INDUSTRIA

Ley Nº 19.194

Azúcar.

Renegociación de convenios.

Bs. As., 27/8/1971

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Facúltase al Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la Nación para que, por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) renegocie los convenios ratificados por las leyes 17.134, 17.122 y 17.395.

Art. 2º — Por esta autorización se podrán convenir nuevas modalidades, medios y formas de pago, intereses y plazos para la recuperación de los créditos que el MINISTERIO DE COMERCIO, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) y cualquier otro organismo dependiente de ese Ministerio tengan contra las empresas azucareras que firmaron los convenios aprobados por las Leyes 17.134, 17.222 y 17.395 y también con aquellos ingenios que cerraron en virtud de la Ley 16.926, excluidos las empresas e ingenios comprendidos en la Ley 17.278.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.930, B.O. 15/09/2006. Vigencia: efecto retroactivo a la fecha de sanción de la presente ley).

Art. 3º — Los créditos comprendidos en la autorización acordada incluyen toda deuda que las empresas azucareras tuvieren con el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) u organismos dependientes de ese Ministerio, haya sido consolidada o no en los convenios aludidos, originada con anterioridad o posterioridad a los mismos.

Art. 4º — El MINISTERIO DE COMERCIO por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) podrá aceptar en sustitución de las empresas deudoras comprendidas en esta ley al Gobierno de la Provincia de TUCUMAN, representado por el titular de su PODER EJECUTIVO. La deuda que por capital e intereses asuma el Gobierno de la Provincia de TUCUMAN, será garantizada mediante la afectación por su parte, de los fondos que en el producido de los impuestos nacionales le correspondan a la Provincia, según el régimen de distribución de la coparticipación instituido por las Leyes 14.390 y 14.788 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias por una suma anual no mayor a las cuotas de capital e intereses que correspondan. La Provincia de TUCUMAN como condición de validez de los nuevos convenios deberá aceptar por ley local la afectación de dichos fondos, autorizando al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que en el caso de falta de pago de sus compromisos con el MINISTERIO DE COMERCIO y con CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), se abstenga de liquidarle los importes que le correspondan y los transfiera automáticamente a dicha empresa estatal ante su sola comunicación. El MINISTERIO DE COMERCIO, podrá exigir asimismo al Gobierno de la Provincia de TUCUMAN y como refuerzo de garantía, el aval de cualquier institución bancaria provincial como también otro tipo de seguridad a satisfacción de dicho Ministerio.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.930, B.O. 15/09/2006. Vigencia: efecto retroactivo a la fecha de sanción de la presente ley).

Art. 5º — El Gobierno de la Provincia de Tucumán queda autorizado para asumir ante el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) las obligaciones de las empresas azucareras comprendidas en esta ley, constituyéndose en deudor directo de ese Ministerio o de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), en la forma y condiciones que en cada caso, se estipulará.

Art. 6º — Como consecuencia de los convenios que esta ley autoriza a celebrar entre el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y en representación de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) y el Gobierno de la Provincia de Tucumán, éste se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondan con todas las garantías reales y personales que tuvieren con los primitivos acreedores y adoptará los recaudos y medidas legales conducentes a recuperar de las empresas azucareras, el importe total de las sumas adeudadas más sus intereses y acrecidas.

Art. 7º — Autorízase al Gobierno de la Provincia de TUCUMAN para dictar las leyes que le permitan aceptar la afectación de sus fondos en la coparticipación federal según se exige en el artículo 4º de la presente como así también recibir en pago de las obligaciones en que se subrogara, bienes muebles o inmuebles. A estos efectos podrá dictar todas las reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de las leyes, que comprenderán especialmente la fijación justa de los valores de los bienes que reciba en pago.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.930, B.O. 15/09/2006. Vigencia: efecto retroactivo a la fecha de sanción de la presente ley).

Art. 8º — Las empresas azucareras con respecto a las cuales el Gobierno de la Provincia de Tucumán asuma sus deudas, suscribirán también los convenios de renegociación en cuanto correspondan.

Art. 9º — En todos los convenios de renegociación que se celebren como consecuencia de esta ley y en los cuales CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) sea parte, la misma estará exenta del impuesto de sellos y libre de todo otro gasto.

Art. 10. — Los nuevos convenios que resulten de la renegociación autorizada por la presente ley deberán, para su validez, ser ratificados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Oscar M. Chescotta.

Arturo Mor Roig.

Juan A. Quilici.