SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 20/2001

Bs. As., 15/8/2001

VISTO: el artículo 40 de la Ley 24.241, el Decreto N° 1518/94 modificado por el Decreto 163/2001, la Instrucción SAFJP N° 2/00 y la Resolución SAFJP N° 465/96, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Ley N° 24.241 obliga a Nación AFJP S.A. en su carácter de administradora del fondo de jubilaciones y pensiones del Banco de la Nación Argentina, a invertir no menos del 20 % del activo bajo su gestión en instrumentos financieros creados con destino a las economías regionales.

Que en virtud de la obligación impuesta por el artículo 40 de la Ley N° 24.241 las inversiones con activos del fondo de jubilaciones y pensiones administrado por Nación AFJP S.A. difieren parcialmente del resto de los fondos de jubilaciones y pensiones que integran el sistema.

Que dicha situación implica que el fondo que administra Nación AFJP tenga potencialmente un comportamiento significativamente distinto respecto al del resto de los fondos de jubilaciones y pensiones

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el art. 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE :

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la INSTRUCCION SAFJP N° 2/2000, que quedará redactado como se indica a continuación:

"ARTICULO 2° - Nación AFJP S.A. podrá valuar "a vencimiento" los instrumentos financieros previstos en el inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 y en los incisos a) y c) del punto 1. del artículo 1° del Decreto N° 1518/94 modificado por Decreto N° 163/2001, cuyo plazo de vencimiento sea mayor a cien (100) días. Los instrumentos así valuados podrán representar, como máximo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del fondo computable, sin que los previstos en el inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 superen el TREINTA POR CIENTO (30%) del fondo computable.

Adicionalmente podrá mantener hasta su vencimiento hasta el DOS POR CIENTO (2%) del fondo computable en Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, comprendidas en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241."

ARTICULO 2° - La presente instrucción tendrá vigencia a partir del día 31/7/01.

ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido archívese. - ANA B. PROIETTI, Gerente General, Ejercicio del Cargo de Superintendente de la S.A.F.J.P.

e. 22/8 Nº 360.343 v. 22/8/2001