ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Nuevo Régimen Jurídico.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1978.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley relativo a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Desde el 21 de agosto de 1863, fecha que lleva el Decreto Nº 5.946, dictado durante la Presidencia del General Bartolomé Mitre, por el cual fuera creada la Escribanía General, hasta la actualidad, han sido numerosas las leyes y decretos que tendieren a regular su actividad, en relación con los múltiples actos de gobiernos que requieren la presencia de un funcionario habilitado para dar fe de los mismos.

No ha sido sin embargo, la finalidad del presente proyecto, realizar una mera tarea de ordenamiento de las disposiciones legales en vigencia. Se ha intentado, por el contrario, proporcionar un cuerpo jurídico básico, que contenga exclusivamente las normas que definan con la mayor claridad posible, qué es la Escribanía General y cuáles son sus obligaciones y derechos, así como las actividades que debe cumplir, excluyendo aquellas que erróneamente se le atribuían y que la experiencia ha demostrado, corresponden a otros sectores de la Administración Pública Nacional.

Se mantiene al referido organismo, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, respetando la disposición vigente desde sus orígenes. Se le otorga al Escribano General y a los Adscriptos, la posibilidad de ejercer sus funciones en todo el territorio de la Nación, ratificando que la sede legal del Registro Notarial del Estado Nacional se encuentra en la Capital Federal.

El Escribano General, será designado y removido por el Poder Ejecutivo Nacional y en el ejercicio de la función notarial tendrá las obligaciones que resulten de la Ley Notarial de la Capital Federal, en tanto no se produjere colisión con la presente ley.

Tres Escribanos Adscriptos secundarán al titular y lo remplazarán interinamente en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento.

Se mantiene la existencia de dos Protocolos, uno General y otro Secreto. En este último se asentarán las escrituras que deban mantenerse ajenas al examen público, por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

En el Libro de Juramentos se extenderán las actas de los correspondientes a los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como las asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del presidente y vicepresidente de la Nación. Mediando autorización del Ministro de Justicia de la Nación, tales actos se podrán registrar en actas extraprotocolares.

Los plazos para celebrar la escrituración cuando el Estado Nacional adquiere un inmueble, se computarán a partir del día siguiente a la fecha en que se despachen los certificados administrativos, que deberán ser solicitados dentro del tercer día de la recepción de los antecedentes necesarios para tal fin.

La Escribanía General podrá convenir con todas las reparticiones públicas, todo aquello que fuere necesario para agilitar el otorgamiento de las escrituras en las que debiere intervenir, y tendrá, como a la fecha, su propio arancel, que fijará el Poder Ejecutivo Nacional.

En suma, puede decirse que el proyecto que se acompaña ha recogido la experiencia de la aplicación de las disposiciones legales anteriores y actuales, en su aspecto práctico, tendiendo así a crear una Escribanía General del Gobierno de la Nación, con las características positivas de una Escribanía común, dentro del marco de la Administración Pública Nacional y en salvaguarda de los intereses de este último.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Julio A. Gómez.

Albano E. Harguindeguy

LEY Nº 21.890

Buenos Aires, 17 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

REGIMEN JURIDICO DE LA ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION

Dependencia

ARTICULO 1º — La Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependerá del Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia. (Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Competencia. Funciones

ARTICULO 2º — Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de la Nación:

1. Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado Nacional, en el cual se instrumentarán todos los actos notariales en los que el Estado nacional sea parte o tuviese interés.

2. Intervenir en todos los actos notariales en que sea requerida su actuación en virtud de un interés social.

3. Registrar y archivar los títulos de propiedad de los bienes de titularidad del Estado nacional.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Escribano titular

ARTICULO 3º — La Escribanía General de Gobierno de la Nación estará a cargo del Escribano General del Gobierno de la Nación, quien será titular del Registro Notarial del Estado Nacional. Será designado y removido por el Poder Ejecutivo Nacional.

Escribanos adscriptos

ARTICULO 4º — Bajo la responsabilidad del Escribano General, actuarán tres (3) Escribanos Adscriptos, quienes serán designados por el Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia. Actuarán con el titular, en las mismas funciones notariales y lo reemplazarán interinamente por orden de antigüedad en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento. (Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

ARTICULO 4° BIS - Cuando razones de funcionalidad del organismo así lo requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a propuesta del escribano general, podrá designar escribanos adscriptos transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma competencia de los escribanos adscriptos. Respecto de los escribanos adscriptos transitorios el plazo fijado en el artículo 5º se reducirá a dos (2) años.

(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Requisitos

ARTICULO 5º — Para ser titular o adscripto del Registro Notarial del Estado Nacional, se requiere tener, como mínimo, cinco (5) años de ejercicio profesional como titular o adscripto de un Registro Notarial, nacional o provincial.

Incompatibilidad

ARTICULO 6º — El escribano que fuere titular, adscripto o empleado de un registro de escrituras públicas, podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no podrá intervenir como tal, en los actos en que fuera parte el Estado nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Derechos y obligaciones de los Escribanos. Ambito territorial y asiento legal del Registro

ARTICULO 7º — El Escribano General del Gobierno de la Nación y los Escribanos adscriptos, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones por su carácter de agentes de la Administración Pública Nacional, en el ejercicio de la función notarial tendrán las obligaciones establecidas en la ley notarial de la Capital Federal, en tanto fueren compatibles con el régimen jurídico de dichos agentes. Podrán ejercer sus funciones en todo el territorio de la Nación, pero el Registro Notarial del Estado Nacional tendrá su asiento legal en la Capital Federal.

Protocolo general y secreto. Libro de juramentos

ARTICULO 8º — El Registro Notarial del Estado Nacional llevará:

a) Un Protocolo General, en el que se asentará la generalidad de las escrituras;

b) Un Protocolo Secreto, en el que se asentarán aquellas escrituras que por su índole o naturaleza, deban mantenerse ajenas al examen público, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional;

c) Un Libro de Juramentos, en el que se extenderán las actas de las asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del Presidente y Vicepresidente de la Nación y los juramentos de los ministros del Poder Ejecutivo nacional y de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando lo presten ante el Presidente de la República. Con autorización del Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia, estos actos podrán registrarse en actas extraprotocolares. (Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Rubricación de protocolos. Legalización de firmas

ARTICULO 9º — Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal, que sea impreso y numerado correlativamente por la Casa de Moneda de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Archivo y custodia de protocolos

ARTICULO 10. — Los protocolos notariales se archivarán en el Tesoro de la Escribanía General, a cuyo cargo quedará su conservación y custodia.

Asiento de actos. Asiento en otros Registros

ARTICULO 11. — Se asentarán en los protocolos del Registro Notarial del Estado Nacional, los siguientes actos:

a) Los contratos que deban celebrarse por escritura pública, cuando sea parte el Estado Nacional;

b) Las actuaciones administrativas en las que se instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Nacional, cuando así lo dispusiere la Escribanía General o lo requiriere el organismo interesado;

c) Los demás actos en que sea parte del Estado Nacional, cuando por su naturaleza o importancia así lo dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional.

Asiento en otros Registros

ARTICULO 12. — Cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en forma general o particular, la celebración de los actos previstos en el artículo anterior, ante el Registro del escribano que a ese efecto designe el organismo interesado. De idéntica forma se celebrarán los actos que la Escribanía General del Gobierno de la Nación no pueda realizar por razones de servicio.

A los efectos previstos en la última parte del párrafo anterior, los organismos interesados en la celebración de un acto que deba asentarse en el Registro Notarial del Estado Nacional, deberán poner en conocimiento de la Escribanía General esa circunstancia. Si ésta, por razones de servicio, no pudiere intervenir en la celebración del acto, lo hará saber dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al organismo interesado, quien quedará facultado a designar escribano. El escribano general comunicará al Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia las razones que impiden su intervención. (Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

La reglamentación establecerá la forma y las especificaciones que deberá contener la comunicación a la Escribanía General.

Formalidades

ARTICULO 13. — Los actos que se celebren ante el Registro Notarial del Estado Nacional, deberán revestir las formalidades requeridas por las disposiciones legales vigentes y las que establezca la Reglamentación de la presente ley.

Cómputo del plazo para escriturar en venta de inmuebles al Estado

ARTICULO 14. — En las operaciones de ventas de inmuebles en favor del Estado Nacional, el plazo que se pacte para la escrituración se computará a partir del día siguiente a la fecha en que se despacharen los certificados administrativos, los que deberán ser solicitados dentro de los tres (3) días de la recepción de los antecedentes necesarios para tal fin.

Facultades para la concertación de convenios. Agilitación del otorgamiento de escrituras

ARTICULO 15. — La Escribanía General podrá convenir con todas las reparticiones públicas, aun las provinciales y municipales la fijación de plazos especiales más breves que los comunes, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes relativas a la presentación y trámite de los certificados administrativos preescriturarios, división y pago de impuestos. También podrá gestionar la exención de presentación de planos y cualquier otra medida que facilitare el otorgamiento de las escrituras y la posterior inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes.

Títulos de inmuebles del Estado Nacional. Registro y archivo

ARTICULO 16. — Los títulos de propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al Estado Nacional, serán registrados y archivados en la Escribanía General, aun en los casos en que ésta no hubiere intervenido al celebrarse la escrituración.

A tal efecto, una vez inscriptos los títulos en el Registro de la Propiedad Inmueble, serán remitidos a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa (90) días de practicada la inscripción. Esta, una vez realizadas las anotaciones pertinentes, los girará para su registro y archivo a la Escribanía General del Gobierno de la Nación de donde solo podrán retirarse con autorización del Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia o por orden judicial. (Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Arancel

ARTICULO 17. — La Escribanía General tendrá su propio arancel, que será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Estado Nacional: ámbito de comprensión

ARTICULO 18. — Las disposiciones de esta ley, relativas al Estado Nacional, comprenden a los organismos centralizados de la Administración Pública Nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación y entes autárquicos, con exclusión del sistema financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las empresas y sociedades del Estado Nacional y a las sociedades en las cuales éste tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del acto en que aquéllas fueren parte.

Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes.

La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Los Colegios de Escribanos de cada demarcación convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en intervenir en estas escrituras;

b) Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista;

c) A los efectos de la responsabilidad profesional, se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que le efectúe el colegio;

d) La inscripción en la lista implica conformidad del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que hubieren autorizado escrituras en ese lapso, en función de la cantidad de actos, sin consideración al monto de cada uno.

Los notarios de cada demarcación podrán acordar con el respectivo colegio la percepción y administración de los fondos.

El Estado Nacional, los entes autárquicos o descentralizados y empresas y sociedades precedentemente mencionadas, en lo que a su parte pudiera corresponder, estarán exentos del pago de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.868 B.O. 29/10/1990)

Adecuación de disposiciones reglamentarias

ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo Nacional y los organismos del Estado Nacional, deberán adecuar todas las disposiciones reglamentarias al texto de esta ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación.

Entrada en vigencia

ARTICULO 20. — La presente ley entrará en vigencia una vez operada la adecuación de disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo precedente.

Derogación expresa

ARTICULO 21. — Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Leyes Nros. 9.078 y 18.013 y los Decretos-Leyes Nros. 858/57 y 1.412/58.

Forma

ARTICULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio A. Gómez.

Albano E. Harguindeguy