PROTOCOLOS
Ley 26.391
Apruébase el Protocolo de cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola en el área de la Agricultura y de la Ganadería, suscripto en Buenos Aires el 5 de mayo de 2005.
Sancionada: Junio 11 de 2008
Promulgada de Hecho: Julio 11 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1ş Apruébase el PROTOCOLO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ANGOLA EN EL AREA DE LA AGRICULTURA Y DE LA GANADERIA, suscripto en Buenos Aires el 5 de mayo de 2005, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2ş Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nş 26.391
EDUARDO A. FELLNER. JULIO C. C. COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.
PROTOCOLO DE COOPERACION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ANGOLA EN EL AREA DE LA AGRICULTURA Y DE LA GANADERIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, designados conjuntamente como "las Partes" e individualmente como "la Parte",
CONSIDERANDO el Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica, Científica y Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, del 16 de abril de 1988, y el Memorándum de Cooperación entre la República Argentina y la República de Angola en el Area de la Agricultura y la Ganadería, firmado el 31 de julio de 2004,
RECONOCIENDO la importancia de establecer un programa conjunto para el desarrollo agrícola, con el objetivo de utilizar efectivamente los recursos materiales y humanos de ambos países en el área agropecuaria, dado su alto potencial, acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO I
El presente Protocolo tiene como objetivo promover planes específicos de cooperación bilateral en el área agropecuaria.
ARTICULO II
Ejecutores
A los fines de implementar el presente Protocolo, las autoridades competentes serán:
a) Por la Parte argentina, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
b) Por la Parte angoleña, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTICULO III
Ambito
Las Partes signatarias acuerdan que la cooperación se establecerá en las áreas empresarial rivada, comercial e institucional y alentarán la realización de proyectos conjuntos.
ARTICULO IV
Areas de Cooperación
Las Partes signatarias convienen que la cooperación se establecerá en las siguientes áreas:
- Asistencia técnica en las áreas hidráulica, pastoreo e ingeniería rural;
- Formación de cuadros medios y superiores en las áreas de hidráulica agrícola, economía agraria, veterinaria, selvicultura agrícola, mecanización agrícola,
- Formación superior técnico-profesional en las áreas de:
Tecnologías de semillas de especies tropicales;
Tecnologías de cultivos de cereales y algodón;
Tecnologías de producción animal (avicultura, cría de ganado vacuno y nutrición animal);
Posibilidades de otorgar becas de estudio de postgrado, master, doctorado y especialización en las diversas áreas de investigación agraria;
Formación de cuadros en el área de registros/ catastros;
Elaboración e intercambio de legislación agraria;
Experiencia en el área de ordenamiento rural y fijación de poblaciones rurales.
ARTICULO V
Apoyo Institucional
Las actividades de cooperación entre las Partes se desarrollarán en forma de asistencia técnica, talleres/laboratorios, capacitación y, en particular, a través de:
a) Intercambio de técnicos e investigadores;
b) Estudio y elaboración de proyectos de asistencia técnica;
c) Intercambio de información técnica y científica en el campo de la investigación agraria;
d) Realización de cursos, seminarios, visitas de estudio y otros;
e) Realización de talleres/laboratorios con la participación de entidades privadas y públicas.
ARTICULO VI
Detalles de los Programas Conjuntos
A través de las instituciones de mayor relieve, las Partes promoverán programas conjuntos, cuyos detalles incluirán:
a) Los objetivos y ámbito de los programas;
b) La naturaleza exacta de las acciones específicas a desarrollar;
c) El personal para la ejecución de los proyectos y programas;
d) Las necesidades financieras y responsabilidades de las Partes; y
e) Los informes elaborados para el Comité Técnico Interministerial Permanente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO VII
El apoyo financiero para las actividades derivadas de la aplicación del presente Protocolo, que consten en los planes de trabajo establecidos se asegurará conjugando las disponibilidades financieras de las Partes.
ARTICULO VIII
Gestión
La gestión del presente Protocolo estará a cargo de un Comité Técnico Interministerial Permanente que tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Elaborar el programa anual de trabajo;
b) Controlar y evaluar los programas acordados.
El Comité Técnico Interministerial Permanente se reunirá anualmente, en forma alternada, en la República Argentina y en la República de Angola.
Cuando se verifique algún atraso en el cumplimiento del plan de acción acordado por las Partes, el Comité Técnico Interministerial Permanente podrá proponer la realización de reuniones extraordinarias para analizar las causas del incumplimiento.
Las reuniones se realizarán a pedido o a propuesta de una de las Partes en lugar y fecha a acordar por vía diplomática.
ARTICULO IX
Provisión para firmar otros acuerdos relevantes
Las Partes acuerdan elaborar e implementar programas conjuntos que serán sometidos a la consideración de Organismos Internacionales u otras Instituciones de financiamiento para su cobertura financiera.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO X
Enmiendas
El presente Protocolo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante el intercambio de notas y a través de negociaciones directas entre ellas.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento y por la vía diplomática el presente Protocolo, con seis (6) meses de antelación.
ARTICULO XI
Resolución de Conflictos
Cualquier divergencia que resulte de la interpretación e implementación del presente Protocolo será resuelta amigablemente a través de consultas o negociaciones entre las partes.
ARTICULO XII
Validez y Término
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las notificaciones por las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor y tendrá una duración de dos años, pudiendo ser renovado por períodos sucesivos de dos años, salvo que una de las Partes notifique a la otra por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado con, por lo menos, seis meses de antelación.
Hecho en Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2005, en dos ejemplares originales en idioma español y portugués.