Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 97/2008 y 13/2008

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de San Juan el estado de emergencia o desastre agropecuario, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 27/6/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0485346/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 4 de diciembre de 2007 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SAN JUAN declaró mediante el Decreto Nº 1477 —MPyDE— del 2 de octubre de 2007 el estado de desastre agropecuario desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008 a las explotaciones agropecuarias que poseen olivos de los departamentos que integran los Valles de Tulum, Ullum y Zonda y de los Departamentos de Jachal y Valle Fértil, afectados por heladas y en estado de emergencia agropecuaria a los cultivos hortícolas de dichos departamentos, por la misma afectación y en igual período.

Que la provincia solamente solicitó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en su reunión ordinaria del 4 de diciembre de 2007, la declaración de la actividad olivícola dentro de los términos de la Ley Nº 22.913; absteniéndose de presentar la correspondiente solicitud de emergencia para la producción hortícola.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en las áreas citadas y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por heladas, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de SAN JUAN desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008, el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas productoras de olivo de los Departamentos: Jachal, Valle Fértil, Zonda, Ullum, Albardón, San Martín, Santa Lucía, Angaco, Rivadavia, Rawson, Chimbas, Capital, 9 de Julio, Caucete, Sarmiento, Pocito y 25 de Mayo, afectadas por heladas.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.