice primero.

Se considerará reunido el requisito establecido para el perfeccionamiento y capacitación del personal a partir del primer día del mes siguiente al que se produjera la aprobación o reconocimiento de las actividades exigidas de conformidad con el presente.

El personal promoverá al grado siguiente de la categoría en que reviste mediante la acreditación de:

a) DOS (2) calificaciones no inferiores a "SUFICIENTE" resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral hasta el grado TRES (3) inclusive; TRES (3), calificaciones desde el grado CUATRO (4) hasta el grado SIETE (7) inclusive, y CUATRO (4) de dichas calificaciones desde el grado OCHO (8) al grado DIEZ (10).

b) Las actividades de perfeccionamiento en cualquiera de las modalidades habilitadas, que se establezcan para cada agrupamiento, las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de CUARENTA (40) horas de cátedra o esfuerzo equivalente, por período de promoción exigido.

ARTICULO 25.- El personal que hubiera accedido al último Grado de su categoría podrá continuar promoviendo a Grados Extraordinarios hasta que se produzca su egreso, debiendo reunir para cada promoción los mismos requisitos establecidos para el acceso a dicho Grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto será la suma del importe correspondiente al grado máximo, más la diferencia del monto entre el correspondiente a este grado, con el de su inmediato anterior.

El Grado Extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso definitivo del personal.

ARTICULO 26.- El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento continuará con su carrera a partir del grado equivalente al alcanzado en su categoría anterior.

A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:

a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente accediera a la categoría inmediata superior a la que revistara al momento de la promoción.

b) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que revistara al momento de la promoción.

c) El órgano de selección, fundado en la meritoria experiencia artística laboral y/o en los resultados en el proceso de selección del postulante, en la medida que la persona disponga de las aptitudes necesarias para desempeñarse en una función superior, podrá proponer la asignación de UN (1) grado adicional al que corresponda conforme lo establecido en los puntos a) y b) del presente artículo.

d) En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION

ARTICULO 27.- Para el ingreso al presente Convenio y para el acceso a una categoría superior será de aplicación el régimen de selección que el Estado Empleador fije, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio.

ARTICULO 28.- Los postulantes a ingresar a la BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA" y al CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE" deberán acreditar discapacidad visual al momento de la inscripción mediante el Certificado Nacional de Discapacidad que expide el Ministerio de Salud conforme a la Ley Nº 22.431, y sus modificatorias, y demás normas reglamentarias en la materia, con excepción del aspirante a "Dictante".

ARTICULO 29.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos públicos de oposición y antecedentes que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias artístico-laborales de los candidatos, esto es, sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil de la categoría y/o agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito que determina al ganador.

ARTICULO 30.- El órgano de selección se integrará con al menos CINCO (5) miembros, teniendo en cuenta las particularidades de los distintos organismos musicales y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados los integrantes de dicho órgano.

En todos los casos estará prevista la participación de veedores gremiales conforme lo establecido en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 31.- Todos los procesos de selección serán por convocatoria abierta de modo que podrán participar todos los postulantes que procedan del ámbito público o del privado y acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 32.- Las convocatorias deberán tener la mayor difusión posible y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y en al menos DOS (2) diarios de circulación nacional por un término de DOS (2) días corridos, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos, y no inferior a SESENTA (60) días corridos para la BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA" y para el CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE".

También deberán ser difundidos a través de las páginas WEB de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de la SECRETARIA de la GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Asimismo se divulgarán en las carteleras establecidas a ese fin en la sede de la SECRETARIA DE CULTURA y en la sede de los organismos musicales. En la reglamentación se preverá la comunicación de las convocatorias para la cobertura de cargos de la BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA" y del CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", a través de los medios y asociaciones que nucleen a las personas no videntes.

Las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 33.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito.

Reservada la actuación del jurado en materia de valoración artística, la decisión final podrá ser recurrida conforme la normativa vigente.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicho plazo por cualquier motivo, deberá convocarse a un nuevo concurso.

ARTICULO 34.- Podrán declararse desiertos los concursos por: a) falta de aspirantes; o, b) insuficiencia de méritos de los candidatos presentados, notificándose fehacientemente a los interesados, así como a través de la cartelera que se disponga a tal fin.

ARTICULO 35.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procesos de selección serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

El personal asignado a tareas de selección podrá ser relevado de sus funciones habituales.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACION ARTISTICA

ARTICULO 36.- El Estado empleador establecerá un sistema de perfeccionamiento del personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado al perfeccionamiento de las competencias artísticas y laborales de dicho personal, del funcionamiento y rendimiento artístico del conjunto integrante de los organismos, requerido para el logro de su mayor excelencia posible, como asimismo para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción de grado, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 53 del citado Convenio, asegurando el acceso o la acreditación de las actividades, según corresponda, en igualdad de oportunidades.

Las actividades que en tal sentido se establezcan o acrediten podrán ser desenvueltas bajo cualquier modalidad certificable que contemple las especificidades de las prestaciones y del perfeccionamiento artístico del personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 citado.

ARTICULO 37.- El personal participará en las actividades de perfeccionamiento que sean establecidas como pertinentes a las funciones a cargo del artista en los respectivos organismos artísticos.

ARTICULO 38.- Las actividades de perfeccionamiento y desarrollo serán reconocidas de acuerdo con el régimen de equivalencias y certificación que fije el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

La incidencia de las actividades de perfeccionamiento que emprendan los artistas por iniciativa propia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del total exigido según el presente. El desarrollo de tales actividades no podrá afectar la labor del organismo artístico respectivo, en su funcionamiento conjunto.

ARTICULO 39.- Debido al grado de especificidad de la tarea artístico laboral, la SECRETARIA DE CULTURA podrá ponderar, dentro del sistema de perfeccionamiento, la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades afines a la categoría escalafonaria del artista.

TITULO VI.- DEL REGIMEN DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO

ARTICULO 40.- Los artistas serán evaluados a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 41.- El período de evaluación será el comprendido entre el 1º de marzo y el último día del mes de febrero del año siguiente. El personal deberá ser evaluado dentro de los TRES (3) meses siguientes. La evaluación deberá ser notificada fehacientemente.

ARTICULO 42.- El desempeño de los artistas será evaluado tomando en consideración los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en la ejecución de sus actividades artísticas dentro de las condiciones y recursos disponibles, de modo de poder determinar la eficiencia y rendimiento artístico laboral como integrante del organismo artístico respectivo.

La calificación será de acuerdo con los siguientes conceptos: "SUFICIENTE", "REGULAR" o "INSUFICIENTE".

Los instrumentos de evaluación deberán ser diseñados tomando en cuenta las especificidades de la actividad artística según las categorías de cada agrupamiento. y el aporte de cada artista al rendimiento y excelencia del organismo respectivo.

ARTICULO 43.- El órgano de evaluación será colegiado y deberá estar integrado como mínimo por:

a) UN (1) representante del titular de la SECRETARIA DE CULTURA,

b) el titular de la DIRECCION NACIONAL DE ARTES o quien éste designe,

c) el Director del organismo artístico,

d) el Subdirector, si lo hubiere,

(e) el Concertino. En aquellos organismos que contaran con más de uno, integrará el órgano de evaluación el Concertino que resulte elegido por el voto secreto de los integrantes del organismo. En el supuesto que no estuviera prevista la función de Concertino, se integrará con UN (1) representante elegido por el voto secreto de los integrantes del organismo respectivo.

Las especificidades de los órganos de evaluación relacionadas con la naturaleza de cada organismo artístico serán desarrolladas en la reglamentación respectiva, dentro de la cual deberá preverse la participación de representantes de los citados organismos artísticos elegidos por el voto secreto de sus integrantes.

En todos los casos estará prevista la participación de veedores gremiales de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 44.- En el cumplimiento de sus funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que estimen necesarios de conformidad con el artículo 70 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 45.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habilitan como tales al momento de cumplimentar la evaluación.

El incumplimiento de las mismas en el plazo establecido, será considerado falta grave de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más funcionarios o artistas, según corresponda, a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deberán entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño artístico de los evaluados durante el período en que ejercieron dicha función.

El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los artistas integrantes de los organismos musicales correspondientes, debiéndose notificar, através del Director del organismo musical respectivo, la calificación mediante entrevista personal con los evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante otro medio fehaciente.

ARTICULO 46.- En caso de disconformidad, el artista podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por el mismo órgano evaluador (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

ARTICULO 47.- Cuando la calificación no sea "SUFICIENTE", el órgano de evaluación, y el Jefe de Sección y/o de Cuerda, según corresponda, acordarán con el evaluado, un plan de recuperación y perfeccionamiento.

El Director del organismo correspondiente será responsable de la tutoría de su cumplimiento, con la participación de la veeduría gremial.

TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 48.- La retribución de los artistas está constituida por una Asignación Básica de la Categoría del Agrupamiento o Agrupación a la que pertenece o esté equiparado, y por los Adicionales y Suplementos que correspondan, según lo establecido por Acta Acuerdo del 16 de agosto de 2007 homologada por Decreto Nº 1592 del 7 de noviembre de 2007 y en el presente, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) ASIGNACION BASICA DE LA CATEGORIA según se detalla para cada caso, en el Anexo III del presente Convenio.

b) ADICIONALES

b.1) ADICIONAL POR GRADO según se detalla para cada caso, en el Anexo IV del presente Convenio. La sumatoria de este Adicional con la Asignación Básica de la Categoría correspondiente (Anexo III), se refleja en el Anexo V del presente convenio.

b.2) ADICIONAL POR MANTENIMIENTO, AMORTIZACION Y REPOSICION DE INSTRUMENTOS, aplicable a los artistas pertenecientes a la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL, a la ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO" y a la BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA", en un monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica de la Categoría en que revista el artista.

La categoría Pianista Acompañante del CORO POLIFONICO NACIONAL y CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE" percibirá este Adicional en un monto de equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de la Categoría en que revista.

b.3) ADICIONAL POR CUIDADOS DEL ORGANO VOCAL, aplicable a los artistas pertenecientes al CORO POLIFONICO NACIONAL, al CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE" y al CORO NACIONAL DE JOVENES, en un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de la Categoría en la que revista el artista o en la que se encuentren equiparado, según corresponda.

b.4) ADICIONAL POR EQUIPAMIENTO Y CUIDADOS CORPORALES, aplicable a los artistas pertenecientes a la Agrupación Cuerpo de Baile — BALLET FOLKLORICO NACIONAL— en un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de la Categoría a la cual se encuentran equiparados.

b.5) ADICIONAL POR MAYOR PERFECCIONAMIENTO ARTISTICO, aplicable a los artistas pertenecientes a la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL, a la ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", a la BANDA SINFONICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA", al CORO POLIFONICO NACIONAL, al CORO POLIFONICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE", al CORO NACIONAL DE JOVENES y al BALLET FOLKLORICO NACIONAL. El monto de este adicional será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica de la Categoría en la que revistan o a la cual se encuentren equiparados. Serán reconocidos a efecto de este adicional sólo los títulos terciarios y/o universitarios reconocidos por la autoridad competente, de directa vinculación y afinidad con la actividad artística relacionada con el organismo respectivo. La pertinencia de los títulos para el otorgamiento del adicional será reconocida por la SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION, previa intervención de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (COPIC).

c) SUPLEMENTOS

c.1) SUPLEMENTO POR ACTUACIONES SOLISTICAS, será percibido por el artista que fuera seleccionado por la dirección del organismo musical que integra y notificado fehacientemente para actuar como solista acompañado por dicho organismo en una o más actuaciones, en las que se desempeñe como solista en conciertos para su instrumento y orquesta, para voz solista y coro, o coreografías con roles protagónicos definidos. El monto no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica de la Categoría correspondiente. En caso de repetición de la presentación, el monto consistirá, como máximo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido por la ejecución inicial.

c.2) SUPLEMENTO POR FUNCION DE JEFE DE CUERDA del AGRUPAMIENTO MUSICO CANTANTE: será percibido por quien fuera seleccionado para tal función y consistirá en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica de la Categoría en la que revista el artista.

TITULO VIII.- MODALIDADES OPERATIVAS

CAPITULO I.- GENERALES

ARTICULO 49.- Los artistas tienen la obligación de asistir a todos los servicios de sus respectivos organismos en concordancia a los orgánicos de las obras programadas y de acuerdo a las indicaciones del Director.

ARTICULO 50.- En los ensayos pre-general, general, en las pruebas de sonido cuando corresponda, y en función ya programada, los mismos artistas deben interpretar las mismas partes no pudiendo ser reemplazados más que en caso de enfermedad o fuerza mayor.

ARTICULO 51.- Los artistas deben registrar su asistencia conforme el sistema que establezca la SECRETARIA DE CULTURA, hasta DIEZ (10) minutos antes de la hora fijada para ensayos y QUINCE (15) minutos para grabaciones, prueba de sonido y funciones.

Si llegaren más tarde se registrarán en el aludido sistema consignando la hora exacta de su llegada.

Los nombres de quienes llegaren tarde y los ausentes se publicarán en el parte diario, y quienes no hubieren justificado sus demoras o ausencias en el plazo de TRES (3) días hábiles serán pasibles de las sanciones previstas en el presente.

Los integrantes del BALLET FOLKLORICO NACIONAL deberán encontrarse en disponibilidad con DOS (2) horas de anticipación a la iniciación del espectáculo y en el lugar establecido por la dirección.

ARTICULO 52.- El régimen de prestaciones horarias correspondiente a cada organismo artístico será fijado conforme lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 53.- En fechas patrias se podrá disponer la actuación de los organismos artísticos en conciertos oficiales, celebratorios y de trascendencia nacional. En tal caso los integrantes tendrán derecho a un día de franco compensatorio el día hábil siguiente al de la prestación.

ARTICULO 54.- La SECRETARIA DE CULTURA podrá disponer que los distintos organismos artísticos realicen giras al interior o exterior del país, entre el 2 de enero al 20 de diciembre de cada año, las que deberán ser comunicadas con una antelación mínima de SESENTA (60) días corridos.

ARTICULO 55.- La denominación oficial de los organismos artísticos regulados por el presente convenio, en su forma completa, parcial o alusiva solo podrá utilizarse en actividades organizadas por el Estado, o con el consentimiento de la SECRETARIA DE CULTURA.

CAPITULO II.- REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 56.- Los artistas comprendidos por el presente Convenio se regirán por el régimen de licencias, justificaciones y franquicias establecido por el Decreto Nº 3413/79 y modificatorios integrado al Convenio Colectivo de Trabajo General, o el que lo sustituya, con las siguientes especificidades:

a) Licencia anual ordinaria: será de TREINTA (30) días corridos a otorgarse entre el 2 de Enero y el 10 de Marzo de cada año, durante el período de receso del organismo para las distintas actividades artísticas, de conformidad con el término específico de duración del mismo que establezca la SECRETARIA DE CULTURA para cada organismo musical según sus modalidades de funcionamiento.

b) Inasistencias por razones particulares: No será de aplicación dicho beneficio cuando las inasistencias se produzcan los días en que haya ensayo general o concierto

c) Licencias extraordinarias para asuntos específicos: tendrá derecho a solicitar una licencia especial el artista integrante de los agrupamientos músico instrumentista o músico cantante, y el equiparado a la Agrupación Cuerpo de Baile, que fuera llamado a desarrollar una actividad artística afín y compatible con la jerarquía del organismo musical al que pertenece y que prestigie al mismo y al país. Tal licencia deberá solicitarse con la anticipación de un mínimo de QUINCE (15) días mencionando lugar, fecha y hora de la actuación, y se podrá conceder siempre que no perjudique notoriamente la marcha normal del organismo musical respectivo. Esta licencia podrá otorgarse por el término de hasta 28 días laborales por año calendario, en tantos plazos como sea necesario. Cuando estos plazos no excedan de SIETE (7) días la licencia será con percepción de haberes. Si los plazos fueran mayores, la licencia será sin goce de sueldo por el tiempo que exceda. Al término de la licencia acordada, el artista deberá presentar prueba fehaciente de la actuación.

CAPITULO III.- REGIMEN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y FRANCOS COMPENSATORIOS

ARTICULO 57.- Regirá el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en la materia.

La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios, en su caso, no es excluyente de la que corresponda en concepto de viáticos u otros suplementos.

CAPITULO IV.- VIATICOS

ARTICULO 58.- Para el pago de viáticos, rigen los Artículos 44 y 45 y Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO V.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 59.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos I y II el Convenio Colectivo de Trabajo General, para su integración en este Sectorial.

CAPITULO VI.- DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ARTICULO 60.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General, para su integración en este Sectorial.

CAPITULO VII.- REEMPLAZOS

ARTICULO 61.- Ante la ausencia temporal, por un plazo mayor a 30 días o por la ausencia definitiva de un artista titular de una categoría o función, y para asegurar el funcionamiento grupal del organismo respectivo, se procederá con la designación transitoria o contratación, según sea el organismo del que se trate, de un artista de reemplazo.

En supuestos excepcionales y a requerimiento fundamentado del Director del organismo correspondiente, con intervención de la DIRECCION NACIONAL DE ARTES, la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá proceder con la designación transitoria o contratación, según sea el organismo de que se trate, de un artista de reemplazo por ausencia del titular por plazos inferiores a 30 días.

Estas designaciones o contrataciones caducarán indefectiblemente al reintegrarse o al ingresar según corresponda, el artista titular de la categoría o función. En el caso de cargos vacantes el reemplazo no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

Declarada vacante una categoría o función, deberá ser convocado el correspondiente proceso de selección, el que deberá sustanciarse dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

En caso que se declarara desierto el concurso, podrá designarse transitoriamente o contratarse por un plazo único e improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, en cuyo término deberá sustanciarse el concurso respectivo.

En ningún caso las referidas contrataciones o designaciones transitorias podrán exceder de dichos términos.

No procederá el reconocimiento del ejercicio de funciones enmarcadas en el presente artículo, ni abonarse contraprestación alguna, más allá de los plazos establecidos para los distintos supuestos previstos.

TITULO IX.- REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 62.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, el artista que sin causa justificada incurriera en falta de puntualidad o inasistencias, será pasible de las siguientes sanciones:

I.- Faltas de puntualidad (anuales)

a) Ensayo Común:

 

Primera y segunda falta:

sin sanción.

Tercera falta:

Primer apercibimiento.

Cuarta falta:

Segundo apercibimiento.

Quinta falta:

Medio día de descuento.

Sexta falta:

UN (1) día de suspensión.

Séptima falta:

DOS (2) días de suspensión.

Octava falta:

DIEZ (10) días de suspensión.

Novena falta:

Hasta TREINTA (30) días de suspensión.

b) Ensayo General y/o Prueba de Sonido según corresponda:

Primera falta

Apercibimiento.

Segunda falta:

Apercibimiento y medio día de descuento.

Tercera falta:

UN (1) día de suspensión.

Cuarta falta:

DOS (2) días de suspensión.

Quinta falta:

DIEZ (10) días de suspensión.

Sexta faltar hasta

TREINTA (30) días de suspensión

c) Conciertos:

 

Primera falta:

Apercibimiento y medio día de descuento.

Segunda falta:

UN (1) día de suspensión.

Tercera falta:

DOS (2) días de suspensión.

Cuarta falta:

DIEZ (10) días de suspensión.

Quinta falta:

TREINTA (30) días de suspensión.

II.- Inasistencias (anuales).

 

a) Ensayo Común:

 

Primera inasistencia:

Apercibimiento y medio día de descuento.

Segunda inasistencia:

UN (1) día de suspensión.

Tercera inasistencia:

DOS (2) días de suspensión.

Cuarta inasistencia:

Hasta TREINTA (30) días de suspensión.

b) Ensayo general y/o prueba de sonido según corresponda:

Primera inasistencia:

UN (1) día de suspensión

Segunda inasistencia:

DOS (2) días de suspensión.

Tercera inasistencia: hasta

TREINTA (30) días de suspensión.

c) Conciertos:

 

Primera inasistencia:

Hasta TREINTA (30) días de suspensión

TITULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 63.- Exceptúase de lo establecido en el Artículo 1º, último párrafo, a los artistas que a la entrada en vigencia del presente, fueran titulares de los cargos respectivos de Dirección o Subdirección establecidos en las respectivas estructuras organizativas, hasta tanto se produzca el cese de su relación de empleo.

Hasta tanto no se produzca dicho cese los actuales Directores y Subdirectores percibirán una remuneración equivalente a la Asignación Básica de la Categoría 1 y Categoría 2 del Agrupamiento Músico Instrumentista, respectivamente. Asimismo percibirán un SUPLEMENTO POR FUNCION DIRECTIVA mientras mantengan la función, y consistirá en el 30% de la Asignación Básica de la Categoría correspondiente.

Asimismo se le asignarán los grados, con igual metodología que la explicitada en el artículo 70 del presente Convenio Colectivo General.

ARTICULO 64.- Los artistas que a la entrada en vigencia del presente convenio fueran titulares de las funciones de Jefes de Cuerdas, permanecerán en el ejercicio de las mismas hasta tanto se produzca el cese de su relación de empleo o se configurare alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 65.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de la SECRETARIA DE CULTURA que hubieran establecido pagos de carácter general o particular, y de todos los institutos laborales o conceptos de pago, derechos y obligaciones establecidos mediante Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos que hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento la contraprestación y mejores beneficios emergentes del presente Convenio

ARTICULO 66.- Hasta tanto se establezca el régimen de selección previsto de conformidad con el Título IV del presente Convenio, serán de aplicación para el ingreso, designación transitoria o contratación de nuevos artistas a los distintos organismos, los regímenes vigentes al momento de homologación del presente convenio.

ARTICULO 67.- El Estado empleador se compromete en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la vigencia del presente convenio, a aprobar los regímenes de selección y de evaluación de desempeño, y el sistema de perfeccionamiento, previstos.

ARTICULO 68.- Por esta única vez, se dará por aprobado el requisito de la calificación por la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio del año 2007 a los efectos del régimen de promoción de grado.

En el supuesto que correspondiera proceder con la promoción al grado siguiente como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto por el párrafo precedente, el artista podrá promover por esta única vez aún sin haber reunido los créditos respectivos, los que deberán ser satisfechos en el siguiente período de promoción.

CRITERIOS DE REENCASILLAMIENTO

ARTICULO 69.- A efectos de formalizar el reencasillamiento del personal artístico a partir del 1º de mayo de 2007 en las Categorías y Grados, se reconocerá el CIEN POR CIENTO (100%) de la antigüedad acreditada al día 30 del mes de abril del año 2007, a estos efectos las fracciones iguales o superiores a SEIS (6) meses se computarán como UN (1) año, en la actividad artística que corresponda en el marco del presente sectorial, de conformidad con lo acordado en las Cláusulas Segunda y Tercera del Acta Acuerdo del 16 de agosto de 2007 homologada por Decreto Nº 1592/07, y en el artículo 134 inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06.

ARTICULO 70.- El personal artístico será ubicado en el Agrupamiento y Categoría que corresponda a la función en la que desempeña su actividad a la fecha del reencasillamiento.

Para la asignación del grado correspondiente en la categoría asignada y en función de lo establecido por el artículo 24 inciso a) del presente Convenio, se establece la siguiente escala, computándose la antigüedad artística en los términos del artículo anterior:

Grado

Experiencia artística requerida en años

0

-

1

2

2

4

3

6

4

9

5

12

6

15

7

18

8

22

9

26

10

30

En los casos que corresponda resultará de aplicación la asignación del grado extraordinario establecida por el artículo 25 del presente.

ARTICULO 71.- El personal actualmente contratado o designado bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, será equiparado en la categoría y agrupamiento o agrupación correspondiente al objeto de su contratación, según corresponda, aplicándose al cómputo de la antigüedad, las previsiones del artículo 69 del presente Convenio.

Será equiparado al adicional de grado conforme lo previsto en el Artículo 70 o en el Anexo II del presente, según corresponda.

ANEXO I

CATEGORIAS Y FUNCIONES DEL AGRUPAMIENTO MUSICO INSTRUMENTISTA

II.- Los integrantes del Coro Nacional de Jóvenes serán equiparados al adicional de grado según resulte de computar su experiencia artística en la actividad acumulada en años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06, y conforme la aplicación de la escala asignada al Agrupamiento Músico Cantante, según corresponda.