INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

(I.N. Y.M.) – Ley 25.564

Resolución Nº 57/2008

Posadas, Mnes., 15/7/2008

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, sin perjuicio de la facultad del INYM de crear los registros de las distintas actividades dentro del sector yerbatero, se torna necesaria la correcta determinación de los lugares físicos en los que se efectúan los distintos procesos en los que se elabora yerba mate.

QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define ni regula lo relativo a plantas y depósitos existentes en la actividad yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativa suficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismo indicar los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir los lugares descriptos teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. "j".

QUE, el INYM en virtud a necesidades de reorganización y blanqueo de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.

QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una correcta fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º — CREASE el "REGISTRO DE PLANTAS Y DEPOSITOS DE LA ACTIVIDAD YERBATERA".

ARTICULO 2º — Las personas físicas y jurídicas que posean plantas de procesamiento en cualquier etapa y depósitos de yerba mate deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que se establecen.

ARTICULO 3º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por "planta" la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario para funcionar.

Sólo será admitido UN (1) responsable por establecimiento, planta o depósito.

ARTICULO 4º — La inscripción de una planta o depósito según corresponda, será condición necesaria a cumplimentarse como requisito para operar de parte de aquellos sujetos que se inscriban en alguna de las actividades que requieran de las mismas e impliquen la tenencia física de yerba mate.

ARTICULO 5º — Los propietarios de plantas o depósitos de yerba mate deberán inscribir los mismos completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE "www.inym.org.ar" y presentarlo en la sede del INYM.

ARTICULO 6º — Los propietarios de plantas o depósitos de yerba mate a efectos de la inscripción de los mismos en el Registro creado por la presente Resolución, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

6.a - Título de propiedad en copia debidamente certificada e Informe dominial que acredite su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda según la jurisdicción.

Se podrán inscribir asimismo los inmuebles que se encuentren a nombre de sucesiones indivisas con la autorización de todos los herederos; aquellos sobre los cuales se hubieren emitido permisos de ocupación siempre que los mismos se encontraren vigentes; y los que se hayan transmitido por boleto de compraventa.

6.b - Denunciar la ubicación exacta de las plantas o depósitos, acreditando tal circunstancia con el Certificado Catastral correspondiente. Este lugar será considerado por el INYM como domicilio real a todos los efectos.

6.c - Plano Municipal aprobado o plano de planta certificado por profesional responsable.

6.d - Declaración jurada de capacidad de almacenaje del lugar, discriminado por plantas y/o depósitos si fueren más de uno.

6.e - Para el caso de poseer balanza, constancia de aprobación de la autoridad de aplicación que corresponda a partir del momento que se reglamente su exigencia.

6.f - Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que correspondan para la actividad y surjan de la normativa vigente.

6.g - Habilitación municipal si ello fuere necesario en el lugar.

Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.

ARTICULO 7º — El titular de una planta o depósito que hubiere inscripto el mismo, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.

7.a - Contar con toda la documentación correspondiente a disposición del INYM para ser exhibida inmediatamente al solo requerimiento.

7.b - Permitir las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

7.c - Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los TREINTA (30) días de producida la incorporación de plantas o depósitos nuevos. De la misma manera, se deberá comunicar en un plazo razonable toda variación o modificación de las instalaciones o cambios de capacidad de las mismas.

7.d - Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

7.e - Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

ARTICULO 8º — El INYM, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá controlar las inscripciones vigentes a efectos del mantenimiento de las mismas.

ARTICULO 9º — Las plantas o depósitos de yerba mate que no estuvieren inscriptos en el Registro creado por la presente Resolución, no podrán tener movimiento comercial alguno, no pudiendo ser denunciados por parte de algún operador para el desarrollo de su actividad.

TIPOS DE PLANTAS. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA HABILITACION.

ARTICULO 10º: SECADERO: se entiende por secadero a la planta de procesamiento de hoja verde de yerba mate que efectúe necesariamente como parte del proceso de pesaje, recepción, sapecado, secado, canchado y zarandeo, obteniendo como producto final yerba mate canchada de acuerdo a los estándares o parámetros que se determinen, para su correspondiente comercialización o provisión al molino en el caso de industrias yerbateras integradas.

A todos los efectos se entiende por secadero a las instalaciones que cuenten con una boca de recepción de hoja verde y una única boca de salida de yerba mate canchada, independientemente de la cantidad de líneas de producción.

REQUISITOS:

10.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.

10.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para el acondicionamiento, almacenaje, sapecado, secado, canchado, zarandeo, embolsado y etiquetado de yerba mate según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial.

10.c. - Denunciar el tipo de secanza utilizado (neumático - rotatorio - cinta - barbacuá) y en su caso, la cantidad de líneas de producción.

10.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.

ARTICULO 11º — MOLINO: se entiende por molino de yerba mate a la planta en la que se efectúala molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin.

REQUISITOS:

11.a - Declarar la cantidad de líneas, capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.

11.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para el acondicionamiento, almacenaje y molienda de yerba mate según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial.

11.c - Declarar el tipo de molienda utilizado (integral - por componente).

11.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.

ARTICULO 12º — MOLINO-FRACCIONADOR: se entiende por molino-fraccionador de yerba mate a la planta en la que se efectúa la molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin y fraccionado del producto obtenido en envases autorizados por la autoridad alimentaria.

REQUISITOS:

12.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.

12.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para el acondicionamiento, almacenaje, molienda y envasado de yerba mate según corresponda y que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial.

12.c - Declarar el tipo de molienda utilizado, tipo de envasadora, cantidad de líneas de molienda y envasado.

12.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.

ARTICULO 13º — PLANTA DE FRACCIONAMIENTO: se entiende por planta de fraccionamiento a las instalaciones en las que se fracciona y envasa yerba mate molida en envases continentes aptos para la comercialización según lo previsto en el Código Alimentario Argentino, abasteciéndose de yerba mate molida a granel o en envases contenedores no destinados a la comercialización.

REQUISITOS:

13.a - Contar con la maquinaria y equipamiento necesario para poder fraccionar yerba mate y envasarla/empaquetarla/embolsarla, para su posterior comercialización.

13.b - Declarar la capacidad de elaboracion.

13.c - Declarar el tipo de envasadora utilizada y cantidad de líneas de envasado instaladas.

13.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.

ARTICULO 14º — PLANTA DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO: se entiende por planta de estacionamiento acelerado o "cámara de estacionamiento" al lugar especialmente acondicionado en cuanto a sus instalaciones y niveles de calor y humedad, a efectos de lograr un estacionamiento en un lapso temporal menor al requerido por el estacionamiento por el simple paso del tiempo.

REQUISITOS:

14.a - Declarar la capacidad de almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.

14.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y estacionamiento de yerba mate canchada.

14.c - Contar con instalaciones adecuadas para el estacionamiento de yerba mate canchada en forma acelerada, debiendo contarse a tal fin con los elementos necesarios para asegurar las condiciones requeridas para el proceso de "camareo" de acuerdo a las prácticas habituales de la actividad yerbatera.

14.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.

TIPOS DE DEPOSITOS. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA HABILITACION.

ARTICULO 15º — DEPOSITO DE YERBA MATE CANCHADA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada, pudiendo realizarse en el mismo el estacionamiento por el tiempo necesario.

REQUISITOS:

15.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.

15.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada.

15.c - Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate canchada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.

ARTICULO 16º — DEPOSITO DE YERBA MATE MOLIDA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate molida envasada para cualquier finalidad.

REQUISITOS:

16.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.

16.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate molida.

16.c – Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate molida envasada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.

ARTICULO 17º — DEPOSITO MIXTO DE YERBA MATE: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada y yerba mate molida envasada en forma compartida. para cualquier finalidad.

REQUISITOS:

17.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada y/o yerba mate molida.

17.c - Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate canchada o yerba mate molida envasada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.

ARTICULO 18º — La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta o depósito antes descriptos, deberán ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción en el Registro de Operadores, quedando incluido el servicio de balanza o pesaje de ingreso y egreso, el que deberá contar con la aprobación de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se establezca.

ARTICULO 19º — DISPOSICION TRANSITORIA. Los establecimientos, plantas o depósitos que se encuentren dados de alta, activos y operando por sujetos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan obligados a inscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin, los titulares de los mismos deberán presentar la documentación que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el presente dispositivo en forma anterior a su inscripción como operadores en el Registro respectivo, esto es, a partir del primer día hábil del mes de agosto de 2008 y dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 20º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564.

ARTICULO 21º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22º — Comuníquese. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Dése difusión. Entréguese copia de la presente a los interesados. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — LUIS KONOPACKI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAMÓN A. SEGOVIA, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — GRISELDA LUCIA JASZCZUK, Secretaria Directorio, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 23/07/2008 Nº 582.131 v. 24/07/2008