Dirección Nacional de Comercio Interior

METROLOGIA LEGAL

Disposición 600/2008

Determínanse los ensayos a realizar para la obtención de la Verificación Primitiva en aquellos aparatos para el control de velocidad de circulación de vehículos a motor de instalación fija, alcanzados por la Resolución Nº 753/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, en la reglamentación metrológica y técnica de los cinemómetros.

Bs. As., 4/7/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0137003/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los requisitos que deberán cumplir los aparatos de velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Que la norma legal mencionada define los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de medición antes citados cualquiera sea su método, medio o elemento de medición, ya sean de funcionamiento automático o no, portátiles, o diseñados para ser utilizados a partir de una instalación fija, o situados en un vehículo estático o en movimiento.

Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 49, de fecha 18 de septiembre de 2003, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA se faculta a esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las normas aclaratorias y/o reglamentarias de la misma norma legal.

Que el Artículo 6º de la Disposición Nº 756, de fecha 21 de noviembre de 2007, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR establece que los ensayos para la verificación primitiva de los instrumentos de medición reglamentados de instalación fija deben ser realizados en el lugar de instalación y funcionamiento.

Que en el caso particular de los instrumentos de medición denominados "cinemómetros", correspondería realizar para la Verificación Primitiva los ensayos que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado.

Que conforme a lo determinado por el punto 4.2 —Rango de velocidades e indicadores, del Anexo I de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98— Reglamentación Metrológica y Técnica de los Cinemómetros, el rango de velocidad debe comprender como mínimo desde los 30 km/h a 150 km/h.

Que las velocidades máximas establecidas por el Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 —Ley de Tránsito y Seguridad Vial— no permitirían realizar los ensayos mencionados precedentemente en la vía pública en todo el rango del instrumento de medición.

Que en razón de lo expuesto en el considerando anterior, y atendiendo a razones de seguridad, resulta conveniente aclarar cuál es la velocidad máxima hasta la cual deben hacerse los ensayos del rango de velocidades y determinar la curva de errores para verificar el cumplimiento de la reglamentación establecida en la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98 en la Verificación Primitiva.

Que por otra parte, la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98 no especifica los ensayos a realizar en la Verificación Primitiva, ni contempla en el reglamento metrológico y técnico cómo proceder con los ensayos de las mediciones de velocidades cuando éstas resultan ser peligrosas o estén prohibidas por otras leyes o normas.

Que, en estos casos se pueden complementar los ensayos realizados con un móvil hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación, con los ensayos realizados en una pista adecuada y segura para el ensayo en todas las velocidades pertenecientes al rango completo para el cual el instrumento de medición fue diseñado.

Que la certeza acerca de la confiabilidad de la medición, resultante del cumplimiento de la totalidad de los ensayos previos hasta un cierto límite de velocidad en lugar de instalación y los realizados en un lugar adecuado y seguro en todo el rango de velocidad, previsto por la reglamentación, permite concluir acerca de la factibilidad y procedencia de otorgar el certificado de Verificación Primitiva.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, el Artículo 2º de la Resolución Nº 49 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA , y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Establecer que los ensayos a realizar para la obtención de la Verificación Primitiva en aquellos aparatos para el control de velocidad de circulación de vehículos a motor de instalación fija, alcanzados por la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la reglamentación metrológica y técnica de los cinemómetros serán los siguientes:

- Ensayo que permita determinar la curva de errores en función de la velocidad (punto 5.1.3), con un móvil en todo el rango de operación del instrumento de medición, en una pista adecuada para realizar dichos ensayos (autódromo);

- Complementado con un ensayo, en el lugar de instalación, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad (punto 5.1.3) con un móvil hasta la velocidad máxima permitida por autoridad competente en materia de tránsito de la jurisdicción donde se realiza el ensayo.

Art. 2º — Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 3º — La presente disposición tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro.