LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL

Ley 26.393

Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino. Definición y Alcances. Beneficio. Régimen Sancionatorio. Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión. Creación. Disposiciones Generales. Régimen Sancionatorio.

Sancionada: Junio 25 de 2008

Promulgada: Julio 4 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL

TITULO I

REGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO

CAPITULO I

Definición y alcances del Régimen

ARTICULO 1º — Institúyese el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorgará un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas fabricantes de los productos automotores indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, que cuenten con el establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo de la Ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional, y cuya solicitud de adhesión hubiere sido aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2º — Las autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de plataformas nuevas de los productos definidos en los incisos a) y b), y a la producción de los ítems automotores definidos en el inciso c) del presente artículo:

a) Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 KG) de capacidad de carga.

b) Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.

c) Ejes con Diferencial.

ARTICULO 3º — El beneficio previsto en el artículo 1° de la presente medida será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

ARTICULO 5º — A los efectos del presente Régimen, se entenderá:

a) Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.

b) Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los vehículos clasificados en el inciso a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos clasificados en el inciso b) del artículo 2º de la presente medida. En este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones, todos o alguno de los siguientes ítems:

1. En activos fijos (máquinas, aparatos, herramientas, matrices, prensa, dispositivos, etc.) incluidos los del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/ o complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de automotores y autopartes.

2. En gasto de obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso de fabricación de la nueva plataforma.

3. Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.

c) Por plataforma nueva exclusiva: aquella cuyo proceso de producción se desarrolla en UN (1) solo país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

d) Por plataforma nueva no exclusiva: aquella cuyo proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2) o más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

e) Por Ejes con Diferencial. Los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

f) Por empresas terminales: aquellas empresas que producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 6º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta ley cuyas solicitudes de adhesión sean aprobadas según lo establecido en los ar-tículos siguientes, deberán informar a la autoridad de aplicación el detalle de las plataformas en producción en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante declaración jurada, quedando, igualmente obligadas a informar los cambios que impliquen que una plataforma nueva pase de la categoría exclusiva a no exclusiva.

Asimismo deberán comunicar a la autoridad de aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas incluyendo aquéllas con inicio de producción desde el 7 de julio de 2008 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

Del beneficio

ARTICULO 7º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta ley deberán presentar, para gozar del beneficio previsto en el Régimen establecido en el presente Título, una solicitud de adhesión destinada a la producción de nuevas plataformas. La misma deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en consideración el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena productiva y demás factores económicos o productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

ARTICULO 8º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 2ºde la presente ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de nuevas autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena productiva y demás factores económicos o productivos que la autoridad de aplicación considere relevantes.

ARTICULO 9º — En el caso que, como resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente Régimen para las empresas terminales, se registrase un detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan iniciado su producción en el país a partir del 7 de julio de 2008 y hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las empresas productoras de estas últimas podrán solicitar a la autoridad de aplicación su inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán cumplimentar las condiciones que al respecto se establezcan.

Para su inclusión en el presente Régimen, la autoridad de aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.

En caso de que las solicitudes sean aprobadas, la autoridad de aplicación otorgará los reintegros establecidos en el artículo 10, incisos a) o b) de la presente ley, según la condición de exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de los beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción de la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio establecido en el presente Régimen y la fecha de finalización del plazo previsto en el artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando como fecha de inicio de dicho plazo la de puesta en producción comercial de la plataforma competidora que haya presentado la solicitud en los términos del presente artículo.

ARTICULO 10. — El beneficio acordado mediante el Régimen instituido en el artículo 1° de la presente ley, se establece de la siguiente forma:

a) Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor exfábrica antes de impuestos en el primer año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercer año de producción de dicho vehículo.

b) Para el supuesto de plataformas nuevas no exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex-fábrica antes de impuestos en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el segundo año de producción de dicho vehículo.

c) Para el supuesto de ejes con diferencial incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación, las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex-fábrica antes de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero. Los reintegros se efectuarán sobre el valor ex-fábrica de las autopartes, matrices y moldes locales, netos del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12) meses respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se acredite que se trata de matrices y moldes afectados al mismo programa de producción, y sin extender la duración total del beneficio que corresponda conforme los incisos precedentes.

ARTICULO 11. — En el supuesto de las autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, sean sometidas a un proceso de industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas terminales o productoras de los bienes incluidos en el referido inciso.

ARTICULO 12. — En el caso de que una plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se aplicará el reintegro establecido en el artículo 10, Inciso b) de la presente ley por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en otro país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTICULO 13. — Las terminales automotrices y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura, conforme el procedimiento que establezca esa autoridad.

ARTICULO 14. — Fíjase en CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el Régimen establecido en este Título, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.

(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución N° 25/2008 del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

TITULO II

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE MOTORES Y CAJAS DE TRANSMISION

ARTICULO 15. — Créase el Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión, destinado tanto a la fabricación local de productos automotores finales, como a la comercialización de motores y cajas de transmisión en el mercado interno y de exportación.

ARTICULO 16. — El beneficio a otorgar por el Régimen establecido en el presente Título consiste en el pago de un reintegro en efectivo por la compra de autopartes locales destinadas a la producción de motores y cajas de transmisión para automóviles, vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, camiones tractores para semi-remolques, chasis con motor, inclusive los chasis con motor y con cabina, tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada, en las condiciones que se detallan a continuación:

a) Motores, ya se trate de modelos nuevos o en fabricación al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

b) Cajas de transmisión, cuando se trate de nuevos modelos o de la ampliación de la capacidad de producción existente de las mismas.

ARTICULO 17. — El beneficio previsto en el artículo 16 de la presente medida será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en los incisos a) y b) del citado artículo.

ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). Asimismo, elaborará un listado en el que se precisen los motores y cajas de transmisión a cuya producción estarán destinados dichos bienes, conforme los lineamientos del artículo 16 de la presente medida.

ARTICULO 19. — Los beneficiarios del presente Régimen son las empresas fabricantes de motores y cajas de transmisión, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo de la ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional; y que cuenten con una solicitud de adhesión aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20. — Para gozar del beneficio previsto en el Régimen establecido en el presente Título, las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso a) del artículo 16 deberán presentar, para su aprobación por la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión en la que se dé cuenta del impacto positivo del beneficio en el desarrollo de proveedores locales y se informe sobre otros factores que esa autoridad juzgue relevantes.

En el caso de cajas de transmisión, las empresas deberán presentar una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de nuevos modelos o a la ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes. Para su aprobación, la autoridad de aplicación tendrá en consideración el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de tecnología y demás factores económicos o productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

ARTICULO 21. — El beneficio establecido en los artículos 16 y 17 de la presente ley consistirá en el otorgamiento de un reintegro por las compras de autopartes, matrices y moldes locales que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos precedentes, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor ex-fábrica antes de impuestos en el primer año, al NUEVE POR CIENTO (9%) en el segundo año, al OCHO POR CIENTO (8%) en el tercer año, al SIETE POR CIENTO (7%) en el cuarto año y al SEIS POR CIENTO (6%) en el quinto y último año.

Dicho reintegro será otorgado única y exclusivamente por las compras, en cada uno de los años mencionados, de autopartes locales que sean incorporadas en los bienes finales mencionados en el artículo 16 de la presente medida y de matrices y/o moldes locales destinados a la fabricación en el país de partes y piezas componentes de dichos bienes, incluidos en el listado previsto en el artículo 18.

Los reintegros se efectuarán sobre el valor exfábrica de las autopartes, matrices y moldes de origen local, netos del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surjan de las respectivas facturas de compra, previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12) meses respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se acredite que se trata de matrices y moldes afectados al mismo programa de producción, y sin extender la duración total del beneficio que corresponda conforme lo establecido en este artículo.

ARTICULO 22. — Las empresas terminales automotrices y las firmas autopartistas productoras de motores y cajas de transmisión, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura, conforme el procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 23. — Fíjase en CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el Régimen establecido en el presente Título, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al presente Régimen.

(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución N° 25/2008 del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 24. — Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren presentado un proyecto en los términos del Decreto 774 del 5 de julio de 2005, y su solicitud se encontrare pendiente de resolución, podrán desistir de la misma a efectos de solicitar los beneficios previstos en el presente Título, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el mismo.

TITULO III

DISPOSICIONES: COMUNES A LOS TITULOS I Y II

CAPITULO I

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 25. — El incumplimiento de las disposiciones de los regímenes establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.

b) Multas, cuyo monto no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe total recibido por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior.

c) Revocación del beneficio otorgado.

d) Devolución de los reintegros percibidos, con más sus intereses y accesorios.

e) Inhabilitación para gozar de los beneficios del Régimen.

ARTICULO 26. — Será considerada una falta leve la demora en la presentación de la información requerida, o su omisión en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.

ARTICULO 27. — Serán consideradas faltas graves:

a) La omisión de presentación de la información requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.

b) La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del Régimen.

ARTICULO 28. — Ante la falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 25 de la presente medida. La aplicación podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del artículo 25 de la presente ley exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por la Terminal en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.

ARTICULO 29. — Ante una falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte imputada, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del presente Régimen de la empresa imputada.

CAPITULO II

Disposiciones generales

ARTICULO 30. — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria de los Regímenes establecidos en los Títulos I y II de la presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 31. — Los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y en el Decreto 774 del 5 de julio de 2005 y sus normas complementarias, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien. No obstante ello, una empresa podrá acogerse a más de UNO (1) de los regímenes mencionados precedentemente, siempre que el beneficio solicitado en cada caso correspondiere a bienes diferentes.

Cuando en el marco de alguno de los regímenes indicados en el párrafo anterior se hubiere solicitado un reintegro respecto de una autoparte, y la misma fuere utilizada a su vez en la fabricación de otro bien susceptible de reintegro bajo uno cualesquiera de los referidos Regímenes, a los efectos del cálculo del segundo beneficio deberá detraerse el valor de aquella autoparte.

ARTICULO 32. — A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en los Títulos I y II de la presente ley serán consideradas autopartes, matrices y moldes locales:

a) Los conjuntos y subconjuntos que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen del TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la siguiente manera

donde:

- C.M.I.: es el contenido máximo importado.

- Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.

- Bien final: es la autoparte (parte y piezas, conjunto y subconjunto) sujeta a reintegros.

- Ex fábrica: es el precio de venta al mercado interno.

b) Las partes piezas cuando sean producidas íntegramente a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación en su composición, forma y estructura original.

c) Las autopartes que sean producidas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19.640, sus modificatorias y reglamentarias.

d) Las matrices y moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán consideradas de origen local, cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.

ARTICULO 33. — Las empresas productoras de las autopartes definidas en el inciso c) del artículo precedente, deberán comprometerse, a efectos de que sus productos puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en los regímenes establecidos en el Título I y II de la presente ley, a un incremento sustancial en el nivel de mano de obra empleada.

ARTICULO 34. — Desígnase como autoridad de aplicación de los regímenes instituidos en los Títulos I y II de la presente ley a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, con facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento mediante el cual se asegure que los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y sus normas complementarias, cumplan con el objetivo de consolidar e incrementar la producción empleo y utilización de autopartes locales.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en la presente Ley. Vigencia: a partir de su dictado)

ARTICULO 35. — Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 36. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.393 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.