MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 1053/2008

Actualización de los montos de suplementos y compensaciones del Personal Militar, del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y del Personal de Policía de Establecimientos Navales. Créase, para los casos en que corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable.

Bs. As., 27/6/2008

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, el Decreto Nº 871 del 5 de julio de 2007, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto-Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994 y el Decreto Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV - Haberes - del Título Il - Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto 1081/73 y sus modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio".

Que por el Decreto Nº 871/07 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las Fuerzas Armadas.

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a la reglamentación del Decreto-Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo" el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el artículo 14 del Decreto Nº 871/07.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto 1901/94 se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d) Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, la "Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación Por Mayor Exigencia de Vestuar i o".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer la actualización de dichos suplementos y compensaciones.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese, a partir del 1º de julio de 2008, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (131,53%), CIENTO CINCO CON VEINTISEIS CENTESIMOS POR CIENTO (105,26%), OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) para el personal superior, y del OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) y CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de 2008 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (155,21%), CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (124,21%), del NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (99,33%) y SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%) para el personal superior, y del NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (99,33%), SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%) y CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (59,21%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".

Art. 2º — Increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el artículo precedente, en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 1º de julio de 2008, y en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 3º — Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) al SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (78,92%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2008, y al NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (93,13%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 4º — Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) al CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) a partir del 1º de julio de 2008, y al CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (59,21%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 5º — Créase en los casos que así correspondan, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06 y 871/07 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b) A partir del 1º de julio de 2008 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de julio de 2008.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE CON CINCO POR CIENTO (9,5%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de agosto de 2008.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 1305/2012 B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2012)

Art. 6º — Increméntase, a partir del 1 de julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo II del Decreto Nº 871/07, sumándose al coeficiente un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10), para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 7º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO (10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2008.

Art. 8º — Fíjase, a partir del 1º de julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado Decreto, el que queda establecido en el CUARENTA POR CIENTO (40%).

Art. 9º — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2008 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional transitorio otorgado por los artículos 6º y 10 del Decreto 1782/06 y 9º y 13 del Decreto Nº 871/07 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en el artículo 4º del Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 6º a 8º del presente Decreto y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03.

b) A partir del 1º de julio de 2008, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 10. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo I, un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo II, un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un NUEVE POR CIENTO (9%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2008.

Art. 12. — Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia. De los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%).

Art. 13. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2008 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas en actividad comprendido en el régimen del Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 6º y 10 del Decreto Nº 1782/06 y 9º y 13 del Decreto Nº 871/07, la suma fija no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5° del Decreto Nº 1782/06, y el Adicional creado en el artículo 9º del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 10 a 12 del presente Decreto y lo contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) del Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

b) A partir del 1º de agosto de 2008, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 10 a 12 del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 14. — Sustitúyese, a partir de 1º de julio de 2008, el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS, sustituido por el artículo 14 del Decreto Nº 871/07, correspondiente al apartado 3, inciso b), del artículo 1101 de la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77 y sus modificatorias por el siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. CIENTO CINCO CON VEINTISEIS CENTESIMOS POR CIENTO (105,26%)

2. OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%)

3. SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%)

c) 2. Para el Personal Subalterno:

1. SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%)

2. CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%)

A partir del 1º de agosto de 2008, por el siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (124,21%)

2. NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (99,33%)

3. SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%)

2. Para el Personal Subalterno:

1. SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%)

2. CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (59,21%)"

Art. 15. — Increméntanse los "Porcentajes" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda, aprobados por el artículo 15 del Decreto Nº 871/07, incorporados como Agregado 1 al ANEXO 9 BIS del apartado 6, del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en el artículo 14 del presente Decreto, en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 1º de julio de 2008 y en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 16. — Increméntase la Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio del apartado 7 del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación citada en el artículo 14 del presente Decreto, llevando a partir del 1º de julio de 2008 del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) al SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (78,92%) de los apartados a) y b) del ANEXO 10 BIS de dicho artículo y al NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO .(93,13%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 17. — Increméntase el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto a) del ANEXO 11 BIS, correspondiente al apartado 8 del inciso d) del artículo 1101 de la reglamentación citada en el artículo 14 del presente Decreto, llevándola del CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) al CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) a partir del 1º de julio de 2008 y al CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (59,21%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 18. — Créase, en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente, a cada uno de los integrantes del personal de la Policía de Establecimientos Navales en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual a la suma del Sueldo, los Suplementos, las Bonificaciones y Compensaciones por permanencia en la categoría, por vivienda, para adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de vestuario, efectivamente liquidadas al citado personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación aludida en el artículo 14 del presente Decreto, las sumas fijas establecidas por el artículo 6º del Decreto Nº 92/06 y el adicional transitorio otorgado por los artículos 5º del citado Decreto, 5º del Decreto Nº 1784/06 y del artículo 18 del Decreto Nº 871/07 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 14 a 17 del presente decreto.

b) A partir del 1º de julio de 2008 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 14 a 17 del presente Decreto al 1º de julio de 2008.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 14 a 17 del presente Decreto al 1º de agosto de 2008.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 2259/2014 B.O. 19/12/2014 se suprimen los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables, creados por el presente artículo)

Art. 19. — Facúltase al Ministro de Defensa, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos 5º. 9º, 13 y 18 precedentes, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario de los mismos.

Art. 20. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 1º a 4º del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nº 2769/93 y 388/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 5º del presente Decreto. No serán de aplicación las normas de enganche que extiendan los alcances del presente Decreto a las Fuerzas de Seguridad.

Art. 21. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y bonificaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 6º a 8º y 10 a 12 del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1088/03, durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicados, así como el del Adicional Transitorio creado por los artículos 9º y 13.

Art. 22. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable del suplemento y de las compensaciones, cuyo valor se actualiza por los artículos 14 a 17 del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1901/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 18 de la presente medida.

Art. 23. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Nilda C. Garré.

ANEXO I

PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

ANEXO II

PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA