MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Resolución N° 127/2008

Bs. As., 3/7/2008

VISTO el Expediente N° 010-001321/1999 y sus agregados sin acumular N° 010-001322/1999, N° 010-001323/1999, N° 010-001324/1999, N° 010-001325/1999, N° 010-001387/1999, N° 010-002501/1999, N° 010-001437/1999 N° 010-001373/1999, N° 010-001383/1999, N° 010-001384/1999, N°010-001385/1999, N° 010-001386/1999, N° 010-001388/1999, N° 010-001389/1999 y N° 010-001390/1999 todos ellos del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en la Ley N° 11.683, los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 23.410 y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados "CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA c/Proceso de Conocimiento".

Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4° del Decreto N° 2192/86.

Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que "Al momento de la sanción de la Ley N° 23.410 (30 de setiembre de 1986), o al de su publicación en el Boletín Oficial (9 de diciembre de 1986), las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva que afecte a las sumas mencionadas".

Que asimismo agrega que "La letra del Artículo 45 de la Ley N° 23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa". "Y en el caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso".

Que en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el pronunciamiento en cita afirma que "... se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir si se trató de una compensación o de una condonación de la deuda tributaria de YPF, puesto que a los efectos del Artículo 113 de la Ley N° 11.683; es evidente que no ha existido ni recaudación, ni actividad alguna por parte de la DGI y de sus agentes..."

Que por último sostiene que "...aun cuando dilucidar ese punto resultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que efectivamente hubo una compensación de deudas entre el Estado Nacional e YPF, cabe destacar que no se trató de una compensación de naturaleza tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente la operación no pudo enmarcarse en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978), puesto que los aportes irrevocables del Tesoro Nacional no tienen esa naturaleza tributaria. Ello sin perjuicio de marcar que YPF no tuvo intervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de voluntad, respecto de la operación legalmente ordenada...". "La medida político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 23.410 implicó, entre otras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPF" "Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978)."

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en reiteradas oportunidades ha sustentado el criterio que la jerarquía de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el carácter definitivo y último de sus sentencias con respecto a la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan la procedencia y conveniencia de que la ADMINISTRACION PUBLICA se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional (conforme Dictámenes 181:134; 201:222).

Que a tenor de las facultades conferidas en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, modificado por su similar N° 25.344 y lo dispuesto por el Decreto N° 677 de fecha 14 de marzo de 1977, procede disponer sobre el particular.

Por ello,

EL MINISTRO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Recházanse los reclamos administrativos interpuestos por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que se mencionan en la Planilla Anexa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.

ARTICULO 2° — Hágase saber a los interesados, que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — CARLOS R. FERNANDEZ, Ministro de Economía y Producción.

PLANILLA ANEXA



e. 11/07/2008 Nº 581.449 v. 11/07/2008