INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

(I.N. Y.M.) – Ley 25.564

Resolución Nº 54/2008

Posadas, Mnes., 8/7/2008

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04 (Secaderos y acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir a los sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades sujetas a inscripción.

QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los distintos operadores intervinientes en la cadena yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar un registro unificado que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.

QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su registración.

QUE, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores incluidos en los Registros que por la presente medida se crean, como asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir para su inscripción.

QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y funcionamiento de plantas y depósitos que operen los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.

QUE, se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a quienes deban estar inscriptos en las distintas actividades contempladas, como así también los recaudos para la permanencia y las causales de baja.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. "j".

QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.

QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO".

ARTICULO 2º — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.

ARTICULO 3º — El Registro creado por el Artículo 1º de la presente medida, comprende a las siguientes actividades:

3.a - PRODUCTORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y/o comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.

3.b - ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida, adquirida a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros.

3.c - INTERMEDIAMOS o CORREDORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.d – PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas de secado.

3.e - SECADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que en instalaciones propias y/o explotando a cualquier título instalaciones de terceros, efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de sapecado, secado, y canchado de la hoja verde de yerba mate propia o de terceros recibida a cualquier título, para su correspondiente comercialización en forma de yerba mate canchada o entrega de la misma a su propietario.

3.f - IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.g - EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a exportación.

3.h - FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen, envasen y rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista, en instalaciones propias y/o de terceros.

3.i - MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante molienda en instalaciones propias y/o explotando a cualquier título instalaciones de terceros, la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para personas ajenas.

3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

3.k - USUARIOS DE SERVICIOS. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que mediante contratos de elaboración, utilicen los servicios de secanza, molienda, fraccionamiento, almacenamiento o estacionamiento acelerado prestados por terceros, siendo dichos usuarios propietarios del producto final obtenido.

3.l - PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada en instalaciones propias, o explotando bajo cualquier título instalaciones de terceros.

ARTICULO 4º — Los operadores que pretendan la inscripción en el Registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de yerba mate, no podrán obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad o depósito correspondiente, que se encuentre debidamente inscripto, ya sea propio o explotado a cualquier artículo.

ARTICULO 5º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por "planta" la instalación fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario para funcionar.

Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta, quien deberá documentar los movimientos de yerba mate que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros. Dicho responsable es el obligado a rubricar toda la información que se presente al INYM sea cual fuere la causa.

REQUISITOS GENERALES.

ARTICULO 6º — Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán completar los formularios de inscripción correspondientes para la actividad de que se trate, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por el aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE "www.inym.org.ar" y presentarlo en la sede del INYM.

Dichos formularios deberán constar con firma certificada como requisito ineludible a efectos de su admisión por mesa de entrada del INYM.

ARTICULO 7º — Los operadores a efectos de su inscripción en el Registro creado por la presente medida, y a efectos de ejercer alguna de las actividades prevista en esta Resolución estarán sujetos bajo pena de no otorgar la inscripción o denegar la ya otorgada, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

7.a - Las personas jurídicas, deberán presentar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.

Las personas físicas deberán presentar fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad.

7.b - Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para la actividad que requiera su inclusión, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ante el Sistema Unico de la Seguridad Social, y/o Monotributo según corresponda.

7.c - Inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la constancia de exención si la actividad de que se trate lo previere. Quedan exceptuados del presente requisito los operadores que se encuentren inscriptos como productores.

7.d - Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que correspondan para la actividad y surjan de la normativa vigente.

7.e – Tanto el formulario de inscripción como toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.

7.f - En el momento de la inscripción se deberá informar al INYM en el formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación perteneciente al operador de que se trate, siendo el límite máximo el de tres (3) personas. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación firmada por tales autorizados, obligarán plenamente al sujeto inscripto.

Toda información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza, presentada por una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno, correspondiendo para el caso de adquisición de estampillas la anulación del kcupo correspondiente.

7.g – Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad, bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la categoría más exigente, sin perjuicio de los particulares determinados.

ARTICULO 8º — Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:

8.a – ACREDITACION DE INSCRIPCION: Presentar comprobante de inscripción cada vez que así le sea requerido por funcionarios del INYM y/o de los demás organismos encargados de su fiscalización.

8.b – EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente Resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

8.c – ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.

8.d – NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo referente a la incorporación de plantas o depósitos nuevos cuando ello procediere.

De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de las mismas.

8.e - INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad principal del sujeto de que se trate, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.

8.f – DOMICILIO ESPECIAL. Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio real como en el especial, salvo el Libro de Movimientos, los remitos, los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera que deberán permanecer en el domicilio real.

8.g – DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

8.h – EXHIBICION DE LIBROS. Presentar a requerimiento del INYM los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde su comunicación fehaciente facultará al INYM a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar.

8.i – PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción.

8.j – SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

8.k – INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada ante la autoridad competente dentro de las setenta y dos (72) horas de producida, y acreditada en el plazo de cinco (5) días hábiles ante el INYM con documentación respaldatoria, al igual que su reposición.

8.l – PAGO DE DEUDAS. No registrar deudas líquidas exigibles por parte del INYM, provenientes de cualquier causa, tales como multas o aranceles impagos.

REQUISITOS PARTICULARES.

ARTICULO 9º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de PRODUCTORES deberán acompañar:

9.a - Formulario destinado al efecto con firma certificada o rubricada ante el funcionario competente del INYM.

9. b - Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9.c - Instrumento que acredite la tenencia del yerbal y su explotación.

ARTICULO 10º — Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría de USUARIOS DE SERVICIOS, deberán presentar nota con firma certificada mencionando el operador con el que se efectuarán las transacciones, el que deberá contar con inscripción vigente en el INYM y registros en los Oganismos de contralor que correspondan a la actividad.

ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar:

11.a - Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías: ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida), SECADOR, FRACCIONADOR, MOLINERO, MOLINEROFRACCIONADOR y PRESTADOR DE SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO, para obtener su inscripción deberán acreditar la explotación bajo cualquier título, de al menos UNA (1) planta que cumpla los requisitos que se establezcan en la Resolución que regule el funcionamiento de las mismas.

ARTICULO 13º — Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría MOLINERO-FRACCIONADOR y FRACCIONADOR, deberán ajustar su actividad a las siguientes determinaciones:

13.a - Cumplimentar debidamente con las disposiciones del Reglamento de Estampillado.

13.b - Deberán ajustarse a las disposiciones que se establezcan sobre la utilización de marcas en la normativa específica.

13.c - Poseer contrato de elaboración de las marcas con las que se trabaje, presentando copia certificada del mismo ante el INYM y exhibirlo a los inspectores en las oportunidades que los mismos lo soliciten.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIONES. EFECTOS.

ARTICULO 14º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el domicilio real la documentación que por la presente medida se establece.

14.b - No cumpliere con las obligaciones a su cargo o sanciones impuestas.

14.c - El operador o los miembros del órgano de dirección de la sociedad de que se trate, estuviere inhabilitado por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial, o bien por resolución judicial.

El impedimento se extenderá por el término que dure la inhabilitación impuesta.

14.d - Se solicite la inscripción para desarrollar una actividad en un establecimiento en el que fueran detectadas irregularidades o infracciones, hasta tanto las mismas no sean corregidas.

14.e - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.

ARTICULO 15º — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo que se disponga para los operadores inscriptos como productores.

ARTICULO 16º: El Certificado de Inscripción habilitará al operador para desarrollar la actividad sobre la que se requiera inscripción exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo y no podrá extenderse, en casos de vínculo contractual, más allá de la fecha de vigencia del contrato correspondiente.

ARTICULO 17º — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, o la fecha general que se determine, el FORMULARIO DE REINSCRIPCION, debiendo estar al día con la presentación de las informaciones, requerimientos, intimaciones, declaraciones juradas, multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente correspondiera.

Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción.

ARTICULO 18º — La falta de oportuna presentación por parte de los operadores de la renovación de su inscripción será causa suficiente y sin la necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.

ARTICULO 19º — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas antes del plazo de su vencimiento conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emita el nuevo certificado habilitante o, en su caso, el acto administrativo que deniegue su renovación.

ARTICULO 20º — Para el caso de los sujetos inscriptos como PRODUCTORES, la presentación de la Declaración Jurada Anual de fin de zafra que oportunamente se implemente producirá la reinscripción automática del mismo para ejercer la actividad en el año siguiente.

Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá controlar las inscripciones vigentes a efectos del mantenimiento de las mismas.

ARTICULO 21º — Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado.

En tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de cinco (5) años desde dicha fecha, y en caso de tratarse de operadores que utilicen las estampillas establecidas por Ley 25.564 deberán proceder a su devolución.

ARTICULO 22º — La falta, baja, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta.

Ningún operador inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con sujetos u operadores dados de baja, no inscriptos o con inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al INYM en las declaraciones juradas correspondientes, operaciones con sujetos en tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.

ARTICULO 23º: Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su regularización cuando, a criterio del INYM, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

ARTICULO 24º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los operadores que se encuentren dados de alta y activos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan obligados a reinscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin dichos operadores deberán presentar la documentación que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el presente dispositivo, a partir del primer día hábil del mes de Noviembre de 2008 y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos.

ARTICULO 25º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564, así como la exclusión de los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución.

ARTICULO 26º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 27º — Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate.

e. 23/07/2008 Nº 582.130 v. 24/07/2008