INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(I.N. Y.M.) – Ley 25.564
Resolución Nº 54/2008
Posadas, Mnes., 8/7/2008
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº
1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04,
46/04 y 47/04, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en
los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de
la yerba mate y derivados.
QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de
vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564,
sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a
fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04
(Secaderos y acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores,
Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir
a los sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades
sujetas a inscripción.
QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los
distintos operadores intervinientes en la cadena yerbatera, siendo ello
un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como
asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización
del mercado de la yerba mate.
QUE, en consecuencia se torna necesario contar un registro unificado
que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los
actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana
competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo
los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores
distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.
QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y
condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y
jurídicas que intervengan en la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su
registración.
QUE, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores
incluidos en los Registros que por la presente medida se crean, como
asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir para su
inscripción.
QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los
aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo
en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y
funcionamiento de plantas y depósitos que operen los distintos sujetos
involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en cuenta las
distintas modalidades de participación.
QUE, se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a
quienes deban estar inscriptos en las distintas actividades
contempladas, como así también los recaudos para la permanencia y las
causales de baja.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las
funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º
Inc. "j".
QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la
actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho
objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de
Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.
QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir
las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la
competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado
yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor
fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los
registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.
QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda
reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564,
su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art.
4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el
instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR
YERBATERO".
ARTICULO 2º — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a
cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán
inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los
requisitos, condiciones generales y particulares que para cada
actividad se establecen.
ARTICULO 3º — El Registro creado por el Artículo 1° de la presente
medida, comprende a las siguientes actividades:
3.a - PRODUCTORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y
comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la
entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la
comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.
3.b - ACOPIADORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien yerba mate
canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de
terceros.
3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas
o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, con operadores inscriptos en otras
actividades diferentes a la suya.
Los Comercializadores que compren y reciban hoja verde de yerba mate en
lugares distintos al yerbal y previos al ingreso al secadero, deberán
informar dicha circunstancia al INYM al momento de su inscripción, y
necesariamente deberán realizar esta actividad en una Planta de Acopio
Temporario de Hoja Verde preinscripta y asociada al operador, estando
expresamente prohibida la tenencia de hoja verde de yerba mate en
lugares que no estén habilitados por el INYM y asociadas a un operador. (Apartado 3.c sustituido por art. 2° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE
COSECHA Y FLETE. Se entenderá por
tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de
cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros y
mediante el transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen a
nombre o a cuenta del operador habilitado para tal fin, quedando
imposibilitado de entregar a nombre propio exclusivamente en las
plantas habilitadas al efecto. (Apartado 3.d sustituido por art. 1° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
DISPOSICION TRANSITORIA: Los
sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se
encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o
INTERMEDIARIOS, y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero se
encuentren inscriptos en una categoría que no corresponde, a los
efectos de adecuar su inscripción, deberán presentar en el Instituto en
el plazo de 30 (treinta) días manifestando con carácter de DDJJ la
actividad que realizan, procediéndose al cambio de categoría, si fuese
necesario.
3. e - SECADORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen bajo
cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba
mate canchada, utilizando materia prima de propia producción,
adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.
3.f - IMPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran
yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la
comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.g - EXPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a
exportación.
3.h - FRACCIONADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen,
envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al
recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento
y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.i - MOLINEROS: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante
molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante
contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez
realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo
proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su
posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.k - PRESTADORES DE SERVICIO DE
ESTACIONAMIENTO ACELERADO.
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que no
estando incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a
terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 4º — Los operadores que pretendan la inscripción en el
Registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que
impliquen la tenencia física de yerba mate, no podrán obtener
inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la
actividad o depósito correspondiente, que se encuentre debidamente
inscripto, ya sea propio o explotado a cualquier artículo.
ARTICULO 5º — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por
“planta” la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento
o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba
mate canchada o molida, que permita la inspección y acceso, con
posibilidad de toma de muestras y cuente con el equipamiento necesario
para funcionar.
Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta,
quien deberá documentar los movimientos de yerba mate que ingresen o
egresen a la planta, sean propios o de terceros. Dicho responsable es
el obligado a rubricar toda la información que se presente al INYM sea
cual fuere la causa.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
REQUISITOS GENERALES.
ARTICULO 6º — Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción
deberán completar los formularios de inscripción correspondientes para
la actividad de que se trate, sin falsear ni omitir datos, en carácter
de Declaración Jurada generado por el aplicativo que se encuentre
disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE “www.inym.org.ar” y presentarlo en la sede del INYM.
Dichos formularios deberán ser presentados individualmente para cada
actividad y/o planta, debiendo contar con firma certificada, ante
escribano o Juez de Paz, como requisito ineludible a efectos de su
admisión por parte de personal del INYM.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 7º — Los operadores a efectos de su inscripción en el Registro
creado por la presente medida, y a efectos de ejercer alguna de las
actividades prevista en esta Resolución estarán sujetos bajo pena de no
otorgar la inscripción o denegar la ya otorgada, al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
7.a - Las personas jurídicas, deberán presentar testimonio de sus
estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de
control societario correspondiente.
Las personas físicas deberán presentar fotocopia certificada de su
Documento Nacional de Identidad.
7.b - Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para la actividad que requiera su inclusión, en los impuestos a las
Ganancias y al Valor Agregado, ante el Sistema Unico de la Seguridad
Social, y/o Monotributo según corresponda.
7.c - Inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su
caso, la constancia de exención si la actividad de que se trate lo
previere. (Inciso sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
7.d - Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que
correspondan para la actividad y surjan de la normativa vigente en cada
jurisdicción. (Inciso sustituido por
art. 4° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
7.e – Tanto el formulario de inscripción como toda la documentación
necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia
certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando
procediere, en original.
7.f - En el momento de la inscripción se deberá informar al INYM en el
formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la
documentación perteneciente al operador de que se trate, siendo el
límite máximo el de tres (3) personas. Las declaraciones, descargos,
informes y toda otra documentación firmada por tales autorizados,
obligarán plenamente al sujeto inscripto.
Toda información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza,
presentada por una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno,
correspondiendo para el caso de adquisición de estampillas la anulación
del kcupo correspondiente.
7.g – Cuando un sujeto requiera inscripción en más de una actividad,
bastará con la presentación y cumplimiento de los requisitos generales
establecidos por la categoría más exigente, sin perjuicio de los
particulares determinados.
ARTICULO 8º — Todo sujeto que obtenga la inscripción en alguna de las
actividades previstas, estará sujeto a las siguientes cargas y
obligaciones:
8.a – ACREDITACION DE INSCRIPCION: Presentar comprobante de inscripción
cada vez que así le sea requerido por funcionarios del INYM y/o de los
demás organismos encargados de su fiscalización.
8.b – EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por
el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las
inscripciones reglamentadas por la presente Resolución son
intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni
usufructuadas a cualquier título por terceros.
8.c – ACTIVIDAD COMERCIAL REGULAR. Abstenerse de operar o prestar
servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a
inscribirse en el Registro previsto en la presente resolución, no
acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.
8.d – NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM,
dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los
datos consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al
sujeto inscripto como lo referente a la incorporación de plantas o
depósitos nuevos cuando ello procediere.
De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda
variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de
las mismas.
8.e - INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su
domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se
lleva a cabo la actividad principal del sujeto de que se trate,
debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial y registral
permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente.
En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma
fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo. (Párrafo sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
8.f – DOMICILIO ESPECIAL Y ELECTRÓNICO. Constituir domicilio especial,
en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales
que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se
retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el
domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este
domicilio deberá estar constituido sin excepción dentro de la provincia
de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la
Provincia de Corrientes, y el mismo subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.
Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial
del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio
real como en el especial, salvo los remitos y los comprobantes de
recepción que deberán permanecer en el domicilio real.
Asimismo, los operadores podrán constituir en el marco de un expediente
en particular tramitado ante el INYM, un domicilio procesal, en el que
se tendrán por validas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones que se le cursen en el marco de
dicho expediente. Dicho domicilio indefectiblemente deberá estar
constituido dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos
de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes.
También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador
vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su
usuario y clave personal otorgada por el INYM. Dicha notificación
electrónica, será plenamente válida a todos los efectos y especialmente
a los fines procesales en la tramitación de los sumarios
administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley 25.564 y
su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los hubiere),
comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al momento en
el que el operador acceda al portal web del INYM, donde tendrá
habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que estarán
publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la copia
digital del acto que se le está notificando o informando.
Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también
recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo
electrónico informada al INYM, haciéndole saber por este medio, cada
vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del
INYM. (Inciso 8.f sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024.)
8.g – DEBER DE INFORMACION. Suministrar al INYM todos los datos que le
fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias
del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.
8.h – EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM
toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial
del operador, así como también la documentación establecida por la
normativa vigente: Los remitos y los comprobantes de recepción. La
falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de CINCO (5)
DÍAS HÁBILES contados desde su comunicación fehaciente facultará al
INYM a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la
incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo
sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. (Inciso 8.h sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024.)
8.i – PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las
Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se
obtenga inscripción.
8.j – SOMETIMIENTO A INSPECCIONES. Aceptar y someterse a las
inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que
correspondan.
8.k – INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o
destrucción de la documentación respaldatoria mencionada en el inciso
8.h del presente artículo, deberá ser denunciada ante la autoridad
competente dentro de las setenta y dos (72) horas de producida, y
acreditada en el plazo de cinco (5) días hábiles ante el INYM con
documentación respaldatoria, al igual que su reposición. (Inciso 8.k sustituido por art. 2° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024.)
8.l – PAGO DE DEUDAS. No registrar deudas líquidas exigibles por parte
del INYM, provenientes de cualquier causa, tales como multas o
aranceles impagos.
8.m – EXHIBICION DE CARTEL INDICADOR DE
NUMERO DE PLANTA O DEPÓSITO DE YERBA MATE: Todo operador que se
encuentre inscripto en una categoría que implique la tenencia física de
yerba mate, se encuentra obligado solidariamente con el titular de la
planta o deposito de Yerba Mate que se encuentre asociado a su
inscripción, a mantener exhibido en todo momento y en un lugar
fácilmente visible, el cartel indicador del número de planta o depósito
de yerba mate asignado por el INYM al momento de otorgar la
inscripción, conforme lo establece y exige el Artículo 7.f de la
Resolución N.º 57/08 del INYM. (Inciso 8.m incorporado por art. 2° de la Resolución N° 326/2018 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 28/9/2018. Ver art. 4° de la misma norma CLAUSULA TRANSITORIA)
REQUISITOS PARTICULARES.
ARTICULO 9º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías de PRODUCTORES deberán acompañar:
9.a - Formulario destinado al efecto con firma certificada o rubricada
ante el funcionario competente del INYM.
9. b - Inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
9.c - Instrumento que acredite la tenencia del yerbal y su explotación.
ARTICULO 10º — (Artículo derogado
por art. 8° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar:
11.a - Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 12º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías: ACOPIADOR (de yerba mate canchada o molida), SECADOR,
FRACCIONADOR, MOLINERO, MOLINEROFRACCIONADOR y PRESTADOR DE SERVICIOS
DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO, para obtener su inscripción deberán
acreditar la explotación bajo cualquier título, de al menos UNA (1)
planta que cumpla los requisitos que se establezcan en la Resolución
que regule el funcionamiento de las mismas.
ARTICULO 13º — Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría MOLINERO-FRACCIONADOR y FRACCIONADOR, deberán ajustar su
actividad a las siguientes determinaciones:
13.a - Cumplimentar debidamente con las disposiciones del Reglamento de Estampillado.
13.b - Deberán ajustarse a las disposiciones que se establezcan sobre
la utilización de marcas en la normativa específica.
13.c - Poseer contrato de elaboración de las marcas con las que se
trabaje, presentando copia certificada del mismo ante el INYM y
exhibirlo a los inspectores en las oportunidades que los mismos lo
soliciten.
13 d.- Deberán denunciar al momento de su inscripción, todas las
marcas (R.N.P.A.) que elaboran o importen, para el caso exclusivo del
operador inscripto como importador, estando obligados a mantener
actualizada la información proporcionada debiendo informar dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de producido cualquier novedad o cambio
respecto a las mismas. (Inciso incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 131/2022 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 31/5/2022.)
ARTICULO 13º BIS — Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, deberán ajustar
su actividad a las siguientes determinaciones:
a - Deberán presentar el último Formulario F-931 de la AFIP con su
constancia de presentación más nómina de Personal que surge del mismo.
b - Informar los vehículos con los que pueda realizar su actividad,
sean propios o de terceros. Respecto a los vehículos de carga de yerba
mate y de transporte de personal, deberán presentar por cada uno de
ellos, fotocopia certificada ante Escribano o Juez de Paz, del Título
de Propiedad del o los vehículos inscriptos a su nombre en el R.N.P.A.,
o en su caso la Cédula de Identificación del Automotor, junto con la
Verificación Técnica Vehicular (VTV) vigente de cada vehículo expedida
por autoridad competente. Para el caso que el Operador no fuera el
titular de dominio del o los vehículos, deberá acreditar que el mismo
posee autorización de manejo del rodado, presentando al efecto copia
certificada por Escribano o Juez de Paz de Autorización de Manejo
(Cédula Azul o Autorización de Manejo con firma certificada por
escribano o Juez de Paz).
c - En el caso de vehículos que transporten personas, además de lo
establecido en el párrafo anterior, deberán presentar las
habilitaciones correspondientes de los mismos, conforme lo establecen
las normas vigentes en la materia.
Los mismos requisitos deberán cumplimentar al momento de realizar el
trámite de reinscripción anual.
(Artículo incorporado por art. 3° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma)
ARTICULO 13º TER — Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría COMERCIALIZADORES, deberán cumplimentar con los siguientes
requisitos:
a - (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 203/2024 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 20/9/2024.)
b - Acreditar solvencia económica: Para ello deberán poseer un
patrimonio neto igual o superior al equivalente en Pesos de VEINTE MIL
(20.000) Kilogramos de yerba mate canchada al precio oficial vigente al
momento de realizar el trámite de inscripción.
Dicho patrimonio neto deberá acreditarse de la siguiente manera:
Para el caso de personas humanas, con la presentación de una
Manifestación de Bienes y Deudas realizadas por un Contador Público,
con la debida certificación ante el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda.
Para el caso de personas jurídicas, con la presentación de un informe
realizado por un Contador Público, con certificación ante el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en base a los
estados contables del último ejercicio económico cerrado.
Quienes no puedan acreditar la solvencia económica requerida en el
párrafo anterior, deberá constituir una garantía igual al patrimonio
neto exigido en la cláusula anterior, que se hará efectiva mediante la
presentación de una póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el
importe en Pesos equivalentes a VEINTE MIL (20.000) Kilogramos de yerba
mate canchada al precio oficial vigente al momento de la constitución
de la Garantía, con vigencia paga de UN (1) año, siendo indispensable
que el objeto y extensión de dicho seguro de caución sea “para
garantizar el cumplimiento por parte del tomador del seguro, de todas y
cada una de las obligaciones a su cargo ante el INYM, incluida el pago
de las sanciones de multa que pudiere aplicarle el INYM por
infracciones a la ley 25.564, su reglamentación y/o las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, por hechos o infracciones cuales
quieran sean cometidas durante la vigencia del seguro”.
Toda la documentación presentada será analizada por el INYM a los fines
de verificar su pertinencia y consistencia para el otorgamiento de la
inscripción solicitada.
Se deja establecido que todos estos requisitos deberán cumplimentarse al momento de realizar el trámite de reinscripción anual.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 295/2023
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIONES. EFECTOS.
ARTICULO 14º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá
la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:
14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los
requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el
domicilio real la documentación que por la presente medida se establece.
14.b - No cumpliere con las obligaciones a su cargo o sanciones
impuestas.
14.c - El operador o los miembros del órgano de dirección de la
sociedad de que se trate, estuviere inhabilitado por la legislación
vigente en materia penal, penal tributaria o comercial, o bien por
resolución judicial.
El impedimento se extenderá por el término que dure la inhabilitación
impuesta.
14.d - Se solicite la inscripción para desarrollar una actividad en un
establecimiento en el que fueran detectadas irregularidades o
infracciones, hasta tanto las mismas no sean corregidas.
14.e - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del
último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado
como el correspondiente a su administración.
ARTICULO 15º — El término de vigencia de las inscripciones será anual,
sin perjuicio de lo que se disponga para los operadores inscriptos como
productores.
ARTICULO 16º: La notificación al operador del otorgamiento de la
inscripción emitida por el INYM contendrá un número identificatorio
según cada actividad y/o planta sobre la que se requiera inscripción, y
facultará a operar exclusivamente en los establecimientos indicados en
la misma, no pudiendo en casos de vínculo contractual, extenderse más
allá de la fecha de vigencia del contrato correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 17º — A efectos de conservar vigente su Registro, los
inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento
general determinada en el presente artículo, el FORMULARIO DE
REINSCRIPCION, debiendo estar al día con la presentación de las
informaciones, requerimientos, intimaciones, declaraciones juradas,
multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente
correspondiera.
Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo
hagan conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los
inscriptos en una determinada actividad, en general, el suministro de
toda otra información relativa a su operatoria que se considere
necesaria para mantener vigente la inscripción.
Aquellos operadores, a excepción de Productores, que no hubieren
registrado movimientos en sus DDJJ durante un lapso de doce meses
consecutivos ni posean stock de yerba mate en cualquier modalidad,
pasarán a estar inactivos en forma automática. A efectos de poder
operar nuevamente deberán presentar ante este Instituto, el formulario
de inscripción en la categoría que corresponda, e informar y acreditar
toda otra situación que se haya modificado desde la anterior
inscripción.
La fecha general para la reinscripción anual de los operadores, será la
que a continuación se detalla:
- Operadores con terminación de CUIT 0 - 1 - 2 - 3 - 4 - 5: último día
hábil del mes de Octubre de cada año;
- Operadores con terminación de CUIT 6 - 7 - 8 - 9: último día hábil
del mes de Noviembre de cada año.
A efectos de cumplimentar lo establecido en el presente artículo, los
operadores deberán presentar un FORMULARIO DE REINSCRIPCION vía web
antes de la fecha indicada.
En caso de que no cumplimenten con dicha obligación o no cumplan con
las condiciones establecidas en el presente Artículo y/o
modificatorias, serán dados de baja del Registro a partir del año
siguiente, no procediéndose al alta correspondiente hasta tanto
cumplimenten con las condiciones establecidas al respecto.
A los efectos establecidos en el presente artículo, en el caso de que
se modifiquen datos, los operadores deberán presentar por Mesa de
Entradas del INYM la documentación prevista en la reglamentación
vigente y de acuerdo a las condiciones establecidas, como requisito
indispensable para continuar el trámite.
Idéntico procedimiento rige para la presentación de la documentación
que anualmente deben acreditar los prestadores de servicio de cosecha y
flete e intermediarios.
Si se constata el incumplimiento por parte del operador que pretende la
reinscripción, de información, requerimientos, intimaciones, DDJJ,
multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente
corresponda, será intimado a cumplimentar la obligación en el plazo de
10 (diez) días hábiles, bajo apercibimiento de no otorgar la
reinscripción.
Para el supuesto que se constate que el operador que pretende
reinscribirse, posee multas firmes impagas, se deja establecido que
podrá otorgarse la reinscripción correspondiente, previa suscripción de
un Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago de las multas firmes
impagas que el mismo posea según los registros internos del INYM.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma)
ARTICULO 18º — La falta de oportuna presentación por parte de los
operadores de la renovación de su inscripción será causa suficiente y
sin la necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su
baja automática del correspondiente Registro.
ARTICULO 19º — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas
antes del plazo de su vencimiento conservarán su vigencia hasta la
fecha en que se emita el nuevo certificado habilitante o, en su caso,
el acto administrativo que deniegue su renovación.
ARTICULO 20º — Para el caso de los sujetos inscriptos como PRODUCTORES,
la presentación de la Declaración Jurada Anual de fin de zafra que
oportunamente se implemente producirá la reinscripción automática del
mismo para ejercer la actividad en el año siguiente.
Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo
hagan conveniente, podrá controlar las inscripciones vigentes a efectos
del mantenimiento de las mismas.
ARTICULO 21º — Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes
hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del
interesado.
En tal caso, una vez otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá
conservar la documentación de su actividad comercial por un plazo de
cinco (5) años desde dicha fecha, y en caso de tratarse de operadores
que utilicen las estampillas establecidas por Ley 25.564 deberán
proceder a su devolución.
ARTICULO 22º — La falta, baja, suspensión o cancelación de la
inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata
clausura del establecimiento o planta.
Ningún operador inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con
yerba mate con sujetos u operadores dados de baja, no inscriptos o con
inscripción vencida. De igual manera no se podrá informar al INYM en
las declaraciones juradas correspondientes, operaciones con sujetos en
tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún
efecto.
ARTICULO 23º: Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo
para su regularización cuando, a criterio del INYM, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en
acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos
nacionales, provinciales y/o municipales.
ARTICULO 24º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los operadores que se
encuentren dados de alta y activos en los Registros existentes a la
fecha de la presente Resolución, quedan obligados a reinscribirse
conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin dichos
operadores deberán presentar la documentación que corresponda a efectos
de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el
presente dispositivo, a partir del primer día hábil del mes de
Noviembre de 2008 y dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días
corridos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 22/2009
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/5/2009 se prorroga hasta
el día 31 de julio de 2009 inclusive el plazo para la inscripción de
los distintos sujetos en el REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO
conforme lo establecido en la presente Resolución)
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 120/2008
del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 21/11/2008 se deja sin
efecto el período de inscripción establecido en el presente artículo,
quedando sustituido por el indicado en el art. 2º de la norma de
referencia, estableciéndose en sesenta (60) días corridos el plazo de
inscripción para los distintos operadores del sector yerbatero conforme
lo establecido en la presente Resolución, comenzando el día 1 de marzo
de 2009)
ARTICULO 25º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el Título X de la Ley 25.564, así como la exclusión de
los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución.
ARTICULO 26º — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27º — Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese. — Ing.
Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba
Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —
RAMON A. SEGOVIA, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR
BIALE, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director,
Inst. Nacional de la Yerba Mate.
e. 23/07/2008 Nº 582.130 v. 24/07/2008
- Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores, párrafo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 235/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/8/2020;
- Artículo 3°, inciso 3.c - Comercializadores sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver
DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo, 8°, inciso 8.f sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 Ter. incorporado por art. 4° de
la Resolución
N° 465/2017 del Instituto
Nacional de la Yerba Mate B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial. Ver DISPOSICIÓN TRANSITORIA art. 7° de la
misma norma;
- Artículo, 8°, inciso 8.h
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015;
- Artículo 17, párrafo incorporado
por art. 7° de la Resolución
N° 95/2015 del Instituto Nacional
de la Yerba Mate B.O. 18/06/2015.