INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(I.N. Y.M.) – Ley 25.564
Resolución Nº 54/2008
Posadas, Mnes., 8/7/2008
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº
1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04,
46/04 y 47/04, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en
los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de
la yerba mate y derivados.
QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de
vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564,
sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a
fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04
(Secaderos y acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores,
Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir
a los sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades
sujetas a inscripción.
QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los
distintos operadores intervinientes en la cadena yerbatera, siendo ello
un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como
asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización
del mercado de la yerba mate.
QUE, en consecuencia se torna necesario contar un registro unificado
que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los
actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana
competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo
los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores
distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.
QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y
condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y
jurídicas que intervengan en la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su
registración.
QUE, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores
incluidos en los Registros que por la presente medida se crean, como
asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir para su
inscripción.
QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los
aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo
en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y
funcionamiento de plantas y depósitos que operen los distintos sujetos
involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en cuenta las
distintas modalidades de participación.
QUE, se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a
quienes deban estar inscriptos en las distintas actividades
contempladas, como así también los recaudos para la permanencia y las
causales de baja.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las
funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º
Inc. "j".
QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la
actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho
objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de
Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.
QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir
las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la
competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado
yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor
fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los
registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.
QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda
reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564,
su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art.
4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el
instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR
YERBATERO".
ARTICULO 2º — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a
cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán
inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los
requisitos, condiciones generales y particulares que para cada
actividad se establecen.
ARTICULO 3º — El Registro creado por el Artículo 1° de la presente
medida, comprende a las siguientes actividades:
3.a - PRODUCTORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y
comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la
entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la
comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.
3.b - ACOPIADORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien yerba mate
canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de
terceros.
3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas
o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, con operadores inscriptos en otras
actividades diferentes a la suya.
Los Comercializadores que compren y reciban hoja verde de yerba mate en
lugares distintos al yerbal y previos al ingreso al secadero, deberán
informar dicha circunstancia al INYM al momento de su inscripción, y
necesariamente deberán realizar esta actividad en una Planta de Acopio
Temporario de Hoja Verde preinscripta y asociada al operador, estando
expresamente prohibida la tenencia de hoja verde de yerba mate en
lugares que no estén habilitados por el INYM y asociadas a un operador. (Apartado 3.c sustituido por art. 2° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE
COSECHA Y FLETE. Se entenderá por
tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de
cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros y
mediante el transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen a
nombre o a cuenta del operador habilitado para tal fin, quedando
imposibilitado de entregar a nombre propio exclusivamente en las
plantas habilitadas al efecto. (Apartado 3.d sustituido por art. 1° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
DISPOSICION TRANSITORIA: Los
sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se
encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o
INTERMEDIARIOS, y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero se
encuentren inscriptos en una categoría que no corresponde, a los
efectos de adecuar su inscripción, deberán presentar en el Instituto en
el plazo de 30 (treinta) días manifestando con carácter de DDJJ la
actividad que realizan, procediéndose al cambio de categoría, si fuese
necesario.
3. e - SECADORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen bajo
cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba
mate canchada, utilizando materia prima de propia producción,
adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.
3.f - IMPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran
yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la
comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.g - EXPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a
exportación.
3.h - FRACCIONADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen,
envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al
recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento
y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.i - MOLINEROS: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante
molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante
contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez
realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo
proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su
posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.k - (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 4º — Las personas humanas o jurídicas que pretendan la
inscripción en alguna actividad que implique la tenencia física de
yerba mate, deberán realizar dicha actividad en una planta y/o depósito
que deberá estar previamente inscripta el Registro de Plantas y
Depósitos de la Actividad Yerbatera, a los fines de poder vincular su
inscripción como operador a la planta y/o depósito que corresponda.
Asimismo, las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción
bajo la actividad PRODUCTORES, deberán denunciar al momento de realizar
el trámite de inscripción, cada uno de los polígonos en los que
desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y
registrados en el Registro de Yerbales del INYM para poder asociarlos a
su inscripción.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS GENERALES.
ARTICULO 6º — REQUISITOS GENERALES: Las personas humanas o jurídicas
que pretendan su inscripción en alguna de las actividades descriptas en
la presente resolución, deberán completar digitalmente, en carácter de
declaración jurada, el formulario de inscripción correspondiente a cada
una de las actividades que requieren inscripción. Dichos formularios
estarán disponibles en el sitio web del Instituto Nacional de la Yerba
Mate a los efectos de la carga de los datos y documentos que se
requieren, pudiéndose también realizar el trámite de inscripción de
forma presencial en los lugares y con las personas habilitados al
efecto por el INYM.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7º — A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de la
inscripción en alguna de las actividades previstas en la presente
resolución, los sujetos interesados en desarrollar las mismas deberán
adjuntar la siguiente documentación y brindar la información que se
requiere según la actividad que se trate:
7.a - Las personas humanas deberán presentar copia legible de su
Documento Nacional de Identidad y las personas jurídicas, deberán
presentar copia legible de sus estatutos vigentes, con la constancia de
inscripción ante el organismo de control societario que corresponda.
7.b - Constancia de inscripción ante la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), en la actividad correspondiente a la
inscripción que pretende realizar ante el INYM.
7.c - Al momento de realizar la inscripción se deberá informar en el
formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la
documentación perteneciente al operador que se trate. Las
declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación presentada
o firmada por las personas autorizadas obligarán plenamente al sujeto
inscripto.
7.d - Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad,
bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales
establecidos por la categoría más exigente, sin perjuicio de los
requisitos particulares determinados.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8º — Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las
actividades previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y
obligaciones:
8.a - EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por
el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las
inscripciones reglamentadas por la presente resolución son
intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni
usufructuadas a cualquier título por terceros.
8.b - ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar
servicios a personas humanas o jurídicas que, encontrándose obligados a
inscribirse en el presente registro, no posean las inscripciones
vigentes en el mismo.
8.c - NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM,
dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los
datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al
sujeto inscripto como lo referente a la incorporación de plantas o
depósitos nuevos cuando ello procediere.
De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda
variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de
estas.
8.d - INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su
domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se
lleva a cabo la actividad principal del sujeto, debiéndose encontrar en
el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a
disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización.
En caso de modificarse el domicilio real, deberá informarse dicho
cambio en forma fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido
el mismo a los fines asentar dicho cambio en los registros del INYM y
proceder a las verificaciones que hubiere a lugar.
8.e - DOMICILIO ESPECIAL. Constituir un domicilio especial, en el que
se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales
que al mismo se cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se
retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el
domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este
domicilio subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente
otro nuevo al INYM.
8.f - DOMICILIO ELECTRÓNICO: También se tendrán por válidas y eficaces
todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que
sean informadas al operador vía web digital, cuando éste ingrese al
portal web del INYM con su usuario y clave personal autorizada por el
INYM. Las comunicaciones y/o notificaciones electrónicas que se
realicen en dicho domicilio, será plenamente válida a todos los efectos
y especialmente a los fines procesales en la tramitación de los
sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley
25.564 y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los
hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al
momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde
tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que
estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la
copia legible digital del acto que se le está notificando o informando
en caso que corresponda.
Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también
recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo
electrónico informada al INYM al momento de la inscripción, haciéndole
saber por este medio, cada vez que reciba una nueva notificación o
aviso en el portal web del INYM.
8.g - DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le
fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias
del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo requiera.
8.h - EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM
toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial
del operador a los fines de justificar la consistencia de las
declaraciones juradas que se presenten al INYM, así como también la
documentación establecida por la normativa vigente.
8.i - PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las
Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se
obtenga inscripción.
8.j - SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las inspecciones y requerimientos que efectúe el INYM.
8.k - INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o
destrucción de la documentación que hace al giro comercial del
operador, deberá ser informada al INYM, por los canales habilitados al
efecto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de verificado
el hecho.
8.l - EXHIBICION DE CARTEL INDICADOR DE NUMERO DE PLANTA O DEPÓSITO DE
YERBA MATE: Todo operador que se encuentre inscripto en una categoría
que implique la tenencia física de yerba mate, se encuentra obligado a
mantener exhibido en todo momento y en un lugar fácilmente visible, el
cartel indicador del número de planta o depósito de yerba mate asignado
por el INYM al momento de otorgar la inscripción.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS PARTICULARES.
ARTICULO 9º — VINCULACIÓN DE POLÍGONO. REQUISITOS: Las personas
humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en la categoría de
PRODUCTORES deberán aportar al momento de realizar el trámite de
inscripción, todos los datos y documentación necesaria para la
identificación y vinculación del o los polígonos de yerba mate en los
que desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y
registrados en el registro de yerbales del INYM. No se otorgará la
inscripción ni se permitirá el desarrollo de la actividad a los
productores que no tengan asociado al menos un polígono.
A los fines de poder vincular un polígono a un productor, el mismo
deberá acreditar el derecho de explotación que detenta sobre dicho
cultivo a través de alguna de las siguientes formas:
9.a - Titular de un Derecho Real: El solicitante podrá acreditar dicho extremo con alguna de las siguientes opciones:
i. Con presentación de una copia legible del informe de condiciones de
dominio correspondiente al inmueble en el que conste el derecho real
invocado;
ii. Con la copia legible de la Escritura Pública que acredite el derecho real invocado.
9.b - Titular de un derecho personal: El solicitante deberá presentar
copia legible del instrumento público o privado en el consta el derecho
de explotación que se invoca.
9.c - Inmuebles cuyo titular de dominio falleció: En tal supuesto, el o
los herederos, deberán presentar copia legible de la documentación
necesaria, según la normativa de fondo, que acredite el derecho de
explotación que se invoca.
9.d - Inmuebles del dominio privado del estado: Se deberá presentar
copia legible del instrumento que otorgue el derecho exclusivo sobre la
fracción de tierra en la que se encuentra situado el polígono.
9.e - Poseedor sin documentación suficiente: Si la persona que pretende
la vinculación de un polígono determinado, no puede acreditar el
derecho de explotación que manifiesta tener, por algunas de las formas
mencionadas en los incisos anteriores, la misma podrá solicitar la
vinculación del polígono suscribiendo el formulario de “Declaración
Jurada de Posesión Legítima” habilitado al afecto, el que deberá ser
firmado ante notario o autoridad judicial habilitada, y ser presentado
en original al INYM para su admisión. En este supuesto, se procederá
vincular el polígono al operador productor, siempre que no exista otra
persona que acredite documentalmente poseer un mejor derecho sobre el
cultivo.
Se deja establecido que, para el supuesto de presentarse conflictos de
intereses sobre el derecho de explotación de un polígono determinado,
el INYM procederá a desvincular, o rechazar el pedido de vinculación
del polígono en conflicto, debiendo los interesados recurrir por las
vías legales ante las autoridades habilitadas para resolver su
conflicto.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 12 de la misma norma se aprueba el formulario de “Declaración
Jurada de Posesión Legítima” como Anexo I, Ver formulario en la Resolución de referencia.)
ARTICULO 10º — (Artículo derogado
por art. 8° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar:
11.a - Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías: ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida), SECADOR,
FRACCIONADOR, MOLINERO y MOLINERO FRACCIONADOR, para obtener su
inscripción deberán acreditar la explotación bajo cualquier título, de
al menos una planta y/o depósito que cumpla los requisitos que se
establezcan en la Resolución que regule el funcionamiento de las mismas
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 13º — Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría MOLINERO-FRACCIONADOR y FRACCIONADOR, deberán ajustar su
actividad a las siguientes determinaciones:
13.a - Cumplimentar debidamente con las disposiciones del Reglamento de Estampillado.
13.b - Deberán ajustarse a las disposiciones que se establezcan sobre
la utilización de marcas en la normativa específica.
13.c - (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
13 d.- Deberán denunciar al momento de su inscripción, todas las
marcas (R.N.P.A.) que elaboran o importen, para el caso exclusivo del
operador inscripto como importador, estando obligados a mantener
actualizada la información proporcionada debiendo informar dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de producido cualquier novedad o cambio
respecto a las mismas. (Inciso incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 131/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 31/5/2022.)
ARTICULO 13º BIS — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 13º TER — Las personas humanas y jurídicas que pretendan
desarrollar la actividad de COMERCIALIZADORES, deberán poseer un
patrimonio neto igual o superior a DIECINUEVE MILLONES DE PESOS
($19.000.000,oo) a los fines de acreditar solvencia económica. La
acreditación de dicho extremo se deberá realizar al momento de la
inscripción inicial, y también anualmente, (cada año aniversario
contado desde el otorgamiento de la inscripción inicial) a los fines de
poder mantener vigente su inscripción.
El patrimonio neto requerido deberá acreditarse de la siguiente manera:
Para el caso de personas humanas, con la presentación de una
manifestación de bienes y deudas realizadas por un Contador Público,
con la debida certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda, de la que surja el patrimonio neto de la
persona.
Para el caso de personas jurídicas, con la presentación de un informe
realizado por un Contador Público, con certificación ante el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en base a los
estados contables del último ejercicio económico cerrado.
Aquellas personas que no posean el patrimonio neto requerido en el
presente artículo, deberán constituir una garantía igual al patrimonio
neto exigido, que se hará efectiva mediante la presentación de una
póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el importe equivalente
al patrimonio neto exigido, con vigencia paga de UN (1) año, siendo
indispensable que el objeto y extensión de dicho seguro de caución sea
“para garantizar el cumplimiento por parte del tomador del seguro, de
todas y cada una de las obligaciones a su cargo ante el INYM, incluida
el pago de las sanciones de multa que pudiere aplicarle el INYM por
infracciones a la ley 25.564, su reglamentación y/o las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, por hechos o infracciones cuales
quieran sean cometidas durante la vigencia del seguro”.
La documentación presentada será analizada por el INYM a los fines de
verificar su pertinencia y consistencia para el otorgamiento o
mantenimiento de la inscripción.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIONES. EFECTOS.
ARTICULO 14º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá
la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:
14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos para otorgar la inscripción o el operador no
mantenga en el domicilio real, la documentación requerida para la
actividad que desarrolle.
14.b - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del
último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado
como el correspondiente a su administración.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 15º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16º: La notificación al operador del otorgamiento de la
inscripción emitida por el INYM contendrá un número identificatorio
según cada actividad y/o planta sobre la que se requiera inscripción, y
facultará a operar exclusivamente en los establecimientos indicados en
la misma, no pudiendo en casos de vínculo contractual, extenderse más
allá de la fecha de vigencia del contrato correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 17º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 18º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 20º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 21º — Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes
hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del
interesado.
En tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá
conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de
cinco (5) años desde dicha fecha, y en caso de tratarse de operadores
que utilicen las estampillas establecidas por Ley 25.564 deberán
proceder a su devolución.
ARTICULO 22º — La falta, baja, suspensión o cancelación de la
inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata
clausura del establecimiento o planta.
Ningún operador inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con
yerba mate con sujetos u operadores dados de baja, no inscriptos o con
inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al INYM en
las declaraciones juradas correspondientes, operaciones con sujetos en
tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún
efecto.
ARTICULO 23º: Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo
para su regularización cuando, a criterio del INYM, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en
acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos
nacionales, provinciales y/o municipales.
ARTICULO 24º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los operadores que se
encuentren dados de alta y activos en los Registros existentes a la
fecha de la presente Resolución, quedan obligados a reinscribirse
conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin dichos
operadores deberán presentar la documentación que corresponda a efectos
de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el
presente dispositivo, a partir del primer día hábil del mes de
Noviembre de 2008 y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días
corridos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 22/2009
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/5/2009 se prorroga hasta
el día 31 de julio de 2009 inclusive el plazo para la inscripción de
los distintos sujetos en el REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO
conforme lo establecido en la presente Resolución)
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 120/2008
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 21/11/2008 se deja sin
efecto el período de inscripción establecido en el presente artículo,
quedando sustituido por el indicado en el art. 2º de la norma de
referencia, estableciéndose en sesenta (60) días corridos el plazo de
inscripción para los distintos operadores del sector yerbatero conforme
lo establecido en la presente Resolución, comenzando el día 1 de marzo
de 2009)
ARTICULO 25º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el Título X de la Ley 25.564, así como la exclusión de
los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución.
ARTICULO 26º — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27º — Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese. — Ing.
Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba
Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —
RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR
BIALE, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director,
Inst. Nacional de la Yerba Mate.
e. 23/07/2008 Nº 582.130 v. 24/07/2008
- Artículo 8°, inc.
8.l derogado por art. 2° de la Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;
- Artículo 14, inciso 14.b derogado por art. 2° de la Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;
- Artículo 17, primer párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;
- Artículo 8°, inc. 8.f sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;
- Artículo 8°, inc. 8.h sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;
- Artículo 8°, inc. 8.k sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;
- Artículo 13 ter inciso a) derogado por art. 3° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;
- Artículo 13 ter sustituido por art. 3° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores, párrafo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 235/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/8/2020;
- Artículo 8°, inc. 8.m incorporado por art. 2° de la Resolución N° 326/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 28/9/2018. Ver art. 4° de la misma norma CLAUSULA TRANSITORIA;
- Artículo 13 bis incorporado por art. 3° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver
DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo, 8°, inciso 8.f sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 Ter. incorporado por art. 4° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo 17 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo 6° sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 7°, inciso 7.c sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 7°, inciso 7.d sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 8°, inc. 8.e, párrafo sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo, 8°, inciso 8.h
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 17, párrafo incorporado
por art. 7° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015.