INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

(I.N. Y.M.) – Ley 25.564

Resolución Nº 54/2008

Posadas, Mnes., 8/7/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04 (Secaderos y acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir a los sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades sujetas a inscripción.

QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los distintos operadores intervinientes en la cadena yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar un registro unificado que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.

QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su registración.

QUE, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores incluidos en los Registros que por la presente medida se crean, como asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir para su inscripción.

QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y funcionamiento de plantas y depósitos que operen los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.

QUE, se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a quienes deban estar inscriptos en las distintas actividades contempladas, como así también los recaudos para la permanencia y las causales de baja.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. "j".

QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.

QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO".

ARTICULO 2º — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.

ARTICULO 3º — El Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida, comprende a las siguientes actividades:

3.a - PRODUCTORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.

3.b - ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien yerba mate canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.

3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, con operadores inscriptos en otras actividades diferentes a la suya.

Los Comercializadores que compren y reciban hoja verde de yerba mate en lugares distintos al yerbal y previos al ingreso al secadero, deberán informar dicha circunstancia al INYM al momento de su inscripción, y necesariamente deberán realizar esta actividad en una Planta de Acopio Temporario de Hoja Verde preinscripta y asociada al operador, estando expresamente prohibida la tenencia de hoja verde de yerba mate en lugares que no estén habilitados por el INYM y asociadas a un operador. (Apartado 3.c sustituido por art. 2° de la Resolución N° 295/2023 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros y mediante el transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen a nombre o a cuenta del operador habilitado para tal fin, quedando imposibilitado de entregar a nombre propio exclusivamente en las plantas habilitadas al efecto. (Apartado 3.d sustituido por art. 1° de la Resolución N° 295/2023 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

DISPOSICION TRANSITORIA: Los sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS, y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero se encuentren inscriptos en una categoría que no corresponde, a los efectos de adecuar su inscripción, deberán presentar en el Instituto en el plazo de 30 (treinta) días manifestando con carácter de DDJJ la actividad que realizan, procediéndose al cambio de categoría, si fuese necesario.

3. e - SECADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate canchada, utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.

3.f - IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.g - EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a exportación.

3.h - FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.

3.i - MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.

3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

3.k - (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 4º — Las personas humanas o jurídicas que pretendan la inscripción en alguna actividad que implique la tenencia física de yerba mate, deberán realizar dicha actividad en una planta y/o depósito que deberá estar previamente inscripta el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera, a los fines de poder vincular su inscripción como operador a la planta y/o depósito que corresponda.

Asimismo, las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción bajo la actividad PRODUCTORES, deberán denunciar al momento de realizar el trámite de inscripción, cada uno de los polígonos en los que desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y registrados en el Registro de Yerbales del INYM para poder asociarlos a su inscripción.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

REQUISITOS GENERALES.

ARTICULO 6º — REQUISITOS GENERALES: Las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en alguna de las actividades descriptas en la presente resolución, deberán completar digitalmente, en carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción correspondiente a cada una de las actividades que requieren inscripción. Dichos formularios estarán disponibles en el sitio web del Instituto Nacional de la Yerba Mate a los efectos de la carga de los datos y documentos que se requieren, pudiéndose también realizar el trámite de inscripción de forma presencial en los lugares y con las personas habilitados al efecto por el INYM.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7º — A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de la inscripción en alguna de las actividades previstas en la presente resolución, los sujetos interesados en desarrollar las mismas deberán adjuntar la siguiente documentación y brindar la información que se requiere según la actividad que se trate:

7.a - Las personas humanas deberán presentar copia legible de su Documento Nacional de Identidad y las personas jurídicas, deberán presentar copia legible de sus estatutos vigentes, con la constancia de inscripción ante el organismo de control societario que corresponda.

7.b - Constancia de inscripción ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), en la actividad correspondiente a la inscripción que pretende realizar ante el INYM.

7.c - Al momento de realizar la inscripción se deberá informar en el formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación perteneciente al operador que se trate. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación presentada o firmada por las personas autorizadas obligarán plenamente al sujeto inscripto.

7.d - Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad, bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales establecidos por la categoría más exigente, sin perjuicio de los requisitos particulares determinados.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8º — Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:

8.a - EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

8.b - ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas humanas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el presente registro, no posean las inscripciones vigentes en el mismo.

8.c - NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto como lo referente a la incorporación de plantas o depósitos nuevos cuando ello procediere.

De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de estas.

8.d - INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad principal del sujeto, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización.

En caso de modificarse el domicilio real, deberá informarse dicho cambio en forma fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo a los fines asentar dicho cambio en los registros del INYM y proceder a las verificaciones que hubiere a lugar.

8.e - DOMICILIO ESPECIAL. Constituir un domicilio especial, en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales que al mismo se cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este domicilio subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

8.f - DOMICILIO ELECTRÓNICO: También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su usuario y clave personal autorizada por el INYM. Las comunicaciones y/o notificaciones electrónicas que se realicen en dicho domicilio, será plenamente válida a todos los efectos y especialmente a los fines procesales en la tramitación de los sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley 25.564 y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la copia legible digital del acto que se le está notificando o informando en caso que corresponda.

Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo electrónico informada al INYM al momento de la inscripción, haciéndole saber por este medio, cada vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del INYM.

8.g - DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo requiera.

8.h - EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador a los fines de justificar la consistencia de las declaraciones juradas que se presenten al INYM, así como también la documentación establecida por la normativa vigente.

8.i - PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción.

8.j - SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las inspecciones y requerimientos que efectúe el INYM.

8.k - INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de la documentación que hace al giro comercial del operador, deberá ser informada al INYM, por los canales habilitados al efecto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de verificado el hecho.

8.l - EXHIBICION DE CARTEL INDICADOR DE NUMERO DE PLANTA O DEPÓSITO DE YERBA MATE: Todo operador que se encuentre inscripto en una categoría que implique la tenencia física de yerba mate, se encuentra obligado a mantener exhibido en todo momento y en un lugar fácilmente visible, el cartel indicador del número de planta o depósito de yerba mate asignado por el INYM al momento de otorgar la inscripción.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

REQUISITOS PARTICULARES.

ARTICULO 9º — VINCULACIÓN DE POLÍGONO. REQUISITOS: Las personas humanas o jurídicas que pretendan su inscripción en la categoría de PRODUCTORES deberán aportar al momento de realizar el trámite de inscripción, todos los datos y documentación necesaria para la identificación y vinculación del o los polígonos de yerba mate en los que desarrollará su actividad, los que deberán estar identificados y registrados en el registro de yerbales del INYM. No se otorgará la inscripción ni se permitirá el desarrollo de la actividad a los productores que no tengan asociado al menos un polígono.

A los fines de poder vincular un polígono a un productor, el mismo deberá acreditar el derecho de explotación que detenta sobre dicho cultivo a través de alguna de las siguientes formas:

9.a - Titular de un Derecho Real: El solicitante podrá acreditar dicho extremo con alguna de las siguientes opciones:

i. Con presentación de una copia legible del informe de condiciones de dominio correspondiente al inmueble en el que conste el derecho real invocado;

ii. Con la copia legible de la Escritura Pública que acredite el derecho real invocado.

9.b - Titular de un derecho personal: El solicitante deberá presentar copia legible del instrumento público o privado en el consta el derecho de explotación que se invoca.

9.c - Inmuebles cuyo titular de dominio falleció: En tal supuesto, el o los herederos, deberán presentar copia legible de la documentación necesaria, según la normativa de fondo, que acredite el derecho de explotación que se invoca.

9.d - Inmuebles del dominio privado del estado: Se deberá presentar copia legible del instrumento que otorgue el derecho exclusivo sobre la fracción de tierra en la que se encuentra situado el polígono.

9.e - Poseedor sin documentación suficiente: Si la persona que pretende la vinculación de un polígono determinado, no puede acreditar el derecho de explotación que manifiesta tener, por algunas de las formas mencionadas en los incisos anteriores, la misma podrá solicitar la vinculación del polígono suscribiendo el formulario de “Declaración Jurada de Posesión Legítima” habilitado al afecto, el que deberá ser firmado ante notario o autoridad judicial habilitada, y ser presentado en original al INYM para su admisión. En este supuesto, se procederá vincular el polígono al operador productor, siempre que no exista otra persona que acredite documentalmente poseer un mejor derecho sobre el cultivo.

Se deja establecido que, para el supuesto de presentarse conflictos de intereses sobre el derecho de explotación de un polígono determinado, el INYM procederá a desvincular, o rechazar el pedido de vinculación del polígono en conflicto, debiendo los interesados recurrir por las vías legales ante las autoridades habilitadas para resolver su conflicto.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 12 de la misma norma se aprueba el formulario de “Declaración Jurada de Posesión Legítima” como Anexo I, Ver formulario en la Resolución de referencia.)

ARTICULO 10º — (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar:

11.a - Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías: ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida), SECADOR, FRACCIONADOR, MOLINERO y MOLINERO FRACCIONADOR, para obtener su inscripción deberán acreditar la explotación bajo cualquier título, de al menos una planta y/o depósito que cumpla los requisitos que se establezcan en la Resolución que regule el funcionamiento de las mismas

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 13º — Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría MOLINERO-FRACCIONADOR y FRACCIONADOR, deberán ajustar su actividad a las siguientes determinaciones:

13.a - Cumplimentar debidamente con las disposiciones del Reglamento de Estampillado.

13.b - Deberán ajustarse a las disposiciones que se establezcan sobre la utilización de marcas en la normativa específica.

13.c - (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

13 d.- Deberán denunciar al momento de su inscripción, todas las marcas (R.N.P.A.) que elaboran o importen, para el caso exclusivo del operador inscripto como importador, estando obligados a mantener actualizada la información proporcionada debiendo informar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido cualquier novedad o cambio respecto a las mismas. (Inciso incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 131/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 31/5/2022.)

ARTICULO 13º BIS — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 13º TER — Las personas humanas y jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de COMERCIALIZADORES, deberán poseer un patrimonio neto igual o superior a DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,oo) a los fines de acreditar solvencia económica. La acreditación de dicho extremo se deberá realizar al momento de la inscripción inicial, y también anualmente, (cada año aniversario contado desde el otorgamiento de la inscripción inicial) a los fines de poder mantener vigente su inscripción.

El patrimonio neto requerido deberá acreditarse de la siguiente manera:

Para el caso de personas humanas, con la presentación de una manifestación de bienes y deudas realizadas por un Contador Público, con la debida certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, de la que surja el patrimonio neto de la persona.

Para el caso de personas jurídicas, con la presentación de un informe realizado por un Contador Público, con certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en base a los estados contables del último ejercicio económico cerrado.

Aquellas personas que no posean el patrimonio neto requerido en el presente artículo, deberán constituir una garantía igual al patrimonio neto exigido, que se hará efectiva mediante la presentación de una póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el importe equivalente al patrimonio neto exigido, con vigencia paga de UN (1) año, siendo indispensable que el objeto y extensión de dicho seguro de caución sea “para garantizar el cumplimiento por parte del tomador del seguro, de todas y cada una de las obligaciones a su cargo ante el INYM, incluida el pago de las sanciones de multa que pudiere aplicarle el INYM por infracciones a la ley 25.564, su reglamentación y/o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, por hechos o infracciones cuales quieran sean cometidas durante la vigencia del seguro”.

La documentación presentada será analizada por el INYM a los fines de verificar su pertinencia y consistencia para el otorgamiento o mantenimiento de la inscripción.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIONES. EFECTOS.

ARTICULO 14º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para otorgar la inscripción o el operador no mantenga en el domicilio real, la documentación requerida para la actividad que desarrolle.

14.b - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16º: La notificación al operador del otorgamiento de la inscripción emitida por el INYM contendrá un número identificatorio según cada actividad y/o planta sobre la que se requiera inscripción, y facultará a operar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma, no pudiendo en casos de vínculo contractual, extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 17º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 18º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 20º — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 50/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 13/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 21º — Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado.

En tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de cinco (5) años desde dicha fecha, y en caso de tratarse de operadores que utilicen las estampillas establecidas por Ley 25.564 deberán proceder a su devolución.

ARTICULO 22º — La falta, baja, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta.

Ningún operador inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con sujetos u operadores dados de baja, no inscriptos o con inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al INYM en las declaraciones juradas correspondientes, operaciones con sujetos en tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.

ARTICULO 23º: Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su regularización cuando, a criterio del INYM, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

ARTICULO 24º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los operadores que se encuentren dados de alta y activos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan obligados a reinscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin dichos operadores deberán presentar la documentación que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el presente dispositivo, a partir del primer día hábil del mes de Noviembre de 2008 y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la
Resolución N° 22/2009 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/5/2009 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2009 inclusive el plazo para la inscripción de los distintos sujetos en el REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO conforme lo establecido en la presente Resolución)

(Nota Infoleg: por art. 3º de la
Resolución Nº 120/2008 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 21/11/2008 se deja sin efecto el período de inscripción establecido en el presente artículo, quedando sustituido por el indicado en el art. 2º de la norma de referencia, estableciéndose en sesenta (60) días corridos el plazo de inscripción para los distintos operadores del sector yerbatero conforme lo establecido en la presente Resolución, comenzando el día 1 de marzo de 2009)

ARTICULO 25º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564, así como la exclusión de los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución.

ARTICULO 26º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 27º — Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate.

e. 23/07/2008 Nº 582.130 v. 24/07/2008


Antecedentes Normativos

  - Artículo 8°, inc. 8.l derogado por art. 2° de la Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;

- Artículo 14, inciso 14.b derogado por art. 2° de la Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;

- Artículo 17, primer párrafo sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 35/2025 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/3/2025;

- Artículo 8°, inc. 8.f sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;

- Artículo 8°, inc. 8.h sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;

- Artículo 8°, inc. 8.k sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;

- Artículo  13 ter inciso  a) derogado por art. 3° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024;

- Artículo  13 ter sustituido por art. 3° de la Resolución N° 295/2023 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

-
Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores, párrafo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 235/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/8/2020;

- Artículo 8°, inc. 8.m incorporado por art. 2° de la Resolución N° 326/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 28/9/2018. Ver art. 4° de la misma norma CLAUSULA TRANSITORIA;

- Artículo 13 bis incorporado por art. 3° de la Resolución N° 465/2017 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la misma norma;

 -
Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores sustituido por art. 2° de la Resolución N° 465/2017 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la misma norma;

- Artículo, 8°, inciso 8.f sustituido por art. 5° de la Resolución N° 465/2017 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 Ter. incorporado por art. 4° de la
Resolución N° 465/2017 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la misma norma;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 465/2017 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la misma norma;

- Artículo 6° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

- Artículo 7°, inciso 7.c sustituido por art. 4° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

 - Artículo 7°, inciso 7.d sustituido por art. 4° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

- Artículo 8°, inc. 8.e, párrafo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

- Artículo, 8°, inciso 8.h sustituido por art. 5° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

- Artículo 17, párrafo incorporado por art. 7° de la
Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 95/2015 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015.