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INDUSTRIA

Ley Nº 19.194

Azúcar.

Renegociación de convenios.

Bs. As., 27/8/1971

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Facúltase al Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la Nación para que, por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) renegocie los convenios ratificados por las leyes 17.134, 17.122 y 17.395.

Art. 2º — Por esta autorización se podrá convenir nuevas modalidades, formas de pago, intereses y plazos para la recuperación de los créditos que el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) y cualquier otro organismo dependiente de ese Ministerio tengan contra las empresas azucareras que firmaron los convenios aprobados por las Leyes 17.134, 17.222 y 17.395 y también con aquellos ingenios que cerraron en virtud de la Ley 16.926, excluidos las empresas e ingenios comprendidos en la Ley 17.278.

Art. 3º — Los créditos comprendidos en la autorización acordada incluyen toda deuda que las empresas azucareras tuvieren con el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) u organismos dependientes de ese Ministerio, haya sido consolidada o no en los convenios aludidos, originada con anterioridad o posterioridad a los mismos.

Art. 4º — El Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) podrá aceptar en sustitución de las empresas deudoras comprendidas en esta Ley, al Gobierno de la provincia de Tucumán, representado por el titular de su Poder Ejecutivo, a quien deberá avalar el Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán o cualquier otro Banco a satisfacción del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.

Art. 5º — El Gobierno de la Provincia de Tucumán queda autorizado para asumir ante el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) las obligaciones de las empresas azucareras comprendidas en esta ley, constituyéndose en deudor directo de ese Ministerio o de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), en la forma y condiciones que en cada caso, se estipulará.

Art. 6º — Como consecuencia de los convenios que esta ley autoriza a celebrar entre el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y en representación de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) y el Gobierno de la Provincia de Tucumán, éste se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondan con todas las garantías reales y personales que tuvieren con los primitivos acreedores y adoptará los recaudos y medidas legales conducentes a recuperar de las empresas azucareras, el importe total de las sumas adeudadas más sus intereses y acrecidas.

Art. 7º — Autorizase al Gobierno de la Provincia de Tucumán para dictar una ley que le permita aceptar en pago de las obligaciones en que se subrogará, bienes muebles o inmuebles a cuyo efecto podrá dictar todas las reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de la ley, que comprenderán especialmente lo referente a la fijación justa de los valores.

Art. 8º — Las empresas azucareras con respecto a las cuales el Gobierno de la Provincia de Tucumán asuma sus deudas, suscribirán también los convenios de renegociación en cuanto correspondan.

Art. 9º — En todos los convenios de renegociación que se celebren como consecuencia de esta ley y en los cuales CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) sea parte, la misma estará exenta del impuesto de sellos y libre de todo otro gasto.

Art. 10. — Los nuevos convenios que resulten de la renegociación autorizada por la presente ley deberán, para su validez, ser ratificados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Oscar M. Chescotta.

Arturo Mor Roig.

Juan A. Quilici.