ACUERDOS

Ley 26.392

Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y el Estado de Israel sobre Cooperación Agrícola, suscripto en Buenos Aires el 22 de noviembre de 2006.

Sancionada: Junio 11 de 2008

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION AGRICOLA, suscripto en Buenos Aires el 22 de noviembre de 2006, que consta de SEIS (6) artículos, cuyas copias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nş 26.392 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION AGRICOLA

La República Argentina y el Estado de Israel y (en adelante mencionados como las "Partes"), con el objeto de desarrollar, promover y extender la cooperación agrícola entre ambos países, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes acuerdan:

(a) Aunar esfuerzos, a fin de contribuir al logro de objetivos de desarrollo agrícola, nacionales e institucionales.

(b) Promover el intercambio de conocimientos técnicos y científicos, para beneficio de los sectores agrícolas de ambos países, así como el intercambio de datos sobre políticas agrícolas y su aplicación.

(c) Fomentar la cooperación entre las respectivas asociaciones y organizaciones del sector agrícola en ambos países.

Artículo 2

1.- A los efectos de la ejecución del presente Acuerdo las autoridades competentes serán:

Por el Estado de Israel, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por la República Argentina, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

2.- Las autoridades responsables podrán llevar a cabo programas para la ejecución de este Acuerdo. La ejecución se realizará dentro de los límites de los respectivos presupuestos de las Partes.

3.- A menos que se disponga lo contrario, cada Parte sufragará sus propios gastos.

Artículo 3

La cooperación incluirá, inter alia, las siguientes materias:

(a) Capacitación y extensión agrícola.

(b) Transferencia de tecnología. Desarrollo agropecuario en zonas áridas y semiáridas.

(c) Intercambio de información sobre ciencia y tecnología agrícola.

(d) Promoción de inversiones agrícolas privadas.

(e) Sistemas de riego para sistemas extensivos e intensivos, riego presurizado. Utilización de aguas marginales en sistemas de irrigación.

(f) Técnicas y tecnologías post-cosecha.

(g) Mejoramiento de los sistemas de comercialización para productos agrícolas frescos.

(h) Promoción de empresas de agronegocios medianas y pequeñas en el sector agrícola.

(i) Desarrollo local de comunidades rurales (pequeños y medianos agricultores).

(j) Capacitación e intercambio en investigación y desarrollo en biotecnología y biodisel.

(k)Transferencia de conocimientos concernientes a sistemas de crédito para el sector agrícola.

Artículo 4

La cooperación se podrá llevar a cabo en los siguientes términos:

a) Intercambio de información sobre las leyes agrarias, estadísticas y cualquier otro tema de interés.

b) Intercambio de información sobre las regulaciones concernientes a productos animales y vegetales, incluyendo aquellas relacionadas con los servicios sanitarios y fitosanitarios.

c) Capacitación mediante cursos, organización de simposios, seminarios, visitas de estudios y otros tipos de capacitación profesional en temas agrícolas.

d) Programas de intercambio de técnicos e investigadores en temas de interés mutuo.

e) Investigación agrícola conjunta, incluyendo el intercambio de información científica y técnica.

f) Cualquier otra forma de cooperación, cuyo objetivo sea promover el desarrollo de la agricultura en los dos países, de conformidad con lo acordado entre las Partes.

Artículo 5

Este Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento con el consentimiento de ambas Partes y entrará en vigor de acuerdo a los procedimientos previstos en el Artículo 6.

Artículo 6

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notas cursadas por la vía diplomática mediante las cuales las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del mismo.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En ese caso, el presente Acuerdo se dará por terminado una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de la terminación.

La terminación de este Acuerdo no afectará a los programas en curso de ejecución, salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

Hecho en Buenos Aires, el 22 de noviembre de 2006, que corresponde al día 22 de Kislev de 5767, en dos copias originales en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.