Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 688/2008 y 585/2008

Reajústanse valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 861/96, en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes, lucro cesante, gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Bs. As., 18/7/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0307496/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2 de las presentes actuaciones, la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicita la modificación de los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres mineras, lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que, a los efectos de dicha modificación, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias, "madre fina" y "madre cruza fina" que registre la actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas oil que registre la actual DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96, dispone que las modificaciones de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las mencionadas secretarías.

Que la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68, en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas, ha informado las variaciones experimentadas desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 en los precios de los citados productos, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos mencionados precedentemente, a fojas 10/11, 20/21, 118 y 133/134.

Que con fecha 23 de octubre de 2002 se dictó la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por la que se modificaron a partir del 1º de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96, correspondiendo ahora modificarlos nuevamente a partir del 1º de noviembre de 2007.

Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de valores aquí referidas, en virtud de carácter opcional de los valores indemnizatorios fijados administrativamente, según lo normado en el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que a fojas 39/50, 58/67 y 87/102 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS, y a fojas 34 ha hecho lo propio la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68.

Que la citada cámara empresarial ha objetado la metodología de cálculo y algunos de los procedimientos utilizados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para la modificación de los valores o indemnizatorios en concepto de daños y perjuicios, la que se sustenta en la variación que han tenido los precios de las lanas "madre fina" y "madre cruza fina".

Que dicha Secretaría ha ratificado a fojas 51/53 y 119/120, dentro del ámbito de su competencia técnica, la procedencia de los valores previamente informados.

Que si bien algunas de las objeciones planteadas por la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS resultan atendibles, en orden a que las indemnizaciones a cargo de las empresas del sector reflejen de la manera más adecuada, la real incidencia y envergadura de los perjuicios inevitables que produce la actividad, debe tenerse presente que el procedimiento de modificación en cuestión, sólo permite confrontar el nivel de los precios de los correspondientes productos entre las fechas del último reajuste y el actual, conforme con lo normado por los Artículos 37 y 38 del Decreto Nº 860/96.

Que la elaboración de nuevas cuentas culturales para determinar los actuales costos de producción y la rentabilidad tipo de los establecimientos ganaderos, según sea la zona a la que pertenecen, como así también la revisión de las metodologías de cálculo para establecer las respectivas compensaciones, son cuestiones que exceden los alcances del presente trámite, por implicar la modificación de los mecanismos que dan sustento al Decreto Nº 860/96, y por lo tanto, materia de competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 98, Inciso h, de la Ley Nº 17.319.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de implementar los procedimientos de revisión a que se refiere el considerando anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA impartirá las instrucciones pertinentes a los integrantes del Grupo Permanente de la Comisión Asesora creada por el Decreto Nº 6803/68, para el inicio de los estudios y análisis respectivos, dando oportuna intervención a sus Asesores Externos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Increméntanse a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexos II, III, IV y V), en concepto de servidumbres mineras, daños emergentes y lucro cesante inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y SEIS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (96,7%) para la zona "A", y OCHO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (8,5%) para las zonas "B" y "C".

Art. 2º — Increméntanse a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores indemnizatorios emergentes de la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002, correspondientes al Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 (Anexo I), en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CINCUENTA Y SIETE CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (57,8%) para la zona "A", CINCUENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (53,5%) para la "B", y CUARENTA Y SIETE CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (47,6%) para la Zona "C".

Art. 3º — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron. — Javier M. de Urquiza.